TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN FRENTE AL COVID-19. NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE.

Conforme lo dispone el artículo 14 de la Constitución Federal, los Principios Generales de Derecho constituyen una fuente de interpretación de las normas, contando así, con el que establece: “Nadie está obligado a lo imposible”.

I.             TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN.

Imprevisión significa falta de conocimiento o juicio de lo futuro. En los términos de la teoría, se refiere a lo imprevisible, aquello que no pudo ser detectado. No considera lo simplemente imprevisto, puesto que podría haber sido visto con anticipación.

Según el Doctor Joel Chirino Castillo[1], la teoría de la imprevisión es la consecuencia del problema que se presenta cuando las condiciones económicas de un contrato se alteran substancialmente y motivan el incumplimiento de la obligación o la necesidad de revisar las condiciones económicas pactadas, por no prever la alteración de las condiciones económicas que quedan fuera del alcance de los contratantes y consecuentemente buscar el equilibro de las contraprestaciones recurriendo ante el Tribunal porque se han cambiado condiciones económicas y las contraprestaciones se vuelven onerosas para alguna de las partes.

En este sentido afirma que la imprevisión consiste en la intervención de los tribunales para modificar el contenido de las obligaciones de un contrato conmutativo y de tracto sucesivo.

 Nuestro Código Civil, que tuvo como fuente, entre otros, el Código Civil francés y que concuerda con los demás códigos dictados el siglo pasado en la mayor parte de los países de la misma tradición jurídica que la nuestra, no consagró un principio original, sino que una doctrina considerada en ese entonces, e incluso ahora, como de la mayor trascendencia e importancia para dar estabilidad al tráfico jurídico.

Lo normal en el curso de los negocios es que entre la fecha de celebración y la de ejecución del contrato la situación existente en la época de la contratación se mantenga más o menos en forma similar, o bien, se produzcan cambios previsibles o previstos por las partes, naturales desde el punto de vista del riesgo o álea de todo contrato.

Excepcionalmente, sin embargo, puede ocurrir en ese lapso que, con motivo de hechos o circunstancias imprevistas o imprevisibles, extraordinarias y graves, se alteren de tal forma las condiciones que sirvieron de base a la contratación, que la prestación debida, sin que se torne imposible absolutamente, se transforme en excesiva e injustamente onerosa para una de las partes. En este caso, ¿es aplicable con el mismo rigor el principio de inmutabilidad de las obligaciones contractuales?

La teoría de la imprevisión da una respuesta a esta interrogante.

El objeto de esta teoría es establecer criterios tendientes a evitar los abusos y la injusticia que envolvería “no restablecer el equilibrio roto al producirse de un modo brusco, repentino, violento, imprevisible, un acontecimiento sobreviniente que cambiara radicalmente las circunstancias existentes en el momento de contratar”[2].

La teoría de la imprevisión, que no es una reacción nueva de la doctrina y jurisprudencia, hace excepción, aunque no la contradice, a la fuerza obligatoria de los contratos. Ha sido en el último siglo cuando los tratadistas y los jueces han ahondado en el estudio de este fenómeno construyendo una teoría coherente.

II.          ANTECEDENTES.

Bruzin[3] encuentra ciertas manifestaciones en el Derecho romano, que admitía en determinados casos, y a base de la interpretación de la voluntad de las partes, que el deudor se eximiera de sus obligaciones si éstas devenían superiores a las pactadas por circunstancias presentadas a posteriori. Otto Lenel va más allá, manifestando que en todos los contratos bonae fidei funcionaba la cláusula rebus sic stantibus, por lo cual se suponía que sólo mientras se conservasen las circunstancias existentes en el momento de la celebración del contrato, éste surtía sus efectos inalterables, pero que estos se modificaban de variar tales circunstancias.

II.1.   EDAD MEDIA.

El Doctor José de Jesús López Monroy[4], refiere que los canonistas de la Edad Media condenaban todo enriquecimiento de uno de los contratantes a expensas del otro, por estimarlo contrario a la moral cristiana. Efectivamente, no solamente se condenaba el cobro de intereses en los préstamos, estos debían ser gratuitos y salvo condiciones extraordinarias podría justificarse el cobro de un interés moderado.

Estas condiciones extraordinarias que fundamentaban la posibilidad de cobrar intereses en el préstamo, fueron las siguientes: Podría suceder que al realizar el préstamo y precisamente por no tener un capital que antes del préstamo podría haber resuelto el problema, se veía dañado su patrimonio, por lo tanto, el acreedor quedaba justificado de cobrar un interés moderado en atención al daño patrimonial sufrido. Más podría acaecer, no que se hubiese disminuido su patrimonio, sino que, a consecuencia del préstamo, el acreedor dejaba de obtener una ganancia lítica y esto daba base a que el lucro cesante autorizaba cobrar un interés.

Finalmente podría suceder que el préstamo de dinero se destinara a una empresa peligrosa. En la edad media la empresa más peligrosa era la Empresa Naviera, pues los viajes tenían que seguir la corriente de los vientos y podría acaecer que el cambio de condiciones geográficas empujase las embarcaciones destrozándolas hacia otros puertos o las hundiese definitivamente; esta es la tesis “de la empresa peligrosa”.

Si lentamente se fue aceptando la posibilidad del cobro de intereses por estas razones morales, el canonismo desde luego se aplicó al cambio de condiciones económicas que Planiol coloca en la entrega de mercancías después de algún periodo de tiempo o en los alquileres o arrendamientos de las casas.

Posteriormente, la alteración económica producida en la Guerra Mundial de 1914-19 es la que puso en el primer plano de actualidad la materia objeto de este tema. Pero claro que el problema existe de antiguo y no sólo se plantea en la guerra; un sismo, una inundación, un descubrimiento industrial o en este caso una pandemia, que abarate extraordinariamente los productos, una revolución, por ejemplo, pueden producir análogos efectos.

II.2. CÓDIGO DE NAPOLEÓN.

Limitadas estas hipótesis, en la Edad Moderna se le dio al contrato toda la fuerza que deriva de sus pactos, no sólo porque los pactos deben de observarse como después dijo Grocio en su tesis de Pacta Sunt Servanda, sino que a la luz del Código de Napoleón los contratos deben cumplirse porque tienen fuerza de ley entre los contratantes y no puede eximirse de su cumplimiento; de tal modo, que el Código de Napoleón señala en el artículo 1134 que “las convenciones legalmente celebradas tienen fuerza de ley entre los que las han hecho”.

No pueden ser revocadas sino por el consentimiento mutuo de las partes o por las causas que la ley autoriza y el artículo 1135 añade que “las convenciones obligan no solamente a lo que se ha expresado sino aún a todas las consecuencias de la equidad, el uso o la ley, dan obligación de acuerdo con su naturaleza”.

Estos dos artículos podríamos decir que quedaron reproducidos en el Código Civil de 1928, en el artículo 1796 en su redacción original.

También, podemos afirmar que estos artículos del Código de Napoleón fueron invocados por algunos civilistas para fundar la tesis de la imprevisión y decir que sería contrario a la equidad que si en un contrato que tiene efectos posteriores a su celebración cambien las condiciones económicas de la sociedad, debe autorizarse que su cumplimiento se modifique.

Sobresalen en este aspecto el jurista Demogue, que indica que si bien “los convenios equivalen a leyes entre las partes y de la interpretación del contrato hay algunas disposiciones que favorecen al deudor cuando se obliga a otorgar un término de gracia y a moderar los daños y perjuicios, de estos se desprende que la idea del contrato no es cosa absolutamente rígida».[5]

II.3. LEGISLACIÓN ESPAÑOLA.

