LA PRISIÓN
PREVENTIVA NECESARIA Y EL ABUSO DE DICHA FIGURA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
I.- ¿Qué es la prisión preventiva?
La prisión preventiva es una de las medidas cautelares previstas en la legislación y que tiene el carácter de excepcional, esto es, una medida provisional y de prevención para obtener los fines previstos en la normatividad procesal penal, que debe ser necesaria y justificada, conforme a la exposición y datos aportados por el Ministerio Público, conforme más adelante se indicará.
II.- ¿Hay varios tipos de prisión preventiva?
Conforme a la literalidad de la normatividad nacional existen dos tipos de prisión preventiva, la oficiosa y la necesaria o justificada, siendo la primera aquella que normalmente era aplicada en automático únicamente por que el delito imputado era de los previstos en la Constitución Federal y/o en el Código Nacional de Procedimientos Penales, sin embargo ésta, conforme lo ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y un Tribunal Colegiado de Circuito, no debe ser aplicada en automático, sino que previamente debe existir un debate en torno a la necesidad y justificación de dicha medida. En relación con lo anterior tenemos el siguiente criterio de jurisprudencia, a saber:
Registro digital: 2028130
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: XXII.P.A. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo V, página 4466
Tipo: Jurisprudencia
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. FORMA EN QUE DEBE INTERPRETARSE LA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, DERIVADO DE LAS CONDENAS AL ESTADO MEXICANO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CONFORME A LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Hechos: Al conocer de un amparo en revisión promovido contra la imposición de la prisión preventiva oficiosa, se determinó conceder la protección constitucional y definir cómo debe ser interpretada la restricción al goce y disfrute de la libertad personal contenida en el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que el Juez ordenará oficiosamente dicha medida en los casos de los delitos ahí establecidos; ello, derivado de las condenas al Estado Mexicano impuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos García Rodríguez y otro Vs. México y Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, en comunión con la doctrina y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la restricción constitucional a la libertad personal contenida en el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución General debe ser leída o entendida en el sentido de que el Juez de Control, aun cuando no medie petición del Ministerio Público para la imposición de alguna medida cautelar, oficiosamente deberá someter a debate de las partes la eventual imposición de la prisión preventiva y resolver si la misma resulta necesaria, proporcional e idónea para cumplir con los fines del proceso penal, esto es, la buena marcha del proceso, evitar que el imputado evada la acción de la justicia o para la protección de víctimas y testigos; mas no así que indefectiblemente, en todos los casos, deba imponer esa medida, en lugar de otra menos gravosa e invasiva respecto de la libertad personal de los imputados, atendiendo a la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la prisión preventiva, que es de carácter excepcional.
Justificación: El Máximo Tribunal del País ha determinado que, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Además, indicó que en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas, la elección de la norma que será aplicable atenderá a criterios que favorezcan al individuo conforme al principio por persona, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional.
No obstante, conforme a lo resuelto en la contradicción de tesis 293/2011, determinó que cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establezca una restricción expresa al ejercicio y goce de un derecho humano, se debe estar al Texto Constitucional, lo que plasmó en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.).
Asimismo, ha establecido que las sentencias condenatorias al Estado Mexicano, por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para el Poder Judicial; empero, si alguno de los deberes del fallo implica desconocer una restricción constitucional, ésta deberá prevalecer, en términos de la tesis de jurisprudencia citada.
Por otro lado, el Estado Mexicano ha sido condenado recientemente en los casos mencionados, por lo que deben atenderse esos fallos, sin desconocer la restricción constitucional del artículo 19 de la Carta Magna.
Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propósito de las restricciones constitucionales, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2017 (10a.), estableció que nada impide que el intérprete constitucional, principalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer prevalecer una restricción o limitación constitucional, también practique un examen de interpretación más favorable de la propia Disposición Suprema, delimitando sus alcances de forma interrelacionada con el resto de las disposiciones del mismo Texto Constitucional.
Entonces, conforme a esa facultad y al principio pro persona, se concluye que la interpretación de la restricción a la libertad personal del artículo 19 constitucional debe ser leída en los términos indicados, al menos hasta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Plenos Regionales emitan algún criterio obligatorio u orientador sobre este particular, o bien, el Poder Constituyente reforme la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de las sentencias internacionales condenatorias respectivas.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 33/2023. 5 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Eustacio Esteban Salinas Wolberg. Secretario: Samuel Olvera López.
Amparo en revisión 571/2022. 16 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Hanz Eduardo López Muñoz. Secretario: Eduardo Valencia Domínguez.
Amparo en revisión 202/2023. 30 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Eustacio Esteban Salinas Wolberg. Secretaria: Daniela Ibeth García Vara.
Amparo en revisión 190/2023. 7 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Eustacio Esteban Salinas Wolberg. Secretaria: Daniela Ibeth García Vara.
Amparo en revisión 298/2023. 14 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Hanz Eduardo López Muñoz. Secretario: Víctor Osvaldo Cedeño Benavides.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) y 2a./J. 163/2017 (10a.), de títulos y subtítulos: «DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.» y «RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES.» citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y 8 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 5, Tomo I, abril de 2014, página 202 y 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 487, con números de registro digital: 2006224 y 2015828, respectivamente.
La sentencia relativa a la contradicción de tesis 293/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 96, con número de registro digital: 24985.
Esta tesis se publicó el viernes 2 de febrero de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 6 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
El citado criterio, conforme lo dispone el artículo 215 de la Ley de Amparo es obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas del Estado de Querétaro, que corresponde al Vigésimo Segundo Circuito, por lo que es factible que en un criterio retrogrado, al margen del principio de progresividad e interpretación más favorable (pro homine), pueda imponerse por autoridades judiciales, tanto locales como federales, no obstante que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya había sentado las bases para que ello no suceda al tenor del siguiente criterio jurisprudencial que, conforme lo prevé el citado artículo 115 de la Ley de Amparo, es obligatorio para todos los jueces federales y locales del país, a saber el siguiente:
Registro digital: 2015828
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Común
Tesis: 2a./J. 163/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, página 487
Tipo: Jurisprudencia
RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES.
Conforme a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 293/2011, las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades prevalecen sobre la norma convencional, sin dar lugar a emprender algún juicio de ponderación posterior; sin embargo, nada impide que el intérprete constitucional, principalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer prevalecer una restricción o limitación constitucional, también practique un examen de interpretación más favorable en la propia disposición suprema, delimitando sus alcances de forma interrelacionada con el resto de las disposiciones del mismo texto constitucional. En efecto, no porque el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deba prevalecer, su aplicación ha de realizarse de manera indiscriminada, lejos de ello, el compromiso derivado de lo resuelto en la aludida contradicción de tesis privilegia un ejercicio hermenéutico que lleve al operador jurídico competente a que, sin vaciar de contenido la disposición restrictiva, ésta sea leída de la forma más favorable posible, como producto de una interpretación sistemática de todos sus postulados.
