EXCEPCIONES LEGALES A LA
FACULTAD EXPRESA PARA SUSCRIBIR TÍTULOS DE CRÉDITO.
La
facultad para suscribir a nombre de otro títulos y operaciones de crédito,
según el artículo 9º y 85 de la Ley de la materia, debe ser expresa:
“La facultad
de obrar en nombre y por cuenta de otro no comprende la de obligarlo
cambiariamente, salvo lo que dispongan el poder o la declaración a que se
refiere el artículo 9o.
Los
administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan
autorizados para suscribir letras de cambio a nombre de éstas, por el hecho de
su nombramiento. Los límites de esa autorización son los que señalen los
estatutos o poderes respectivos.”
Luego
entonces, si los poderes otorgados no comprenden la de obligar cambiariamente,
no es factible contemplar dicha facultad como conferida, aún cuando sea parte
del objeto de la sociedad que confiera el poder en el caso de personas
jurídicas, por su parte el artículo 9o de la ley de Operaciones de Crédito, señala
que dicha facultad debe ser expresa, ya sea mediante poder inscrito en el
Registro de Comercio o bien mediante declaración escrita dirigida al tercero a
nombre de quien se suscribirán los títulos de crédito, al respecto múltiples
juristas han abordado el tema, para definir si existen excepciones a la regla y la realidad es que la ley solo
contempla dos excepciones, la primera se encuentra contenida en el artículo 11
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la segunda la que se
encuentra en el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito.
El artículo 11 de La Lay General
de Títulos y Operaciones de Crédito, indica:
“Quien
haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea,
conforme a los usos del comercio, que un tercero está facultado para suscribir
en su nombre títulos de crédito, no podrá invocar la excepción a que se refiere
la fracción III del artículo 8o. contra el tenedor de buena fe. La buena fe se
presume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las demás
circunstancias que en este artículo se expresan.”
Lo
que se consagra en el artículo transcrito se le ha conocido como la teoría de
la apariencia de derecho, la cual sostiene que la apariencia es susceptible de
producir el mismo efecto que la realidad, es decir, dar efectos jurídicos a lo
que no es real sino aparente. Esta teoría ha sido reconocida en el Código Civil
para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en el Código de
Comercio y en la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entre
otros casos: Cuando prescribe que el matrimonio putativo celebrado de buena fe
produce efectos civiles con igual plenitud que el matrimonio válido (artículo
255 del Código Civil mencionado); al atribuir eficacia jurídica a las
enajenaciones consentidas por los herederos de un ausente, aunque después
llegare éste a presentarse (artículo 708 ídem); cuando admite que determinados
actos del heredero aparente son válidos, siempre en el supuesto de que el
contratante haya obrado de buena fe, esto es, regula los efectos jurídicos de
un caso de disposición por un heredero aparente (artículo 1343 ídem); al
otorgar parecida validez a las sociedades de hecho, en orden a los actos por
ellas realizados (artículo 2691 ídem); cuando prohíbe la reivindicación de
cosas muebles adquiridas a non domino, en las circunstancias previstas en el
artículo 799 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la
Ciudad de México; asimismo, al afirmar en el artículo 2266 la validez de la
venta que primero se haya registrado; igualmente, cuando a pesar de la declaración
de nulidad de un acto simulado, prohíbe la restitución de la cosa o derecho a
quien pertenezcan, si éstos han pasado a título oneroso a un tercero de buena
fe (artículo 2184 ídem); cuando declara obligatorias para el principal las
operaciones verificadas por el factor en las condiciones que indican los
artículos 315 y 320 del Código de Comercio, con todo y que el segundo haya en
realidad carecido de facultad para representarlo; y así el artículo 11 de la
Ley De Títulos y Operaciones de Crédito que se transcribe, adopta esta teoría,
para el que figura como representado por el suscriptor de un título de crédito,
prohibiendo invocar la excepción que consagra la fracción III del artículo 8o.
de la propia Ley, por encontrarse aquél en la situación prevista por dicho
artículo 11. Esta figura existe, por la necesidad de proteger a los terceros de
buena fe que hayan confiado en la representación con motivo de actos u
omisiones del supuesto mandante, de los que razonablemente se infiera su
aptitud para hacer creer en la existencia de la representación.
La
segunda excepción contenida en el artículo 90 de la Ley de Instituciones de
Crédito, consiste en que se entenderá en los poderes conferidos por una
Institución de Crédito a sus funcionarios, de acuerdo con lo dispuesto en los
párrafos primero y segundo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito
Federal, sin distinguir si dicha facultad se encuentra implícita para poderes
para pleitos y cobranzas o poderes para actos de administración, por lo que se
entiende que en ambos casos, comprenden la facultad de otorgar, suscribir,
avalar y endosar títulos de crédito, aun cuando no se mencione expresamente
dicha facultad. Situación por la que al tener las Instituciones de Crédito una
regulación especial, en su caso es una excepción a la regla, que las facultades
para suscribir títulos de crédito no se confieran en forma expresa en los
poderes que otorguen.