Según el Dr. Manuel Batlle Vázquez[6], los legisladores españoles no se propusieron solución alguna para el tema en cuestión, pero en el Código español se encuentran algunas señales que hay que considerar.

Especialmente notable es el artículo 1575, que preceptúa que el arrendatario no tiene derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos procedentes de casos fortuitos ordinarios, pero sí se le concede el derecho de reducción en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos por casos fortuitos extraordinarios. Precepto que se repite con ligeras variantes en el artículo 8º de la Ley de Arrendamientos rústicos de 1935.

Éste, dice Sánchez Jiménez[7], es un caso típico, aunque muy restringido, de riesgo imprevisible, por más que la ley estime que se trata simplemente de aplicación de la doctrina de fuerza mayor. Al surgir el riesgo normal imprevisible, el contrato no pierde su total eficacia; la obligación no se extingue. Tan sólo se procede a una revisión contractual, a una modificación parcial y provisional del acuerdo obligatorio, que fue seriamente afectado por la concurrencia de causas externas, modificadoras de sus elementos constitutivos. A fuerza de querer buscar supuestos muy alejados del curso normal de la vida, hace casi inútil e inservible la teoría. La regla general, para encerrar aquellos otros casos que quedan fuera de la enumeración, es también pobre, seca, estrecha, inservible y lógica. Porque referirse a cualquier otro caso igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido racionalmente prever, aparte de ser fórmula de gran oscuridad, cierra el camino a todo intento generoso de ampliación de la norma. Bastaría la primera parte, esto es, la exigencia de que el riesgo fuese desacostumbrado, anormal, fuera del cauce corriente. Pero la pretensión de que además sea racionalmente imprevisible o no, no significa nada o es una barrera infranqueable. Racionalmente pueden preverse todos los casos, incluso la guerra, el incendio, la peste, la inundación insólita, la langosta y el terremoto. Racionalmente pueden ser imprevisibles muchísimos casos fortuitos de los llamados ordinarios. Sólo el arbitrio judicial, que en este terreno puede desenvolverse con una holgura que quizá sea lo único de alabar en la norma del artículo 1575, además de su frustrado espíritu de generosidad, puede dar un contenido útil y justo a la letra de la ley”.

En cuanto a la ley de Arrendamientos rústicos, sabido es que distingue según que los riesgos sean asegurables o no para determinar la reducción de la renta.

También se vislumbra la teoría de la imprevisión en el artículo 1,736, en que se concede al mandatario la facultad de renunciar al mandato ante la imposibilidad de continuar desempeñándolo sin grave detrimento suyo.

Candil ve también ciertas manifestaciones favorables a la teoría y base para la modificación de los contratos en los artículos 1129, 1467, 1484, 1488, 1502, 1503, 1588 y otros.

II.4. POSTURAS DE DIVERSOS TRATADISTAS.

En el siglo XX recogieron y estudiaron la Teoría de la Imprevisión los autores franceses, Marcel Planiol y George Ripert[8], en el Tratado Práctico de Derecho Francés, tomo IV, Primera Parte, de las Obligaciones, en cuyo texto con claridad señala las referencias históricas del planteamiento del problema de la revisión contractual y los fundamentos de carácter valorativo que sustentan este principio:

“… todo contrato que no es ejecutado inmediatamente expone al deudor a una eventualidad favorable o desfavorable a causa de las modificaciones en las circunstancias de hecho que condicionan la ejecución del contrato, por ejemplo, en el precio corriente de las mercancías que se ha obligado a entregar a un precio determinado y que debe él mismo conseguir. Puede allí resultar para él una pérdida o al contrario una ganancia superior a lo que había previsto. En un arrendamiento de larga duración, el precio estipulado puede, a consecuencia de un encarecimiento general de las cosas, encontrarse un día muy inferior al precio corriente de los alquileres y aún a los gastos de conservación del inmueble.”

“Ni se exige tampoco que el perjuicio exorbitante de que se trate haya de ser precisamente de carácter pecuniario”, como dice Otto Lenel[9]. Basta pensar en aquellos casos en que el cumplimiento de un contrato ocasionaría graves peligros para la vida o la salud del deudor, siempre que éste no los hubiera podido prever, o le pusiera en un conflicto inesperado con sus sentimientos morales o religiosos o con otros deberes respetables. Así, por ejemplo, si una persona se ha comprometido a ponerse al frente de un cargo en una ciudad de las Indias ¿se verá obligada a desempeñarlo aun cuando posteriormente se haya declarado la peste en aquella ciudad? Un “clown” se halla contratado en un circo, ¿podrá exigírsele que se presente ante el público a hacerle reír con sus gracias el mismo día que haya enterrado a su hijo? Un sacerdote concluye con una casa editorial un contrato para la publicación de un libro, encontrándose luego, imprevistamente, con que el obispo opone su veto a esta publicación; ¿queda el sacerdote obligado, no obstante esto?”

A su vez el Maestro Borja Soriano, formula una síntesis sobre las Opiniones adversas a la teoría de la imprevisión, en los términos siguientes:

Los autores Colín y Capitant, Hemard y Planiol, de conformidad con la jurisprudencia francesa no aceptan la teoría de la imprevisión.

Colín y Capitant, sostienen que debe mantenerse el principio del respeto al debido contrato.

Hemard, afirma que la teoría de la imprevisión encontraría en la realidad considerables dificultades de aplicación, porque no se sabe cómo limitarla. En todo contrato, se deben aceptar todos los riesgos, ya que desde que se perfeccionó el contrato ya se están aceptando.

Planiol, dice que aplicar la teoría de la imprevisión, es dejar en la incertidumbre el cumplimiento de las obligaciones; sostiene que es muy difícil dar a los tribunales el poder de suprimir o modificar las obligaciones contractuales, porque se prestaría a abusos de los órganos; agrega Planiol que la jurisprudencia Belga, la Francesa, la corte de apelación de Bruselas y la Corte de Casación, han declarado que corresponde únicamente al legislador ordenar la revisión de los contratos en presencia de circunstancias económicas extraordinarias.

En el mismo sentido los autores argentinos Pedro Néstor Cazeaux y Félix Alberto Trigo Represas, en el Tomo I del Derecho de las Obligaciones, [10] sobre la misma idea señalan que: “Hay autores que de plano rechazan los principios de la imprevisión. Así Baudry-Lacantinerie, Colín y Capitant, Mazeaud, Esmein, Marty, Josserand, en Francia; De page, en Bélgica; Bibíloni, De Gásperi, Javier López, Ovejero, Risolía y López de Zavalía, en la Argentina”.

Agregan los mencionados autores los fundamentos que sirvieron de base a la Teoría de la Imprevisión mismos que con diversas acepciones gramaticales expresan las mismas ideas que lo señalado por Planiol y que ha quedado transcrito.