Amparo directo en revisión 583/2015. Citlali Griselda Godínez Téllez. 9 de septiembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Jorge Jannu Lizárraga Delgado y Jorge Antonio Medina Gaona.
Amparo directo en revisión 2519/2015. Armando Escamilla Gutiérrez. 25 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente y Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.
Amparo directo en revisión 5239/2015. José María Mercado Ascencio. 3 de febrero de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Amparo directo en revisión 5946/2015. Secretario de Gobernación. 3 de febrero de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Amparo en revisión 706/2017. GDF Suez México Comercializadora, S. de R.L. de C.V. 8 de noviembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 293/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 96.
Tesis de jurisprudencia 163/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
En ese orden, atendiendo a la tendencia de interpretación y su evolución, conforme al principio de progresividad y respetando el derecho humano pro homine es que puede sostenerse que la prisión preventiva tiende a ser única y no obstante que esté prevista en la normatividad nacional la prisión preventiva oficiosa, ésta tiende a compartir la característica de la otra prisión, esto es, que sea necesaria y/o justificada.
III.- ¿Cuál es la finalidad de la prisión preventiva?
Conforme lo dispone el artículos 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la prisión preventiva tiene como finalidad asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento, misma que necesariamente debe ser impuesta por autoridad judicial por el tiempo indispensable para asegurar cualquiera de los fines antes previstos, sin embargo, conforme lo dispone el artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 165 del citado Código, la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado.
IV.- ¿Quién puede solicitar la prisión preventiva?
Con forme lo precisan los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 154 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tanto el Ministerio Público como la víctima u ofendido podrán solicitar medidas cautelares, dentro de las cuales se encuentra la prisión preventiva, sin embargo, cabe preciar que la Constitución Federal señala que el ofendido o víctima las podrán solicitar, siempre y cuando sea para la protección de sus derechos, pero conforme lo dispone el artículo 157 del Código Adjetivo, sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva, la cual no podrá combinarse con otras medidas cautelares previstas en este Código, salvo el embargo precautorio o la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren en el sistema financiero.
Ahora bien, la prisión preventiva no puede solicitarse si no se han presentado cualquiera de los siguientes supuestos:
· Se haya formulado la imputación y el imputado se haya acogido al término constitucional; o
· Se haya vinculado a proceso al imputado.
V.- ¿Cuándo procede solicitar la prisión preventiva?
Atendiendo a lo que dispone el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar:
· La comparecencia del imputado en el juicio;
· El desarrollo de la investigación;
· La protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad;
· Cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
Los artículos de mérito señalan lo siguiente:
Artículo 19.- …
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio
Artículo 167. Causas de procedencia
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.
La redacción anterior es relevante y consideramos que hay una falta de técnica en la misma pues conforme a la literalidad procede en dos supuestos:
a). – El primero, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para “garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como el imputado esté siendo procesado”, debiéndose presentar todos los supuestos.
b). – El segundo supuesto, cuando otras medias cautelares no sean suficientes para “garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad “y el imputado “haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa”.
Se afirma lo anterior, pues conforme a la redacción la prisión preventiva puede concederse cuando otras medidas no sean suficientes para garantizar tres supuestos (“a comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad”) pues no se menciona la disyuntiva identificada como “o”, que denotaría, cualquiera de los supuestos, sino que al estar cada supuesto diferenciado con una coma (,) denota conjunción (y), lo que se confirma pues con posterioridad a los tres supuestos vienen la expresión “así como”, lo que es igual a “y”, luego entonces son los tres supuestos y cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado, luego entonces la expresión “o” es la que nos permite advertir el segundo supuesto.
En la práctica probablemente se considere que la prisión preventiva procede cuando se presente cualquiera de los cinco supuestos[1], sin embargo, consideramos que conforme a la gramática y literalidad de los preceptos antes mencionados es un error y solo procede en dos supuestos, conforme a lo referido con antelación.
VI.- ¿Cuál es el presupuesto fundamental para imponer la prisión preventiva?
Como ya se observó, el presupuesto fundamental es cuando otras medidas no sean suficientes para garantizar cualquiera de los supuestos previstos por las normas fundamental y adjetiva antes indicadas, ya sea que se consideren los dos supuestos que estimamos es lo correcto, conforme a la literalidad, o bien cualquiera de los cinco supuestos referidos en la norma. En relación con lo anterior el siguiente criterio:
Registro digital: 2017702
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.1o.P.120 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, página 2964
Tipo: Aislada
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. PROCEDE IMPONERLA, SIEMPRE QUE UNA DIVERSA MEDIDA CAUTELAR NO SEA SUFICIENTE PARA GARANTIZAR ÚNICA O CONJUNTAMENTE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
El precepto aludido dispone las causas de procedencia para la imposición de la prisión preventiva justificada –para diferenciarla con la prisión preventiva oficiosa–, estableciendo que el Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de Control dicha medida cautelar o el resguardo domiciliario, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar: i) la comparecencia del imputado en el juicio; ii) el desarrollo de la investigación; iii) la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; iv) así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre que la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales. Es decir, el normativo referido establece reglas específicas (similares a las hipótesis previstas en el artículo 153 de la legislación adjetiva, relativas a las reglas generales para la imposición de cualquier medida cautelar) que deben regir para la procedencia de la prisión preventiva justificada –o, en su caso, para el resguardo domiciliario–, bajo el entendido de que ésta opera únicamente como última alternativa, cuando otras de las medidas cautelares no sean suficientes para garantizar alguno de los puntos citados, al considerarse como una medida excepcional –por ser la más lesiva–. En este sentido, ante la ausencia de disposición normativa que exprese lo contrario, para imponer la medida cautelar de prisión preventiva justificada, basta que se satisfaga cualquiera de los cuatro supuestos aludidos, ya sea única o conjuntamente, para que se estime la necesidad de decretarla al imputado; lo anterior, siempre que otras medidas cautelares sean insuficientes para garantizar alguno de los supuestos del artículo 167, párrafo primero, del propio código. Esto es así, ante las circunstancias fácticas que pueden o no acontecer en cada caso concreto, en las que puedan actualizarse una, algunas o todas las hipótesis referidas; pero para ello, siempre deberá existir un ejercicio de proporcionalidad para determinar si es la medida idónea. Verlo de otro modo, es decir, de concebir que es imperiosa la satisfacción de todas las causas de procedencia que se prevén en la norma, se tornaría difícil y –muy probable– casi imposible que en la mayoría de los procesos penales hubiese la posibilidad de decretar no sólo la prisión preventiva justificada, sino en realidad cualquier medida cautelar, ya que por obviedad, no en todos los casos por la forma y circunstancias especiales en que ocurrió el hecho delictivo atribuido al imputado, sería asequible la concurrencia de dichas hipótesis de procedencia; con lo cual, se correría el riesgo de que la materia del proceso –que es la razón sustancial de una medida cautelar– quede sin efectos, se altere o se pongan en peligro bienes jurídicos tutelados hacia alguna o algunas de las partes, como lo son las víctimas o testigos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 297/2017. 26 de abril de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Lo relevante es que ninguna medida cautelar sea suficiente para garantizar cualquiera de los supuestos normativos, pues de lo contrario es arbitraria, tal y como se desprende de los siguientes criterios:
Registro digital: 2022128
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: I.9o.P.273 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo II, página 968
Tipo: Aislada
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. SUPUESTOS EN LOS QUE SU IMPOSICIÓN SE CONSIDERA ARBITRARIA.
Los artículos 18, primer párrafo y 19, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son el fundamento primigenio de la prisión preventiva en el orden jurídico nacional, que se concretiza en la legislación secundaria en los artículos 154, 155, 156, 157, 161, 165 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Al respecto, el numeral 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos proscribe la detención o encarcelamiento arbitrario, cuya interpretación por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Gangaram Panday Vs. Surinam, J. Vs. Perú y Pollo Rivera Vs. Perú, permite afirmar que la prisión preventiva es de aplicación excepcional y se rige por los principios de legalidad, previsibilidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, aunado a que debe ser susceptible de revisión periódica sobre la base de que no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su imposición. En consecuencia, la imposición de la prisión preventiva justificada será arbitraria y, por ende, incompatible con el respeto a derechos fundamentales cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes: 1) no sea necesaria para el fin pretendido, 2) exista insuficiente o nula motivación sobre la necesidad y proporcionalidad de su imposición y, 3) el riesgo pueda cautelarse por medio de medidas menos lesivas.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 279/2019. 20 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Edwin Antony Pazol Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de septiembre de 2020 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2023411
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: XVII.1o.P.A. J/34 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo V, página 4739
Tipo: Jurisprudencia
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. LA IMPOSICIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR CON BASE EN APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL JUEZ DE CONTROL ES ILEGAL.
Hechos: El quejoso reclamó en el juicio de amparo indirecto la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada. El Juez de Distrito negó la protección constitucional y, en su contra, aquél interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada con base en apreciaciones subjetivas del Juez de Control, como, por ejemplo, que la detención del imputado se efectuó fuera del Estado en el que se pretende su comparecencia, que viaja frecuentemente, cuenta con diversos domicilios, o por sus circunstancias económicas, que inciden en la posibilidad de trasladarse y abandonar la ciudad, es ilegal.
Justificación: Lo anterior, porque la prisión preventiva es una medida excepcional y su imposición sólo procede cuando no haya otras idóneas para lograr el fin buscado, ya que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar la necesidad de aplicarla, pues al tener el carácter de excepcional, debe justificarse fehacientemente por qué ninguna de las restantes medidas cautelares resulta suficiente para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, pues así lo establece el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 118/2018. 15 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Amparo en revisión 341/2018. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Pablo Chávez Gamboa.
Amparo en revisión 239/2019. 29 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Salazar Luján, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos de los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: María de Jesús Gómez Vera.
Amparo en revisión 692/2019. 18 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Salazar Luján, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos de los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Irving Armando Anchondo Anchondo.
Amparo en revisión 119/2020. 5 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretario: Alberto Siqueiros Sidas.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de agosto de 2021 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de agosto de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Ahora bien, atendiendo a que el Sistema Procesal Penal es contradictorio, la prisión preventiva podrá decretarse previo debate en audiencia, tal y como lo precisa el artículo 158 del Código Nacional de Procedimientos Penales, mismo que señala lo siguiente:
Artículo 158. Debate de medidas cautelares
Formulada la imputación, en su caso, o dictado el auto de vinculación a proceso a solicitud del Ministerio Público, de la víctima o de la defensa, se discutirá lo relativo a la necesidad de imposición o modificación de medidas cautelares.
En la audiencia y el debate correspondiente, no es suficiente con que se establezca por el Ministerio Público, que es el único que puede solicitar la prisión preventiva, que ésta es la única que permite garantizar alguno de los supuestos antes referidos, sino que debe justificar dicha situación, tan es así que los artículos 162 y 171 del Código Adjetivo establecen lo siguiente:
Artículo 163. Medios de prueba para la imposición y revisión de la medida
Las partes pueden invocar datos u ofrecer medios de prueba para que se imponga, confirme, modifique o revoque, según el caso, la medida cautelar.
Artículo 171. Pruebas para la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de la prisión preventiva
Las partes podrán invocar datos u ofrecer medios de prueba con el fin de solicitar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de la prisión preventiva.
En todos los casos se estará a lo dispuesto por este Código en lo relativo a la admisión y desahogo de medios de prueba.
Los medios de convicción allegados tendrán eficacia únicamente para la resolución de las cuestiones que se hubieren planteado.
Si bien es cierto es citado criterio habla de que podrán invocarse datos de prueba, lo que implica que no hay deber para ello, sino una posibilidad, ello, en nuestra opinión, no significa que en el debate el Ministerio Público no tenga la obligación de justificar, esto es, de referir los datos de prueba y su contenido, de los cuales se desprenda la necesidad de la medida cautelar de referencia, máxime que es a éste a quien le corresponde la carga de la prueba, lo cual no debe entenderse exclusivamente para efectos de la sentencia, sino respecto de cualquier pretensión durante el proceso, pues al imputado se le presume inocente. En relación con lo anterior se tienen los siguientes criterios:
Registro digital: 2017568
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: VI.2o.P.45 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, página 3016
Tipo: Aislada
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO DEMOSTRAR Y JUSTIFICAR SU IMPOSICIÓN Y NO LIMITARSE A MENCIONAR GENÉRICA Y SUBJETIVAMENTE QUE ES SUFICIENTE PARA CONTINUAR ADECUADAMENTE CON LA INVESTIGACIÓN.
El artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la prisión preventiva justificada solicitada por el Ministerio Público tiene el carácter de excepcional, ya que debe pedirse cuando otras medidas cautelares no sean suficientes; así, de acuerdo con los principios de proporcionalidad e idoneidad, previstos en el artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se requiere que el Juez de control, al imponer una o varias de las medidas cautelares, tome en consideración los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el criterio de mínima intervención, según las circunstancias particulares de cada persona, en términos del precepto constitucional citado. Bajo este contexto, es al Ministerio Público a quien corresponde la carga procesal de solicitar la prisión preventiva justificada, así como demostrar y justificar por qué otras medidas cautelares son insuficientes para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento, además de aportar los medios de prueba necesarios y argumentos objetivos que permitan al juzgador determinar que resulta idónea, proporcional o necesaria, y no limitarse a mencionar genérica y subjetivamente que la medida cautelar consistente en la prisión preventiva justificada, es suficiente para continuar adecuadamente con la investigación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 173/2017. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Nérida Xanat Melchor Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027130
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: (II Región) 1o.18 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5676
Tipo: Aislada
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. PARA EFECTO DE SU IMPOSICIÓN, LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS INDICADORES EN QUE SE SUSTENTE EL PELIGRO DE SUSTRACCIÓN DEL IMPUTADO CORRESPONDE A LA FISCALÍA.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de imponerle la medida cautelar de prisión preventiva justificada. En la sentencia respectiva, el secretario en funciones de Juez de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que fue correcta su imposición ya que, entre otras razones, estimó que el imputado no acreditó su arraigo o permanencia en el lugar en que eventualmente se le juzgaría. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual, para analizar la legalidad de esa resolución, se estimó necesario definir a quién le correspondía la carga probatoria de los hechos indicadores en que se sustenta el riesgo procesal de sustracción del imputado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para efecto de la imposición de la prisión preventiva justificada, corresponde a la Fiscalía acreditar los hechos indicadores en que sustenta el peligro procesal de sustracción del imputado, lo que implica que esa parte tendrá la obligación de probar que esa persona, entre otras cuestiones, tiene domicilio, residencia habitual o asiento de familia en un sitio o lugares que no corresponden a donde eventualmente se le juzgará, o bien, que dicha persona cuenta con las facilidades para abandonar este último o para permanecer oculto.
Justificación: De la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emerge que el principio de presunción de inocencia, en su faceta de regla probatoria, implica que la Fiscalía tiene la carga probatoria de evidenciar la producción del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado en la comisión de ese suceso; carga que debe extenderse, a su vez, respecto de la actualización de evidencia que justifique la existencia del peligro de sustracción del imputado para efecto de la imposición de la prisión preventiva, lo que significa que esa representación social está vinculada a probar los hechos indicadores de ese peligro procesal, ya que es la parte que se encuentra interesada en la imposición de la mencionada medida cautelar y, sobre todo, porque a partir de la señalada faceta del principio de presunción de inocencia, no es factible constreñir al imputado a probar que no tiene la intención de evadir la acción de la justicia. De igual manera, deriva que la afirmación del órgano técnico de investigación en el sentido de que el imputado no tiene arraigo en el lugar en que será juzgado, envuelve una aseveración que debe probarse, específicamente, que aquel sujeto cuenta con domicilio, residencia habitual o asiento familiar en otras latitudes, o bien, que posee las facilidades para abandonar aquel lugar o de permanecer oculto. Asimismo, resalta que la falta de arraigo cuya acreditación corresponde a la Fiscalía no implica la realización de algo imposible, en virtud de que el Ministerio Público, con todos los medios jurídicos y de facto que tiene a su alcance, está en condiciones de realizar un abanico de actos de investigación que corroboren, en los términos indicados, que el imputado no cuenta con domicilio, residencia o asiento de familia que garantice su comparecencia en el juicio, o bien, que tiene los medios para procurar el abandono de ese lugar o su ocultamiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Amparo en revisión 551/2021 (cuaderno auxiliar 111/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 17 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.), de título y subtítulo: «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.» citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 478, con número de registro digital: 2006093.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027128
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: (II Región) 1o.15 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5672
Tipo: Aislada
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. LA COMPROBACIÓN DEL RIESGO PROCESAL EN SU IMPOSICIÓN DEBE PARTIR DE UNA VISIÓN RACIONALISTA Y NO DE UNA SUSTENTADA EN LA SIMPLE PERSUASIÓN SUBJETIVA DEL JUZGADOR.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de imponerle la medida cautelar de prisión preventiva justificada. En la sentencia respectiva, el secretario en funciones de Juez de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que fue correcta su imposición ya que, entre otras razones, visualizó que, del debate suscitado entre la Fiscalía y la defensa respecto de la existencia del respectivo riesgo procesal, emergía que prevalecieron los argumentos de la primera sobre los de la segunda. Inconforme con ese fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual, para analizar la legalidad de esa resolución, se estimó indispensable definir si en la concreción de dicha prisión preventiva debe subsistir una concepción racional, o bien, una visión meramente persuasiva.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien sobre la existencia del riesgo procesal en la imposición de la prisión preventiva, debe realizarse un ejercicio de predictibilidad acerca de un hecho futuro que desea evitarse, por ejemplo, la sustracción del imputado, lo cierto es que ese análisis no puede apoyarse en simples conjeturas, intuiciones, o bien, en que tan persuasivos sean los argumentos de las partes, sino que la definición de ese punto debe soportarse en una visión racional sustentada en la existencia de evidencia sobre dicho riesgo.
Justificación: Del artículo 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales deriva que, respecto de la imposición de la prisión preventiva justificada, las partes pueden aportar datos o medios probatorios para respaldar sus respectivas posturas. Asimismo, del informe 35/07, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se obtiene que el riesgo procesal de fuga o frustración de la investigación debe fundarse en circunstancias objetivas y que su mera alegación sin consideración al asunto en examen no satisface ese requisito. A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver, entre otros, los casos «Amrhein y otros Vs. Costa Rica», «Romero Feris Vs. Argentina» y «Tzompaxtle Tecpile Vs. México», estableció que el peligro procesal debe basarse en circunstancias objetivas y ciertas del asunto en concreto. De manera que, a pesar de que en función del principio de contradicción, las partes tengan el derecho de debatir prácticamente cualquier cuestión que se suscite a lo largo del procedimiento penal de corte acusatorio y oral, ello no significa que lo referente a la concreción de las medidas cautelares y, en especial, de la imposición de la prisión preventiva se dilucide por el Juez de Control únicamente en función de las meras expresiones que verbalicen las partes sobre ese extremo sin referencia a algún elemento probatorio, ya sea dato o medio de prueba. Contexto del que se sigue que la dilucidación del riesgo procesal que justifique la imposición de la prisión preventiva, como fin legítimo de ésta, no está gobernada por una concepción que apele netamente a la convicción «sin prueba alguna», esto es, una en la que la decisión del Juez obedezca únicamente a qué tanto fue convencido de manera subjetiva por los méritos de las argumentaciones de las partes, pues ello vaciaría de contenido el derecho de éstas a ofrecer datos o medios probatorios vinculados con la existencia o no de ese riesgo procesal, por lo que, en cambio, la actualización de ese aspecto debe sustentarse racionalmente en la existencia de evidencia relacionada con dicho riesgo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Amparo en revisión 551/2021 (cuaderno auxiliar 111/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 17 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
La prisión preventiva, a nuestro considerar, no es un acto de molestia, sino un acto privativo de la libertad, tal es así que si el imputado es condenado, el tiempo que esté privado de su libertad, como consecuencia de la prisión preventiva será tomado a cuenta de penal de prisión impuesta, de ahí que para su imposición es menester que se satisfaga con el debido proceso, es decir, la garantía de audiencia, en relación con el principio de presunción de inocencia, lo que necesariamente implica la obligación de la Fiscalía de justificar su pretensión, pues para privar a alguien de su libertad, aun cuando se por un plazo que en teoría no puede ser mayor a dos años, debe superarse dicha presunción. En relación con lo anterior los siguientes criterios:
Registro digital: 2005716
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Común
Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 396
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
Dentro de las garantías del debido proceso existe un «núcleo duro», que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al «núcleo duro», las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la «garantía de audiencia», las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.», sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.