Esos puntos de vista se expresan en la forma siguiente:

a)   Se ha hablado de la equidad, en apoyo de esta situación de imprevisión (Bonnecasse), y según Giorgi éste fue el fundamento de los antiguos autores italianos. Lafaille le ha objetado a este razonamiento su vaguedad e imprecisión, que no permite conformar por sí solo.

b)   Se ha invocado la existencia de un principio tácito en el ordenamiento legal, según el cual en el contrato debe mantenerse el equilibrio económico de las prestaciones (De Ruggiero). Demogue también recurre a la existencia de una cláusula tácita, pero ella consistiría en que en los contratos a largo tiempo debe admitirse la presunción de que se mantendrán las circunstancias que existían al momento de celebrarse la contratación. Un cambio en tales circunstancias debe permitir la revisión de lo pactado.

c)   Bruzin en Francia y Fornieles en la Argentina, son partidarios de considerar a la imprevisión como fundada en la voluntad presunta de las partes. A ello se adhiere Rezzonico, pero agregándole la necesidad de que haya equilibrio en las prestaciones, dentro de la buena fe y la equidad.

d)   Von Thur y Hedeman en el derecho alemán, y Alsina Atienza en Argentina, consideran que el fundamento de esta teoría es la buena fe. Nadie contrata para arruinarse, señala agudamente este último autor.

e)   Ripert la funda en la regla moral y la equidad e invoca también el artículo 1134 los contratos deben ejecutarse de buena fe. Esta buena fe debe existir no solo al formarse el contrato sino al cumplirlo y no se llenaría esta exigencia si se hiciera cargar al deudor con consecuencias no previstas que le produzcan una pérdida patrimonial cuantiosa. En cuanto al artículo 1150 del código civil francés determina que si el deudor no cumple la obligación por su culpa, debe responder por las consecuencias previsibles. Sería realmente absurdo -añade Planiol- que al deudor que no cumple se lo haga responder por las consecuencias previsibles y que al que está dispuesto a cumplir se lo haga cargar con las imprevisibles.

f)    Windscheid encara este punto sobre el fundamento de lo que él llama la presuposición. La presuposición es toda expectativa, toda creencia, sin las cuales quien ha emitido una declaración de voluntad no la habría otorgado. Si los motivos, si las suposiciones de esa voluntad faltan, el deudor tiene derecho a oponer una excepción de dolo. En Argentina, han seguido esta corriente doctrinaria Alfredo Orgaz y Llambías, si bien este último suma al planteo de Windscheid los desarrollos ulteriores de otros autores que han continuado trabajando en esa misma línea de pensamiento.

g)   Oertmann habla de la desaparición de las bases del negocio. “Ocurre en ocasiones que las partes basan su declaración de voluntad en un hecho determinado que no se preocupan de elevar a condición del negocio, por suponerlo indiscutible. Desaparecida o modificada esa situación de hecho desaparecen las bases del contrato y de ahí del derecho a una intervención judicial para reajustar las prestaciones”. Este es el temperamento seguido por la mayoría de los autores alemanes. Bueno es hacer notar, sin embargo, que a esta teoría la fundan los autores alemanes en los artículos 157 y 242 de su código civil, que establecen la exigencia de la buena fe en la concertación y la interpretación de los contratos.

h)   Lenel, Maury y Zaki, hablan del equilibrio, de la equivalencia de las prestaciones. Tal equilibrio ha sido tenido en cuenta por las partes al contratar, pero si desaparece por causas extraordinarias, el obligado tiene derecho a que se restablezca la respectividad de la prestación.

i)    En Inglaterra, la jurisprudencia se ha basado en la frustración del fin del negocio, frustration of the aventure, para resolver estas situaciones en que se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias que las partes tuvieron en mirar al contratar.

j)    Hauriou, Duguit y Badenes Gasset fundan la teoría de la imprevisión en la solidaridad social y la relatividad de los derechos.

k)   Pérez Vives recurre a varios elementos para apoyar esta teoría: equivalencia de las prestaciones, buena fe, reglas morales, presuposiciones contractuales, etc., sirven aunadas para justificar ese conferido al juzgador que tiende a velar por el mantenimiento del equilibrio económico del contrato.

l)    En España, Candil cita al dominico Francisco García, quien en una obra publicada en 1583, basándose en Santo Tomás, afirma: “Aunque el prometimiento haya sido válido, después de hecho, variándose las calidades y condiciones de las cosas, puede perder su eficacia que antes tenía de obligar”.

m) Finalmente, Cossío, argumenta que el contrato es un acto jurídico, pero al desaparecer las bases que las partes han tenido en cuenta al celebrarlo, se convierte en un hecho jurídico.

Por su parte, Bonnecase[11], expresa el contenido de la teoría de la imprevisión, de la siguiente forma: “Si es justo admitir que un acto jurídico, y más especialmente una convención, pueda ser anulado o modificado en sus efectos, por mediación judicial, cuando acontecimientos posteriores a la formación de dicha convención, que no se tuvieron en cuenta y no podían lógicamente preverse por las partes, crean una situación particularmente onerosa para el deudor o extremadamente desfavorable para el acreedor”. También hace notar que las nociones en que se ampara la imprevisión no son puramente morales, sino que son jurídicas, puesto que existen medios técnicos para remediar, dentro del ordenamiento positivo, los males de las injusticias particulares.

La cuestión presenta un particular interés para aquellas obligaciones que no son de ejecución inmediata, sino que se prolongan en sus efectos en el futuro, porque en las primeras es muy difícil que las partes no tengan en cuenta las circunstancias que puedan producirse. En ellas el riesgo imprevisible se reduce considerablemente. Pero el transcurso del tiempo y el cambio en las condiciones puede afectar profundamente al contenido de las obligaciones de ejecución dilatada.

II.4. ANTECEDENTES EN MÉXICO.

El texto original del Código Civil de 1928 se limitaba a reproducir el Código de Napoleón en el artículo 1796:

“Artículo 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.”

El Código Civil del Estado de Jalisco de 1967, en el capítulo relativo a la interpretación del contrato decía:

“Artículo 1771. El consentimiento se entiende otorgado en las condiciones y circunstancias en que se celebra el contrato; por tanto, salvo aquéllos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, los contratos podrán declararse rescindidos cuando, por haber variado radicalmente las condiciones generales del medio en que debían tener cumplimiento, sea imposible satisfacer la verdadera intención de las partes y resulte, de llevar adelante los términos aparentes de la convención, una notoria injusticia o falta de equidad que no corresponda a la causa del contrato celebrado.

Este precepto no comprende las fluctuaciones o cambios normales de todo sistema económico o social ni los cambios de posición o circunstancias de los contratantes en la sociedad, sino sólo aquellas alteraciones imprevisibles que sobrevienen por hechos de carácter general y que establecen una desproporción absoluta entre lo pactado y lo que actualmente debiera corresponder a la terminología empleada en el contrato.”

Dicho Código del Estado de Jalisco, admitía la imprevisión, no es reproducido en el Código Civil actual que fue modificado en 1995 y por lo tanto si el Estado de Jalisco aceptaba la imprevisión, ésta fue rechazada en el Código posterior.

En la doctrina mexicana, el Maestro Gutiérrez y González[12] expresa que el problema de la imprevisión puede plantearse mediante la siguiente interrogación: “¿Si las circunstancias sociales y jurídicas que existían cuando se celebró un contrato de tracto sucesivo o de prestaciones diferidas, cambia de tal manera que su cumplimiento resulta extraordinariamente oneroso para una de las partes será posible modificar sus términos para ajustar a las nuevas circunstancias que prevalezcan en el momento de la ejecución?; o bien: ¿Puede el afectado darlo por terminado, sin responsabilidad?”.

El mencionado Maestro señala que la máxima “robus sic stantibus”, traducida libremente como “Si las cosas quedan en el mismo estado” dicha máxima sería una cláusula implícita en los contratos conmutativos y de tracto sucesivo; en el siglo XIX, es la época en que triunfa el principio de la autonomía de la voluntad que se opone en forma abierta al criterio canonista y que su objeción se funda en la máxima “pacta sunt servandae”, que implica la necesidad de mantener las prestaciones a que las partes se obligaron , aunque cambien las circunstancias impetrantes al momento que celebran el contrato”.

El Maestro Manuel Borja Soriano, al referirse a la noción de la Teoría de la Imprevisión señala que: “Esta teoría consiste en sostener que los Tribunales tienen el derecho de suprimir o de modificar las obligaciones contractuales, cuando las condiciones de la ejecución se encuentran modificadas por las circunstancias, sin que las partes hayan podido razonablemente prever esta modificación”.

III.        LEGISLACIÓN Y CRITERIOS APLICABLES EN LA ACTUALIDAD EN MÉXICO.

Conforme lo dispone el artículo 14 de la Constitución Federal, los Principios Generales de Derecho constituyen una fuente de interpretación de las normas, contando así, con el que establece; “Nadie está obligado a lo imposible”.

Dicho principio, se encuentra implícitamente reconocido en el Código Civil Federal en el artículo 1847, mismo que señala lo siguiente:

Artículo 1,847.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.”

La pena convencional, prevista en el artículo 1840 del Código Civil Federal, es el acuerdo de las partes por el cual estipulan una prestación como pena, para el caso de que la obligación no se cumpla en la forma convenida; esto es, los daños y perjuicios que son una consecuencia por no haber cumplido conforme a lo pactado pueden no generarse por una situación de caso fortuito o causa mayor, esto es, se modificó la obligación por una situación ajena a las partes que desde luego cambió las circunstancias en las que originalmente se había verificado el acuerdo de voluntades.

Es así, que tenemos que la imprevisión contractual es la extinción o modificación judicial de las obligaciones de un contrato conmutativo de tipo bilateral (puede ser multilateral) y oneroso. Como ejemplo de estos se encuentran la compraventa, el mutuo, el arrendamiento, etc. y que sean de tracto sucesivo, es decir, las obligaciones se cumplan por un período determinado de vez en vez, ello en razón, de haberse modificado sustancialmente las condiciones macroeconómicas provenientes de caso fortuito o causa mayor bajo las cuales se contrajeron y no se pudo haber contemplado al momento de contratar.

Si bien, dicha teoría no es aplicable en México tanto en el ámbito civil, como en el mercantil, pues en ambos casos se aplica el principio de Pacta Sunt Servandae, lo que se traduce en que las partes deben estarse a lo pactado entre ellas, ello a la luz de los artículos 1796 y 1797 del Código Civil Federal y 78 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

Código Civil Federal.

Artículo 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.”

Artículo 1797.- La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.”

Código de Comercio.

Artículo 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.”

En este sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes criterios:

Época: Novena Época

Registro: 186972

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XV, Mayo de 2002

Materia(s): Civil

Tesis: I.8o.C. J/14

Página: 951

“CONTRATOS. LOS LEGALMENTE CELEBRADOS DEBEN SER FIELMENTE CUMPLIDOS, NO OBSTANTE QUE SOBREVENGAN ACONTECIMIENTOS FUTUROS IMPREVISIBLES QUE PUDIERAN ALTERAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, DE ACUERDO A LAS CONDICIONES QUE PRIVABAN AL CONCERTARSE AQUÉLLA. De acuerdo al contenido de los artículos 1796 y 1797 del Código Civil para el Distrito Federal, que vienen a complementar el sistema de eficacia de los contratos a partir de su perfeccionamiento no adoptan la teoría de la imprevisión o cláusula rebus sic stantibus derivada de los acontecimientos imprevistos que pudieran modificar las condiciones originales en que se estableció un contrato sino, en todo caso, el sistema seguido en el Código Civil referido adopta en forma genérica la tesis pacta sunt servanda, lo que significa que debe estarse a lo pactado entre las partes, es decir, que los contratos legalmente celebrados deben ser fielmente cumplidos, no obstante que sobrevengan acontecimientos futuros imprevisibles que pudieran alterar el cumplimiento de la obligación de acuerdo a las condiciones que privaban al concertarse aquélla, sin que corresponda al juzgador modificar las condiciones de los contratos.”

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 246/98. Martha Irene Bustos González. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: José David Cisneros Alcaraz .

Amparo directo 1284/98. Industrias Cormen, S.A. de C.V. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: José David Cisneros Alcaraz.

Amparo directo 29/2001. Gustavo Parrilla Corzas. 22 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Enrique Villanueva Chávez.

Amparo directo 427/2001. Dachi, S.A. de C.V. 22 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.

Amparo directo 2/2002. Restaurante Villa Reforma, S.A. de C.V. y otros. 25 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Enrique Villanueva Chávez.

Época: Novena Época

Registro: 195622

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo VIII, Septiembre de 1998

Materia(s): Civil

Tesis: III.2o.C.13 C

Página: 1217

“TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. INAPLICABILIDAD DE LA, EN TRATÁNDOSE DE ACTOS DE COMERCIO. El artículo 78 del Código de Comercio, no exige alguna formalidad o requisito para que los contratos mercantiles tengan validez, pues únicamente establece que los mismos deben cumplirse en la forma y términos que las partes quisieron obligarse. Luego, es claro que dicho dispositivo legal, consagra el principio de pacta sunt servanda, esto es, indica que lo estipulado por las partes, en cualquier forma que se haya establecido, debe ser llevado a efecto. Por tanto, es inconcuso que, en tratándose de actos mercantiles, no es posible aplicar la teoría de la imprevisión, que sostiene que los tribunales tienen el derecho de suprimir o modificar las obligaciones contractuales, cuando las condiciones de la ejecución se encuentren modificadas por las circunstancias, sin que las partes hayan podido prever esta modificación -que los canonistas de la edad media consagraron en la cláusula rebus sic stantibus-, pues tal principio, es contrario a lo que consagra el citado precepto legal.”

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 902/98. Miguel Ángel Pérez Córdoba e Irma Yolanda Navarro Tlaxcala de Pérez. 26 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Federico Rodríguez Celis.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Cuarta Parte, página 29, tesis de rubro: «CONTRATOS, INAPLICABILIDAD DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN EN LOS.».

Luego entonces, en principio, de acuerdo a los ordenamientos y criterios señalados, es clara la posición, tanto del legislador como de la autoridad judicial respecto a la inaplicabilidad de dicha teoría.

III.1. PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA Y

LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS.

Uno de los principios fundamentos del Derecho Civil en materia contractual es el denominado pacta sunt servanda, conforme al cual, el contrato obliga a los contratantes y debe ser puntualmente cumplido, sin excusa ni pretexto.

Dicho principio se encuentra contenido en nuestra legislación en los citados artículos 78 del Código de Comercio y 1796 del Código Civil Federal, que postulan el principio de libertad contractual de las partes sin establecer, aparentemente, un límite.

Esto es, que lo estipulado por las partes, en cualquier forma que se haya establecido, debe ser llevado a efecto. Por tanto, es inconcuso que, en tratándose de actos mercantiles, dicho principio es contrario a la teoría de la imprevisión, que sostiene que los tribunales tienen el derecho de suprimir o modificar las obligaciones contractuales, cuando las condiciones de la ejecución se encuentren modificadas por las circunstancias, sin que las partes hayan podido prever esta modificación que los canonistas de la edad media consagraron en la cláusula rebus sic stantibus.

Dicha cláusula permite la revisión de los contratos cuando, debido a la concurrencia de circunstancias nuevas respecto a las existentes en el momento de celebración del contrato y que son imprevisibles, las prestaciones de alguna de las partes han devenido excesivamente gravosas, rompiendo el equilibrio económico del contrato; es decir, establece los términos de contratación “mientras continúen así las cosas”.

Esta cláusula supondrá en todo contrato que el cambio de las circunstancias existentes en el momento de su conclusión, provocaría la caducidad de él.

Expresión latina traducible por “quedándose así las cosas”, es el enunciado clásico del principio general que autoriza la modificación del contrato cuando se produce una grave alteración de la base del negocio. Cuando ésta quiebra el equilibrio de prestaciones existentes al perfeccionarse un contrato de tracto sucesivo, se estima que hay una condición implícita, la cláusula rebus sic stantibus, que permite revisar aquel para que su consumación no conlleve resultadonotoriamente injustos.