Amparo en revisión 352/2012. 10 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Amparo directo en revisión 3758/2012. Maple Commercial Finance Corp. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Amparo en revisión 121/2013. 12 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.
Amparo en revisión 150/2013. 10 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Amparo directo en revisión 1009/2013. 16 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Tesis de jurisprudencia 11/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 283/2021 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 26 de octubre de 2021 fue desechada por notoriamente improcedente.
Esta tesis fue objeto de las denuncias relativas a la contradicción de tesis 291/2021, 292/2021, 293/2021, 294/2021, 296/2021, 297/2021, 299/2021 y 301/2021 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las que, mediante acuerdos de presidencia del 28 de octubre y 4 de noviembre de 2021, respectivamente, fueron desechadas por notoriamente improcedentes.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 308/2021 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 11 de noviembre de 2021 fue desechada por notoriamente improcedente.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Registro digital: 200234
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Común
Tesis: P./J. 47/95
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Diciembre de 1995, página 133
Tipo: Jurisprudencia
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.
La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
Amparo directo en revisión 2961/90. Opticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.
Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Registro digital: 2006093
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a./J. 25/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 478
Tipo: Jurisprudencia
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.
La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de «poliédrico», en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como «regla probatoria», en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado.
Amparo en revisión 349/2012. Clemente Luna Arriaga y otros. 26 de septiembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo en revisión 2756/2012. 17 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Amparo en revisión 123/2013. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.
Amparo directo en revisión 1520/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Amparo directo en revisión 1481/2013. 3 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis de jurisprudencia 25/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Registro digital: 2006092
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a./J. 24/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 497
Tipo: Jurisprudencia
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL.
La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de «poliédrico», en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de sus vertientes se manifiesta como «regla de trato procesal» o «regla de tratamiento» del imputado, en la medida en que este derecho establece la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal. En este sentido, la presunción de inocencia comporta el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria. Dicha manifestación de la presunción de inocencia ordena a los jueces impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena.
Amparo en revisión 349/2012. Clemente Luna Arriaga y otros. 26 de septiembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo en revisión 2756/2012. 17 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Amparo directo en revisión 1520/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Amparo directo en revisión 1481/2013. 3 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Amparo en revisión 359/2013. 11 de septiembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Tesis de jurisprudencia 24/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Registro digital: 2006091
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a./J. 26/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 476
Tipo: Jurisprudencia
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.
La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de «poliédrico», en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como «estándar de prueba» o «regla de juicio», en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar.
Amparo en revisión 349/2012. Clemente Luna Arriaga y otros. 26 de septiembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo en revisión 2756/2012. 17 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Amparo en revisión 123/2013. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.
Amparo directo en revisión 1520/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Amparo directo en revisión 1481/2013. 3 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis de jurisprudencia 26/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
En nuestra opinión resulta claro y evidente que la prisión preventiva no puede imponerse únicamente con base en argumentos especulativos y/o subjetivos, sino que realmente debe haber una justificación de la necesidad de su imposición, esto es, acreditar que ninguna otra medida cautelar es suficiente para garantizar cualquiera de los supuestos previstos por el artículo 19 de la Constitución Federal y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de ahí que en un debate la pregunta obligada para la Fiscalía sería ¿Por qué razón y con qué elementos se justifica que la prisión preventiva es la única medida que permitirá garantizar los supuestos previstos en dichos artículos?, lo anterior, precisamente para que el Juez de control esté en aptitud de pronunciarse respetando los derechos humanos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia.
El juez de control, al imponer la prisión preventiva debe tomar en consideración los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice, según lo dispone el artículo 155 del Código Adjetivo, sin embargo, consideramos que no bastan los argumentos, sino que es necesario que estén justificados, siempre aplicando el “criterio de mínima intervención”.
Para determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida, se podrá tomar en consideración el análisis de evaluación de riesgo realizado por personal especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y el siempre deberá justificar las razones por las que la medida cautelar impuesta es la que resulta menos lesiva para el imputado y la resolución deberá contener:
· La imposición de la medida cautelar y la justificación que motivó el establecimiento de esta;
· Los lineamientos para la aplicación de la medida, y
· La vigencia de la medida.
Conforme lo dispone el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 116, toda resolución que imponga medida cautelar, como lo es la prisión preventiva, es apelable, sin embargo, en este caso es factible acudir directamente al juicio de amparo al ser una medida que restrictiva de libertad, tal y como lo prevé el artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo[2].
La prisión preventiva sólo podrá imponerse si el delito imputado tiene pena privativa de libertad y no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado.
Ahora bien, no obstante que se decrete prisión preventiva, en el caso de que el imputado sea una persona mayor de setenta años de edad o afectada por una enfermedad grave o terminal, el Órgano jurisdiccional podrá ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el domicilio de la persona imputada o, de ser el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas cautelares que procedan, excepción que no es obligatoria pues el artículo 166 del Código Nacional de Procedimientos Penales que la prevé, expresamente dispone que se “podrá”, mas no que se “deberá”, de ahí que además de justificarse la hipótesis normativa, deberán exponerse los argumentos idóneos y conducentes para advertir que no resulta necesaria la prisión preventiva.
VII.- Comentarios en relación con cada uno de los supuestos que deben presentarse para decretar, como última ratio, la prisión preventiva.
Con independencia de lo que se ha expuesto, en relación con que en estricta literalidad se está ante dos supuestos en los que procede la prisión preventiva, a continuación, se realizan diversos comentarios en relación con cada una de las hipótesis previstas por la norma en relación con la prisión preventiva.
Como ya se expuso, la prisión preventiva se podrá decretar cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar “la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código”, en ese orden, nos permitimos señalar lo siguiente:
1.- “Garantizar la comparecencia del imputado en el juicio”. En relación con lo anterior, es importante tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 168 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues éste semana los supuestos en los que puede considerarse que el imputado podría no comparecer al proceso. El citado precepto señala lo siguiente:
Artículo 168. Peligro de sustracción del imputado
Para decidir si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso, el Juez de control tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
I. El arraigo que tenga en el lugar donde deba ser juzgado determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto. La falsedad sobre el domicilio del imputado constituye presunción de riesgo de fuga;
II. El máximo de la pena que en su caso pudiera llegar a imponerse de acuerdo con el delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante éste;
III. El comportamiento del imputado posterior al hecho cometido durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;
IV. La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas, o
V. El desacato de citaciones para actos procesales y que, conforme a derecho, le hubieran realizado las autoridades investigadoras o jurisdiccionales.