En derecho civil, en materia de contratos, en particular los de tracto sucesivo, se sobreentiende que su subsistencia está supeditada a la permanencia de los motivos y circunstancias que originaron el pacto. El principio expresado en latín, «manteniéndose o continuando así las cosas», según estaban al concertarse el contrato, implica que no cabe compeler al cumplimiento de la obligación si a la fecha de la ejecución, circunstancias extraordinarias imprevisibles hacen que la prestación resulte imposible o excesivamente gravosa o ruinosa para el obligado a su cumplimiento.

Este principio tiene fundamentos similares a la teoría de la imprevisión.

IV.        DERECHOS HUMANOS.

El artículo 1796 del Código Civil Federal, en el cual aparentemente descansa la no aplicación de la Teoría de la Imprevisión en los Contratos, señala que los contratos “Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.”, de ahí que en una interpretación progresista para lograr la salvaguarda de derechos humanos, que no solo deben de ser respetados por las autoridades, sino por todos los miembros de una sociedad, conforme se desprende del propio artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[13], podemos entender que atendiendo a la buena fe que debe prevalecer en las relaciones contractuales y que una consecuencia generada ante un cambio de circunstancias general, como el que aqueja en estos momentos, permitiría la modificación de lo pactado previamente convenido, pues si el pago de la pena convencional puede excusarse por disposición legal, también por analogía deberían excusarse las consecuencias del incumplimiento ante una circunstancia imprevista que genere un desequilibrio contractual, pues habría una causa justa que no debe generar responsabilidad.

Es claro que los contratos deben de cumplirse y que no puede dejarse al arbitrio de una de las partes el cumplimiento o no; sin embargo, es importante analizar lo que quiere decir arbitrio, que según la Real Academia Española es lo siguiente:

Arbitrio

Del lat. arbitrium.

1. m. Facultad que tiene el ser humano de adoptar una resolución con preferencia a otra.

2. m. Autoridad, poder.

3.m. Voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho.

4. m. Medio extraordinario que se propone para el logro de algún fin.

5. m. desus. Sentencia o laudo del árbitro.

6. m. pl. Der. Derechos o impuestos con que se arbitran fondos para gastos públicos, por lo general municipales.

De lo anterior se tiene que una parte del contrato no puede por simple voluntad o bien capricho no atender el cumplimiento de sus obligaciones, pero ello no significa que existiendo una razón suficientemente justificable no pueda existir modificación en la obligación, sin desnaturalizar el contenido de la misma, precisamente atendiendo a la buena fe, esto es, si hubo una compraventa no significa que no se pague el precio, sino que lo que permite es que exista una modificación, como podría ser una prórroga en el plazo, una reducción en las tasas de interés, etc. Tan es así, que si interpretamos armónicamente la normatividad, podemos advertir que el legislador ha previsto conflictos de interpretación en los contratos, conforme lo indica el artículo 1857 del Código Civil Federal, del cual se advierte que cuando exista algún conflicto de interpretación deberá ponderarse sobre una equidad. El citado artículo indica lo siguiente:

“Artículo 1,857.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.”

 Asimismo, en el artículo 20 del Código Civil Federal, también el legislador ha señalado la regla cuando exista un conflicto sobre derechos al señalar lo siguiente:

“Artículo 20.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.”

Existen diversos criterios de los que se desprende que nadie puede estar obligado a lo imposible, luego entonces, si ante una situación de cambios de circunstancias se hace imposible el cumplimiento en las condiciones pactadas, hay una causa y excusa justificable. Los criterios de referencia son los siguientes:

Época: Novena Época

Registro: 173722

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIV, Diciembre de 2006

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.567 C

Página: 1378

“PENA CONVENCIONAL. CONDENA IMPROCEDENTE EN CASO DE FUERZA MAYOR. En los contratos civiles cada una de las partes se obliga en la forma y términos que aparezca que quiso obligarse, con plena libertad para hacerlo, siempre y cuando no se contravengan disposiciones legales ni se afecte el interés público. Las partes pueden pactar en su contrato todas aquellas cláusulas que crean convenientes, entre las que se encuentra la cláusula penal, que consiste en la cuantificación anticipada de los daños y perjuicios que pudieran causarse por el incumplimiento contractual. Sin embargo, no siempre el incumplimiento de las obligaciones convenidas trae como consecuencia el pago de daños y perjuicios o el pago de la pena convencional, pues existen ocasiones en que la inobservancia de una obligación no puede ser atribuible al deudor, como cuando existe un obstáculo proveniente de la naturaleza o del hombre, que le imposibilita física o jurídicamente cumplir cabalmente, de modo que el fenómeno de la naturaleza, hecho social grave o acto de autoridad pública irresistible, por inimpugnable, incide en el objeto principal de la obligación contraída. En ese sentido, la causa que le puede eximir al deudor del cumplimiento de su obligación y por ende, de la pena convencional, debe reunir las siguientes características: ser exterior, esto es, tener una causa ajena a la voluntad del obligado; insuperable o irresistible, que el obstáculo sea inevitable; imprevisible antes de contratar, porque si una diligencia ordinaria resulta previsible, sí se produciría el incumplimiento de la obligación, porque contrató con el riesgo respectivo, y que impida de forma absoluta el cumplimiento de la obligación. Por tanto, no procede la condena al pago de la pena convencional, al actualizarse uno de los supuestos previstos en el artículo 1847 del Código Civil para el Distrito Federal, lo que se justifica porque nadie está obligado a lo imposible.”

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 295/2006. Patricia Ponce Meléndez. 24 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Lizette Arroyo Delgadillo.

Época: Novena Época

Registro: 196161

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo VII, Junio de 1998

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 36/98

Página: 114

“PODERES OTORGADOS POR ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES FEDERALES, NO ES EXIGIBLE MIENTRAS NO SE CONSTITUYA MATERIALMENTE EL REGISTRO PÚBLICO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. Para acreditar la personalidad en juicio del representante de un organismo descentralizado, no es requisito indispensable que se exhiba la certificación de la inscripción del nombramiento o del poder en el Registro Público de Organismos Descentralizados, establecido en el artículo 23 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, pues si bien es un acto que debe ser inscrito de conformidad con la fracción IV del artículo 25 de la citada ley, también lo es que en términos del artículo quinto transitorio de la mencionada legislación, está condicionado el registro de los actos, hasta en tanto se expida y se formalicen las funciones del expresado registro; por tanto, si el Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales no señala nada al respecto, es obvio que no se puede exigir el requisito establecido en el numeral primeramente citado, pues se contravendría el principio general de derecho que señala que a lo imposible nadie está obligado.”

Contradicción de tesis 63/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Tomás Martínez Tejeda.

Tesis de jurisprudencia 36/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del tres de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Época: Novena Época

Registro: 197162

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo VII, Enero de 1998

Materia(s): Civil

Tesis: II.1o.C.158 C

Página: 1069

“CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. CUANDO EL ACTO O HECHO EN QUE SE SUSTENTA ES UN ACTO DE AUTORIDAD. La doctrina jurídica es unánime al admitir que existen ocasiones en que el incumplimiento de una obligación no puede ser imputable al deudor, porque éste se ve impedido a cumplir por causa de un acontecimiento que está fuera del dominio de su voluntad, que no ha podido prever o que aun previéndolo no ha podido evitar. A un acontecimiento de esa naturaleza se le llama caso fortuito o fuerza mayor. Los diversos tratadistas como Bonnecase, García Goyena, Henri León Mazeaud y André Tunc también son acordes al distinguir tres categorías de acontecimientos constitutivos del caso fortuito o de fuerza mayor, según provengan de sucesos de la naturaleza, de hechos del hombre o de actos de la autoridad; sea que el acontecimiento proceda de cualquiera de esas fuentes y, por ello, provoque la imposibilidad física del deudor para cumplir la obligación, lo que traerá como lógica consecuencia que no incurra en mora y no pueda considerársele culpable de la falta de cumplimiento con la correspondiente responsabilidad de índole civil, dado que a lo imposible nadie está obligado. Las características principales de esta causa de inimputabilidad para el deudor son la imprevisibilidad y la generalidad, puesto que cuando el hecho puede ser previsto el deudor debe tomar las prevenciones correspondientes para evitarlo y si no lo hace así, no hay caso fortuito o fuerza mayor; el carácter de generalidad implica que la ejecución del hecho sea imposible de realizar para cualquier persona, no basta, pues, con que la ejecución sea más difícil, más onerosa o de desequilibrio en las prestaciones recíprocas. Así, cuando se trata de actos de autoridad, que algunos autores como Manuel Borja Soriano catalogan dentro de la categoría de hechos provenientes del hombre, el hecho del príncipe, se da a entender a todos aquellos impedimentos que resultan de una orden o de una prohibición que emana de la autoridad pública.”

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo directo 487/97. U.S.A. English Institute, A.C. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Romero Vázquez. Secretaria: Elizabeth Serrato Guisa.

Inclusive en una resolución gubernamental, disponible por acceso a la información, se advierte que se atiende al principio antes referido, misma que es consultable en la siguiente liga:

 http://www.hacienda.gob.mx/LASHCP/transparencia/otra_informacion/11_inex_2009/inex_0289.pdf.

Los Derechos Humanos deben ser respetados por todos, las autoridades y los gobernados, por lo que estos, en sus relaciones jurídicas y para respetar los derechos humanos de otras personas (gobernados), pueden recurrir a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, que permiten la aplicación de la “teoría de la Imprevisión” cuando ésta deviene de un caso fortuito o de fuerza mayor, principios respecto de los cuales se citan los siguientes criterios:

Época: Décima Época

Registro: 2007981

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. CDV/2014 (10a.)

Página: 714

“DERECHOS HUMANOS. SU CONTENIDO NO SE LIMITA AL TEXTO EXPRESO DE LA NORMA QUE LO PREVÉ, SINO QUE SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN QUE LOS ÓRGANOS AUTORIZADOS HAGAN AL RESPECTO. La interpretación del contenido de los derechos humanos debe ir a la par de la evolución de los tiempos y las condiciones actuales de vida, pues los textos que reconocen dichos derechos son «instrumentos permanentes» a decir de esta Suprema Corte de Justicia, o «instrumentos vivos» de acuerdo con la jurisprudencia interamericana. Dicho de otra manera, el contenido de los derechos humanos no se limita al texto expreso de la norma donde se reconoce dicho derecho, sino que se va robusteciendo con la interpretación evolutiva o progresiva que hagan tanto los tribunales constitucionales nacionales, como intérpretes últimos de sus normas fundamentales, así como con la interpretación que hagan los organismos internacionales, intérpretes autorizados en relación con tratados específicos, en una relación dialéctica.”

Amparo directo en revisión 496/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho para formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2003881

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2

Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: IV.2o.A.15 K (10a.)

Página: 1289

“PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. REPRESENTAN CRITERIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El 10 de junio de 2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). De esta guisa, los referidos principios representan criterios de optimización interpretativa de los derechos fundamentales, porque conducen a su realización y observancia plena e inmejorable a favor del individuo, al orientar el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, lo cual se refleja al ejercer el control constitucional, en el sentido de que el respeto y restauración de los indicados derechos son una tarea no sólo de la jurisdicción federal, sino también de la ordinaria en el conocimiento de los asuntos de su competencia.”

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 4/2012. Instituto Motolinía, A.C. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Amparo directo 100/2012. Olga Canavati Fraige viuda de Tafich y otro. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.

Amparo directo 223/2012. Rodolfo Guadalupe González Aldape. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma.

Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1946; se publica nuevamente con las modificaciones en rubro, texto y precedentes que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.

Época: Décima Época

Registro: 2003350

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3

Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: I.4o.A.9 K (10a.)

Página: 2254

“PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN QUÉ CONSISTEN. El tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, entre otras cuestiones, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, los que consisten en lo siguiente: i) universalidad: que son inherentes a todos y conciernen a la comunidad internacional en su totalidad; en esta medida, son inviolables, lo que no quiere decir que sean absolutos, sino que son protegidos porque no puede infringirse la dignidad humana, pues lo razonable es pensar que se adecuan a las circunstancias; por ello, en razón de esta flexibilidad es que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. En relación con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso de la «Masacre de Mapiripán vs Colombia) ha señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales, interpretación evolutiva que es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De ahí que dichos derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible; por ello, la Norma Fundamental señala que ni aun en los estados de excepción se «suspenden», pues en todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario; ii) interdependencia e indivisibilidad: que están relacionados entre sí, esto es, no puede hacerse ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que otros, deben interpretarse y tomarse en su conjunto y no como elementos aislados. Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; esto es, complementarse, potenciarse o reforzarse recíprocamente; y iii) progresividad: constituye el compromiso de los Estados para adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, principio que no puede entenderse en el sentido de que los gobiernos no tengan la obligación inmediata de empeñarse por lograr la realización íntegra de tales derechos, sino en la posibilidad de ir avanzando gradual y constantemente hacia su más completa realización, en función de sus recursos materiales; así, este principio exige que a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales.”

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 184/2012. Margarita Quezada Labra. 16 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.

Así las cosas, partiendo de la aplicación analógica de la ley y atendiendo al parámetro que del Principio de Progresividad en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos que debe ser observado, es factible sostener que sí es viable la modificación, con causa y sin responsabilidad para las partes, de lo que en su momento convinieron, precisamente cuando sobreviene fuerza mayor, como es el caso del Coravid-19.

Por su parte, el artículo 1º de la Constitución Federal establece que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, siendo que entre los Derechos Humanos que están previstos en la Constitución Federal tenemos, entre otros, los siguientes:

                       a).- El Derecho Humano de Libertad de Trabajo, esto es, que a nadie puede impedírsele que se dedique a una actividad lícita, previsto en el artículo 5 de la Constitución Federal.

                       b).- El Derecho Humano a no ser privado de la vida, siendo claro que la vida entendida en un sentido progresista para las personas morales es la existencia de la misma, previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal.

                       c).- El Derecho Humano de que cualquier acto de molestia debe ser fundado y motivado, previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.

                       d).- El Derecho Humano a un Desarrollo Nacional Integral y Sustentable, a la Competitividad y a Finanzas Públicas y del Sistema Financiero que permitan el crecimiento económico y el empleado, previstos en el artículo 25 de la Constitución Federal.

De tal suerte que las partes, y en su caso las autoridades administrativas y judiciales, deberán apartarse del criterio que hasta ahora rige con relación a la Teoría de la Imprevisión en nuestro país y ceñirse a la legislación francesa y española de la cual derivan nuestras disposiciones sustantivas, a efecto de modificarse y actualizarse los criterios justipreciativos con relación al suceso que ahora nos ocupa. Por ende, y a partir de los acontecimientos referidos con motivo de la Pandemia de Coravid-19, deberá ser factible, analizando las particularidades de cada caso y siempre y cuando se esté en el cumplimiento de las obligaciones, el ponderar la adecuación de éstas, reestructurando la relación contractual aunado a la ponderación de Derechos Humanos, Pacto de San José, bajo los principios universales de presunción de inocencia y debido proceso que válidamente pueden ser traspolados a la materia civil y mercantil.