En relación con lo anterior, los siguientes comentarios:
a).- Respecto del arraigo, podría considerarse que sí un apersona es procesada en un lugar distinto al de su domicilio o residencia habitual o asiento de familia, hay riesgo de fuga, sin embargo, conforme a la literalidad de la fracción I, del artículo 168 antes referido, no debe ser así, pues lo que se debe ponderar es el domicilio, junto con la residencia habitual, asiento de familia y sobre todo, la facilidad para abandonar el lugar o permanecer oculto, pues las cuatro hipótesis antes referidas son conjuntivas (están separadas por “comas” (,) y finalizada con la expresión “y” que es conjunción copulativa que denota unión, no opción.
En ese orden el arraigo no solo se determina por el domicilio o residencia habitual o asiento de la familia, sino por todas ellas en relación con la facilidad para abandonar el lugar o permanecer oculto.
Como ya se indicó, la prisión preventiva solo puede imponerse cuando otras mediadas cautelares no sean suficientes para garantizar los supuesto de la norma, uno de ellos el que nos ocupa, sin embargo, dentro de las mediadas cautelares se tiene la presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez, el sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada, así como la colocación de localizadores electrónicos, luego entonces, teniendo al alcance esas medidas, resulta claro que el Ministerio Público, debe de justificar, por que esas medidas cautelares serían insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado al proceso.
En relación con el punto que nos ocupa los siguientes criterios:
Registro digital: 2017690
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.1o.P.121 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, página 2960
Tipo: Aislada
MEDIDAS CAUTELARES EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL HECHO DE QUE EL IMPUTADO TENGA UNO O VARIOS DOMICILIOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL QUE DEBA PROCESARLO, ES INSUFICIENTE PARA ESTABLECER QUE NO TIENE ARRAIGO EN EL LUGAR DONDE SE LLEVA A CABO SU PROCESO Y, POR ENDE, QUE REPRESENTA UN PELIGRO DE SUSTRACCIÓN, AL NO ESTAR GARANTIZADA SU COMPARECENCIA.
Los artículos 153 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen que una de las hipótesis que el órgano jurisdiccional debe tomar en consideración para imponer una medida cautelar, incluso, la prisión preventiva justificada, es que se garantice la presentación o comparecencia del imputado en el procedimiento, para lo cual, el diverso artículo 168 alude a una serie de circunstancias que el Juez de Control debe tomar en cuenta para decidir si se encuentra garantizado o no dicho aspecto procesal y no exista peligro de sustracción del imputado. Luego, conforme a la fracción I del último normativo citado, una de esas circunstancias es el arraigo que el imputado tenga en el lugar donde deba ser juzgado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto. En ese sentido, si bien el que se dé certeza del domicilio donde habitualmente reside el imputado, es un buen parámetro para averiguar si existe riesgo o no de que se garantice su comparecencia en el proceso, lo cierto es que el factor en análisis no debe limitarse únicamente al aspecto fáctico de que el imputado pueda tener uno o varios domicilios fuera de la jurisdicción del órgano judicial que deba procesarlo y, por ende, que representa un peligro de sustracción, al no estar garantizada su comparecencia, porque bajo ese matiz, podría darse la pauta que ante el hecho de que el imputado demuestre que tiene propiedades fuera del lugar de posible juzgamiento, automáticamente tuviese que imponérsele una medida cautelar, incluso, hasta la prisión preventiva justificada, situación que se considera acotada y no acertada. Por lo que para hacer un correcto escrutinio de ello, es decir, cuando se alude a que existe peligro de sustracción del imputado ante la falta de certeza del arraigo que tenga en el lugar de procesamiento, su análisis debe ser verificado a la luz de que para dicho ente procesal le sea más perjudicial y gravoso sustraerse de la acción de la justicia –ya sea por razones personales, de salud, familiares o de trabajo, entre otras–, que quedarse en el lugar que mencione que es su domicilio para la continuación del proceso penal respectivo, pues en la medida en que el imputado dé certeza de esos aspectos que lo ligan a un sitio en específico, es palpable determinar el arraigo que puede o no tener en el lugar en donde se lleva a cabo su proceso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 297/2017. 26 de abril de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027129
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: (II Región) 1o.19 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5674
Tipo: Aislada
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOBRE LOS INDICADORES DEL PELIGRO DE SUSTRACCIÓN DEL IMPUTADO, CONSISTENTES EN LA FALTA DE ARRAIGO Y FACILIDADES PARA ABANDONAR EL EVENTUAL LUGAR DE JUZGAMIENTO U OCULTARSE, NO CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO PARA EFECTO DE SU IMPOSICIÓN.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de imponerle la medida cautelar de prisión preventiva justificada. En la sentencia respectiva, el secretario en funciones de Juez de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que fue correcta su imposición, ya que de la información difundida en medios de comunicación derivaba, a manera de hecho notorio, la falta de arraigo del imputado y las facilidades que tenía éste para abandonar el eventual lugar de juzgamiento u ocultarse. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual, para analizar la legalidad de esa resolución, se estimó indispensable definir si la información divulgada en medios de comunicación sobre esos hechos indicadores del peligro de sustracción del imputado constituye o no un hecho notorio para efectos de la imposición de la prisión preventiva justificada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la información provista por algún medio de comunicación en relación con la falta de arraigo del imputado, así como de las facilidades que tiene para abandonar el posible lugar de juzgamiento o de ocultarse, no puede adquirir el carácter de hecho notorio para efecto de la imposición de la prisión preventiva justificada, pues el Juez de Control no está en condiciones de verificar la confiabilidad del origen de esa información, porque con frecuencia las fuentes de esos datos no son materia de difusión o de constatación, aunado a que la investigación que realizan esos medios de divulgación está desprovista de cualquier garantía o formalidad.