V.           APLICACIÓN EN MATERIA FINANCIERA Y FISCAL – PROPUESTA DE DECRETO DE LEY.

Al encontrarnos ante la imposibilidad de la aplicación de la teoría de la imprevisión en nuestro sistema jurídico, a corto plazo únicamente nos encontramos ante la posibilidad de la celebración de convenios modificatorios entre particulares, pacto que como su nombre lo dice, establece un cambio en los términos de las obligaciones primigenias y de esa manera, nos da la posibilidad de mantener la observancia en el principio de Pacta Sunt Servanda antes referido, pero no quedarnos en estas relaciones particulares, sino como se comentó, pugnamos porque se emitan los decretos ley que también sometan a las autoridades administrativas y desde luego judiciales para que privilegien dada la pandemia la adecuación de la obligación de que se trate.

Así las cosas, en nuestro sistema jurídico se encuentra definido el convenio como el acuerdo de dos o más personas (éstas pueden ser de derecho privado o de derecho público) para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones; por lo anterior y ante la contingencia existente, la implementación de dichos convenios deberá centrarse únicamente en la modificación o extinción de obligaciones relativas o que se vieron directamente afectadas por la pandemia; esto se agilizará si un decreto ley así lo obliga y se realizarán conforme al contenido del artículo 1792 del Código Civil Federal y Código Civil para el Distrito Federal, que establece n en su contenido literal lo siguiente:

Artículo 1792.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.”

En ese sentido, la implementación de diversos convenios modificatorios a los contratos que les dieron origen constituye la máxima expresión de la voluntad de los contratantes y, por tanto, es el medio idóneo entre la iniciativa privada y los particulares para evitar el incumplimiento generalizado y así, evitar un mayor impacto negativo en nuestra economía.

Es así que ante una nula reacción y toma de decisiones en el tema por parte de las autoridades correspondientes, los ciudadanos se encuentran sujetos a la voluntad de la iniciativa privada, principalmente representada en este caso por la Asociación de Bancos de México (ABM), organismo que representa los intereses generales de la Banca, así como otros organismos gremiales como pudieran ser las barras de abogados, cámaras de comercio y todos estos entes aglutinarían a los particulares que se estarían y someterían por igual y de manera masiva a la adecuación de sus obligaciones, por supuesto que esto no solamente tendrá un impacto en reducir costos a la administración de justicia o de procuración de justicia en su caso, sino apoyaría íntimamente a la economía nacional.

Ante las circunstancias apremiantes, la ABM ha tomado la iniciativa en el tema, planteando diferimientos en los pagos de créditos en sus diferentes modalidades, considerando aplazar de forma parcial o total pagos de capital o intereses hasta por cuatro meses, con posibilidad de extenderlo a dos meses adicionales y los saldos se podrán congelar sin cargo de intereses, aunque los apoyos señalados variarían de acuerdo con las mecánicas de implementación de cada una de las instituciones de crédito y de las condiciones particulares de cada acreditado.

En ese sentido, aun y cuando no se configure la teoría de la imprevisión, es importante resaltar la voluntad de la iniciativa privada para anticipar el golpe económico a quienes cuentan con obligaciones de pago y ante las inminentes dificultades para que empresas y personas puedan cumplir puntualmente sus compromisos crediticios.

Por lo anteriormente expuesto, se espera una reacción similar por parte de las autoridades, quienes en sus distintos niveles tienen la facultad de modificar o extinguir obligaciones relacionadas con el pago de impuestos, aportaciones, contribuciones o derechos, los cuales tarde o temprano se verán impactados en igual medida, por las circunstancias apremiantes antes señaladas, no obstante que al parecer dicha situación no quiere ser asumida por el gobierno.

No obstante, aún y cuando estas autoridades tienen la posibilidad de hacer cumplir las obligaciones contraídas por los particulares con éstas mediante medidas de apercibimiento, multas y recargos, es un deber llamar al sentido de la solidaridad y el buen gobierno para con sus gobernados ante los difíciles tiempos en la economía global que se avecinan, máxime cuando atendiendo al contenido del artículo 39 Fracción I del Código Fiscal de la Federación, el Poder Ejecutivo tiene la facultad de hacerlo y, atendiendo al contenido del artículo 1 de la Constitución Federal, el deber de hacerlo.

En efecto, el artículo 39 Fracción I del Código Fiscal de la Federación señala lo siguiente:

Artículo 39.- El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

Luego entonces, atendiendo a la facultad prevista en el artículo 39 Fracción I del Código Fiscal de la Federación, así como a las declaraciones en relación con el COVID-19, puede dictar resoluciones de carácter general para condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, sin embargo, atendiendo al deber que tiene de respetar y proteger a los Derechos Humanos, entre los cuales se encuentran los mencionados con antelación, la referida facultad necesariamente se traduce en un imperativo de acción para el Ejecutivo, que hasta el momento se ha negado a ejercer sus atribuciones en materia del pago de contribuciones ante la situación nacional en que nos encontramos.

En efecto, el que se pronunciaran las resoluciones generales de referencia, no necesariamente para condonar contribuciones, sino en su caso para propiciar mejores condiciones en su entero que permita contar con liquidez a los contribuyentes para poder asumir las consecuencias de la suspensión de las actividades, decretada por la autoridad de Salud, el pasado 31 de marzo del 2020, sería un acto al través del cual el Ejecutivo estaría promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los Derechos Humanos antes mencionados, pues estaría generando las condiciones para que diversos personas, tanto físicas como morales, continuaran en condiciones de ejercer la actividad a la cual se dedican, evitando que ante la falta de recursos dejaren s de operar, esto es, que no se extinguieran y por tanto se estarían dando la posibilidad para evitar despidos o falta de pago de salarios, lo que desde luego es en beneficio del crecimiento y desarrollo económico, esto es, del Desarrollo Nacional que debe permitir el crecimiento económico y el empleo.

¿Cuál es la razón de la existencia del artículo 39 Fracción I del Código Fiscal de la Federación? Precisamente es atender a una situación de Caso Fortuito o Fuerza Mayor para poder enfrentar ésta a partir de una normatividad clara y precisa que de certeza y seguridad a los gobernados, pues atendiendo al principio de que nadie esta obligado a lo imposible, máxime cuando lo imposible es generado por una causa de Fuerza Mayor, es claro que si no se cuentan con las condiciones para el pago de impuestos es perfectamente legítimo y entendible la omisión en el pago de contribuciones, pues éstas no podrán ser consideradas en ningún momento dolosas, existiendo criterios que confirman lo anterior, entre ellos los siguientes:

Época: Quinta Época

Registro: 911755

Instancia: Sala Auxiliar

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Apéndice 2000

Tomo III, Administrativa, P.R. SCJN

Materia(s): Fiscal (ADM)

Tesis: 190

Página: 179

“CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, EN MATERIA FISCAL.- Como el tributo implica una obligación a cargo de los particulares, el caso fortuito o de fuerza mayor liberan al causante del cumplimiento de la obligación tributaria, de acuerdo con el principio general de derecho que establece que a lo imposible nadie está obligado. No es exacto que los principios generales de derecho no son aplicables en materia fiscal, ya que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, consagra expresamente el principio de equidad en el pago de los impuestos al declarar que los particulares tienen la obligación de contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Por otra parte, es importante observar que la doctrina no tiene, en ninguna rama del derecho, la finalidad de concretar injusticias, toda vez que el derecho pretenda llegar a la mayor equidad.”

Revisión fiscal 114/54.-Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Unión de Crédito Agrícola de Matamoros, S.A. de C.V.).-7 de julio de 1955.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Rafael Matos Escobedo.-Ponente: Mariano Azuela.

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXV, página 245, Sala Auxiliar.

Época: Novena Época

Registro: 175666

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIII, Marzo de 2006

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.8o.A.101 A

Página: 1958

“CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR EN MATERIA ADUANERA. OPERA AUN ANTE LA FALTA DE REGULACIÓN EXPRESA EN LA LEY DE LA MATERIA. En la tesis de jurisprudencia 190 de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, Quinta Época, página 179, de rubro: «CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, EN MATERIA FISCAL.», el más Alto Tribunal del país sostuvo que como el tributo implica una obligación a cargo de los particulares, el caso fortuito o la fuerza mayor liberan al causante del cumplimiento de la obligación tributaria, de acuerdo con el principio general de derecho que establece que a lo imposible nadie está obligado, y que, la doctrina no tiene, en ninguna rama del derecho, la finalidad de concretar injusticias, toda vez que el derecho pretende llegar a la mayor equidad. En este contexto, es inconcuso que la aplicación de dichos supuestos a la materia fiscal como excluyentes en el cumplimiento de una obligación tributaria, se basa en los principios generales de derecho, por lo que la misma razón opera en materia aduanera que es una rama del derecho tributario, con independencia de que la ley relativa no los regule expresamente.”

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 488/2004. Milemiglia, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Clementina Flores Suárez. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.

En ese orden, es importante entender que ante las circunstancias generadas por el Coronavirus y que han ocasionado una importante disminución en la actividad económica del País, se deben tomar medidas de toda índole para generar mejores condiciones en todos los sectores que permitan afrontar dicha situación en la mejor medida, evitando generarse consecuencias que a la postre dañarán de una manera muy severa a todos los sectores (público, privado y social) que conforman nuestra Nación.

VI.        PROPUESTA DE DECRETO LEY.

En efecto, y ponderando además, un sentido de urgencia y de evitar mayores consecuencias tanto para la economía nacional cuanto para la economía particular por el retraso en el cumplimiento masivo de obligaciones, lo cual desde luego implicaría una parálisis de la economía y una saturación de los órganos jurisdiccionales con el costo ya conocido, amén de los tiempos para que se resuelva, generado por una causa en común, en este caso la pandemia; así, resulta necesaria la aplicación de la teoría de la imprevisión o en su caso, de manera análoga, en sistemas legales como el nuestro que optan por dar prioridad el principio de Pacta Sunt Servanda, resultaría factible implementar la extinción o modificación de obligaciones de manera consensual y previa a la interposición de un procedimiento judicial o incluso, de manera anticipada a un inminente menoscabo económico generalizado con costos de pronóstico reservado, por tanto, urgimos a las autoridades para que emitan los decretos de ley correspondientes.

Tenemos que, la existencia de un Caso Fortuito o Fuerza Mayor hace imposible el cumplimiento a las obligaciones asumidas, ello incluso alcanzaría el impago de Impuestos, tanto Federales como Locales, de tal suerte que es plenamente válido sostener, con motivo de la Pandemia de Covid-19, la existencia de un Caso de Fuerza Mayor (respecto de lo cual ya existe declaratoria) que hace imposible el cumplimiento a las obligaciones asumidas, de tal suerte que el objetivo en uno y otro caso sea un acuerdo amigable o bien, que los juzgadores, en caso de que tengan procedimientos por incumplimientos contractuales en ésta época, ponderen la situación que predomina en México y en el mundo, a efecto de evitar condenas por la existencia de incumplimientos, pero más aun, a efecto de evitar llegar a un sin fin de procedimientos judiciales, se propone que el Gobierno Federal publique un Decreto que establezca de forma particular, la inexistencia de incumplimientos e incluso impuestos, y por otra que, en determinados casos otorgue beneficios fiscales, apoyos económicos, como sería el caso de que un adulto mayor tenga celebrado un Contrato de Arrendamiento para un restaurante y sea éste su único ingreso, de modo que, por una parte otorgue apoyo económico al adulto mayor y por otra, estímulos fiscales al restaurantero, el sector hotelero, así como a diversos sectores de la economía que resultan sustento de un adecuado desarrollo económico que permita también la conservación de empleos.

En efecto, la propuesta de Decreto resulta viable pues en caso de que se actualice el peor de los escenarios en el incumplimiento de obligaciones, tanto entre particulares, como entre particulares y autoridades, se llegaría a un escenario de la interposición masiva de juicios de índole civil, mercantil, laboral y administrativa, que finalmente llegaría a las manos de los Tribunales Colegiados y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de quienes se esperaría por lo menos, y en caso de emitirse el Decreto propuesto, emitan los criterios correspondientes ponderando las circunstancias apremiantes económicas globales generadas por la pandemia a que nos hemos referido y ésta sea considerada en los casos que resuelvan, como una causa ajena a la voluntad de los obligados ante un incumplimiento.

Frente al criterio planteado, seguramente tratará de oponerse el principio de seguridad de la vida jurídica y de la vida económica. Ciertamente que los supuestos de la vida económica fundamentan el contrato y que su observancia es básica para la buena marcha de los negocios. Pero, como dice con insuperable acierto Veniamin[14], ampararnos bajo la regla de la estabilidad de los contratos, para tolerar la ejecución de obligaciones que entrañan la ruina de los deudores; favorecer con ello las quiebras y pérdidas de crédito; destruir las unidades que componen la organización económica y romper la cadena de las actividades económicas solidarias, no es precisamente rendir un homenaje a las necesidades de seguridad económica. Desde que la estabilidad de los contratos resulta nociva para el desarrollo económico, por arruinar a los factores de su realización, el principio exige correctivos.


[1] CHIRINO CASTILLO, Joel, Conmemoración de los 80 años de vigencia del Código Civil. Universidad Nacional Autónoma de México.

[2] BADENES GASSET, Ramón, El riesgo Imprevisible, Bosch, Barcelona, página 19.

[3] La teoría del “riesgo imprevisible” y los contratos influidos por instituciones sociales, en “Rev. De Dro. Priv.”, 1926, pág. 1.

[4] LÓPEZ MONROY, JOSÉ DE JESÚS, Seminario de Derecho Civil, Universidad Nacional Autónoma de México.

[5] Borja Soriano, Manuel. Teoría General de las Obligaciones. Tomo II. Pág. 413. Edición México 1939.

[6] BATLLE VÁZQUEZ, Manuel, La imposibilidad económica sobrevenida y no prevista en la ejecución de los contratos, Murcia, España.

[7] SÁNCHEZ JIMÉNEZ, El riesgo imprevisible en el Derecho privado, Madrid.

[8] PLANIOL, Marcel y RIPERT, George, Tratado práctico de derecho francés, t. IV, Primera Parte, De las Obligaciones. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

[9] LENEL, Otto, La cláusula “rebus sic stantibus” en “Rev. De Dra. Priv.” 1923m págs. 193 y sigs.

[10] CAZEAUX, Pedro Néstor y TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Derecho de las obligaciones, t. I, Editorial Platense, pp. 377 y ss.

[11] G Baudry-LacantinerieJulien Bonnecase, Supplément au Traite? the?orique et pratique de droit civil, 1. III, núm. 202.-París, 1926.

[12]

Gutiérrez y González, Ernesto, Derechos de las Obligaciones, Porrúa, México, 2002.

[13] Artículo 1.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

[14] Veniamin Virgile L., Essais sur les donne?es e?conomiques dans l’obligation civile, París, 1931, página 374.

COMPARTIR EN

Publicaciones recientes

Suscríbete

Contáctanos

Déjanos tus datos para darle seguimiento a tú solicitud