Justificación: A pesar de que, como en otras materias, el Juez de Control puede apoyar su decisión en hechos notorios, entendidos como cualquier acontecimiento conocido por todos o casi por todos los miembros de un sector de la sociedad que no genera duda o discusión por tratarse de un dato u opinión incontrovertible, ello no quiere decir que cualquier información conocida por una comunidad en general pueda tener esa calidad y, por ende, no ser sujeta a prueba. Es así, porque el hecho notorio parte de la base de un suceso que puede ser conocido a partir de información fiable, accesible e inalterable, es decir, el hecho notorio requiere que su fuente sea confiable y constatable. Bajo esa lógica, la información brindada por algún medio de comunicación en relación con la falta de arraigo del imputado, así como en torno a sus facilidades para abandonar el eventual lugar de juzgamiento o para ocultarse, no puede adquirir el carácter de hecho notorio, pues el Juez de Control no está en condiciones de verificar la confiabilidad del origen de esa información, en virtud de que, con normalidad, las fuentes de esos datos no son materia de difusión o de constatación y, aunque lo fueran, de llegarse a aceptar como hechos notorios los datos provistos por medios de comunicación en torno a esos sucesos indicadores del peligro procesal de fuga, ello implicaría aceptar que la facultad de investigación de los hechos delictivos no estuviera a cargo del Ministerio Público concerniente y, sobre todo, desconocer que la indagación a partir de la cual los medios de comunicación obtienen esos datos está desprovista de cualquier garantía o formalidad; máxime que de validar esa información con el carácter de hecho notorio se transgrediría el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla de trato extraprocesal, habida cuenta que no debe pasarse por alto que los medios de comunicación tradicionales, con habitualidad, cuando difunden cierta información sobre una indagatoria cuyo desarrollo, como se dijo, corresponde al órgano técnico de investigación, no procuran proteger la identidad del investigado y lo exponen al escarnio público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Amparo en revisión 551/2021 (cuaderno auxiliar 111/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 17 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027127
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: (II Región) 1o.17 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5670
Tipo: Aislada
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. ESTÁNDAR DE PRUEBA ESPECÍFICO PARA CONSIDERAR PROBADA LA FALTA DE ARRAIGO COMO INDICADOR DEL PELIGRO PROCESAL DE SUSTRACCIÓN DEL IMPUTADO, PARA EFECTOS DE SU IMPOSICIÓN.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de imponerle la medida cautelar de prisión preventiva justificada. En la sentencia respectiva, el secretario en funciones de Juez de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que fue correcta su imposición ya que, entre otras razones, estimó que estaba acreditada la falta de arraigo del imputado. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual, para analizar la legalidad de esa resolución, se estimó indispensable definir cuál era el estándar de prueba específico para considerar probada esa falta de arraigo como indicador del peligro procesal de sustracción del imputado, para efectos de la imposición de esa medida cautelar.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para determinar que se encuentra suficientemente probada la falta de arraigo del imputado, como hecho indicador del riesgo procesal de fuga para la imposición de la prisión preventiva justificada, el Juez debe examinar si el nivel de confirmación brindado por el cuadro probatorio incorporado por la Fiscalía respecto a ese suceso indicador desvirtúa la hipótesis externada por la defensa y, al mismo tiempo, descarta la producción de una duda razonable acerca del arraigo que pudiera tener el imputado en el lugar en que eventualmente se le juzgará.
Justificación: Del artículo 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales deriva que las partes tienen la prerrogativa de invocar datos de prueba, o bien, ofrecer medios probatorios con el propósito de que se dilucide la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, de lo que se sigue que estos datos o medios probatorios deberán ser valorados por el Juez de Control para esos efectos; sin embargo, la valoración de esos elementos no nos dice propiamente qué tanta prueba, entendida en su sentido lato, se requiere para considerar probado el hecho indicador relativo a la falta de arraigo. Así, para fijar qué condiciones deben conformar el respectivo umbral de suficiencia para la comprobación de la indicada falta de arraigo, debe tenerse presente que si bien la imposición de la prisión preventiva es provisoria y susceptible de modificarse cuando las condiciones imperantes varíen, no puede pasarse por alto que la materialización de esa medida es excepcional y subsidiaria y, sobre todo, que incide en un grado superlativo en la libertad deambulatoria del imputado, sin que exista una sentencia condenatoria de por medio; aunado a que la lesión a ese derecho no tendrá remedio material. Al propio tiempo, a partir de los principios de excepcionalidad y subsidiariedad, convencional, constitucional y legalmente reconocidos, se obtiene que la concreción de la prisión preventiva es menormente deseable a la materialización de otra u otras medidas, lo que significa que no sólo la prisión preventiva a nivel normativo debe ser la excepción a la regla general, sino que de facto lo debe ser; panorama que de suyo es indicativo de que para dar por probado el hecho indicador relativo a la falta de arraigo para efectos de la imposición de la prisión preventiva, debe regir un estándar probatorio elevado, en concreto, uno determinado por las enunciadas condiciones, aunque atento al contexto específico de la audiencia inicial en la que, por regla general, el Juez de Control sólo cuenta con datos de prueba conformados por las referencias realizadas por las partes en torno a los antecedentes que obren en la carpeta de investigación. Lo anterior, desde luego, no implica que la decisión atinente al juicio se adelante, pues la concreción de la prisión preventiva como medida cautelar excepcional y subsidiaria no responde a qué tanta prueba, en sentido amplio, exista en la audiencia inicial sobre el hecho delictivo o la probable responsabilidad del imputado en su comisión, sino que se basa en la acreditación de ciertos indicadores sobre un riesgo procesal, así como en que la hipótesis de predicción relativa sea razonable y supere un ejercicio de depuración, tan es así que el artículo 154, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales permite que se decrete esa medida antes que se dicte la vinculación a proceso. En cambio, en lo que sí converge una sentencia estimatoria y la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar es que ambas inciden por igual en el derecho de libertad deambulatoria de la persona; de ahí que la concreción del indicado encarcelamiento previo debe gobernarse por el descrito estándar de prueba, conforme al contexto probatorio imperante en ese momento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Amparo en revisión 551/2021 (cuaderno auxiliar 111/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 17 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027125
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: (II Región) 1o.16 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5665
Tipo: Aislada
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. CONDICIONES QUE DEBEN SATISFACERSE EN SU IMPOSICIÓN, A MANERA DE ESTÁNDAR DE PRUEBA, PARA CONSIDERAR PROBADA LA HIPÓTESIS DE PREDICCIÓN QUE SE FORMULA SOBRE EL PELIGRO DE SUSTRACCIÓN DEL IMPUTADO.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de imponerle la medida cautelar de prisión preventiva justificada. En la sentencia respectiva, el secretario en funciones de Juez de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que fue correcta su imposición ya que, entre otras razones, estimó acreditado el peligro de sustracción del imputado. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual, para analizar la legalidad de esa resolución, se estimó indispensable definir qué condiciones debían cumplirse, a manera de estándar de prueba, para apreciar que existe evidencia suficiente para considerar probada la hipótesis sobre ese riesgo procesal en la imposición de la prisión preventiva.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el umbral de suficiencia probatoria vinculado con la hipótesis de predicción sobre el peligro de sustracción del imputado se compone de la satisfacción de tres condiciones, en concreto que: (i) los respectivos hechos indicadores de ese riesgo procesal, por ejemplo, la falta de arraigo del imputado, la inobservancia de otras medidas cautelares, la existencia de procesos previos, las facilidades de ese sujeto para procurar su fuga u ocultarse, entre otros, se encuentren suficientemente acreditados, ya que servirán de base para predecir que el imputado no comparecerá al proceso; (ii) esa hipótesis esté conformada a partir de las reglas de la sana crítica que revelen que el escenario que se pretende sortear no es materialmente imposible, o bien, que no está sujeto a múltiples factores contingentes; y, (iii) esa inferencia supere un ejercicio de confronta o depuración.
Justificación: Del artículo 168 del Código Nacional de Procedimientos Penales deriva que el legislador brindó enunciativamente una serie de hechos indicadores sobre el peligro de sustracción del imputado, por ejemplo, la falta de arraigo, o bien, las facilidades para abandonar el lugar donde deba ser juzgado o permanecer oculto; de modo que la comprobación de dicho riesgo procesal debe partir, en principio, de la acreditación suficiente de esos hechos indicadores, con soporte en los cuales pueda predecirse que el imputado no comparecerá al proceso; empero, el que se prueben esos sucesos indicadores con evidencia suficiente, por sí mismo no basta para considerar probada, de manera concomitante, la hipótesis general de predicción acerca del citado riesgo procesal de fuga, en virtud de que el creador de la norma en el invocado precepto, únicamente hizo alusión a que el Juez los «tomará en cuenta», es decir, no indicó como tal que, de evidenciarse esos sucesos indicadores, debe considerarse en automático, probado el riesgo procesal de sustracción. De ahí que para que la hipótesis probabilística sobre ese riesgo procesal se estime probada, además de la comprobación de dichos indicadores, aquélla deberá ser razonable, lo cual conllevará verificar, conforme a las particularidades del asunto concreto, si el escenario de sustracción en que se sustenta esa hipótesis no es materialmente imposible o totalmente incierto, o bien, si su concreción depende de diversos factores contingentes, para lo cual el juzgador deberá sustentarse en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, así como en los conocimientos científicos afianzados. Aunado a los elementos precedentes el juzgador, para dar por probada la hipótesis general sobre el riesgo de sustracción, estará constreñido a realizar un ejercicio de confronta o depuración, en el que deberá descartar la producción de diversas hipótesis sobre ese peligro de fuga, así como verificar si se encuentran refutados otros indicadores, suficientemente acreditados, que enerven esa hipótesis de predicción de riesgo de sustracción conformada por la Fiscalía, por ejemplo, la circunstancia de que el imputado se encuentre imposibilitado para procurar su fuga, en virtud de encontrarse recluido en función de otra medida cautelar de prisión preventiva derivada de distinto proceso, o bien, con motivo de la emisión de una sentencia condenatoria que implique privación de la libertad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Amparo en revisión 551/2021 (cuaderno auxiliar 111/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 17 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026023
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: I.9o.P.65 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo IV, página 3759
Tipo: Aislada
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. NO SE ACREDITA EL PELIGRO DE SUSTRACCIÓN DE LA JUSTICIA O QUE EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE EL INCULPADO DIFICULTE SU COMPARECENCIA PARA IMPONERLA, POR HABER SIDO DETENIDO EN UN ESTADO DIVERSO AL EN QUE SE LLEVA SU PROCESO, PUES SE TRANSGREDIRÍAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SU DERECHO HUMANO AL LIBRE TRÁNSITO.
Hechos: Al quejoso se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva justificada, porque para tener por acreditado el peligro de sustracción de la justicia o que existe la posibilidad de que dificulte su comparecencia, se consideró que fue detenido en un Estado diverso al en que se lleva su proceso, lo que denotó la facilidad que tiene de abandonar esa jurisdicción.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la circunstancia indicada no acredita fehacientemente la intención del hoy recurrente de evadir la acción de la justicia para imponerle la prisión preventiva justificada, ya que únicamente demuestra que fue detenido fuera de la ciudad en la que se encuentra su proceso; pensar lo contrario, transgrediría el principio de presunción de inocencia y su derecho humano al libre tránsito.
Justificación: De conformidad con los artículos 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona debe ser tratada como inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio que culmine con sentencia ejecutoria; por consiguiente, considerar acreditado el peligro de sustracción por el hecho de que se haya detenido al imputado en diversa entidad federativa a aquella en la que se lleva su proceso, trastoca dicho principio, ya que se anticipa que será culpable o que se le considera así, por lo que imponer la prisión preventiva tomando en cuenta esa circunstancia, es una postura anticipada sin justificación alguna.
Asimismo, se transgrede su derecho humano a la libertad de tránsito a que se refiere el artículo 11 de la Constitución General, que consiste en que todo individuo cuenta con el derecho a entrar o salir del país, viajar por su territorio y mudar su residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. Ello es así, pues dicho derecho está subordinado únicamente a las facultades de las autoridades judiciales en los casos de responsabilidad penal o civil, así como de la autoridad administrativa respecto a las limitaciones que impongan las leyes sobre migración y salubridad general de la República o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país; lo que no acontece en la especie, ya que no se ha emitido sentencia ejecutoriada que declare culpable e imponga pena al quejoso que limite su libertad de trasladarse a lugar determinado. Tampoco se analiza la medida cautelar consistente en la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez ya que, en todo caso, a fin de imponer ésta se requiere analizar ciertos requisitos, a saber: i) legalidad; ii) finalidad; iii) idoneidad; iv) necesidad; y, v) proporcionalidad. Máxime que corresponde al Ministerio Público acreditar la intención del inculpado de evadir el procedimiento, sin que la sola circunstancia del lugar de la captura la acredite.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 279/2022. 24 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Claudia Marisol López Gálvez.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
b).- Respecto del máximo de la pena debe señalarse que podría suponerse que si el delito objeto de imputación tiene una pena de prisión privativa de libertad alta (apreciación subjetiva) debe haber peligro de sustracción, sin embargo, la norma señala que debe ponderarse el máximo de la pena a imponerse en el delito de que se trate, no si es mucha o poca (no está limitada a privación de libertad), en relación con la actitud que voluntariamente adopte el imputado en relación con el delito materia de investigación, no en relación con la pena.
En ese orden, resulta claro que la Fiscalía debería justificar algo subjetivo, destacándose el siguiente criterio:
Registro digital: 2016746
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: II.1o.P.12 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, página 2269
Tipo: Aislada
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. IMPONER ESTA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL, BAJO EL ÚNICO ARGUMENTO DE QUE POR LA PENA DE PRISIÓN QUE MERECE EL HECHO DELICTUOSO IMPUTADO AL ACUSADO, ÉSTE PODRÍA SUSTRAERSE DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA Y NO COMPARECER A JUICIO, SIN PONDERAR LOS ASPECTOS DEL ARTÍCULO 168 CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, VIOLA EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL.
El párrafo segundo del precepto constitucional mencionado, regula el carácter excepcional de la medida cautelar de prisión preventiva, ya que establece la posibilidad de que el Ministerio Público la solicite al Juez cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. Asimismo, el artículo 168 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que para decidir si está garantizada la comparecencia del imputado, el Juez de control tomará en cuenta, entre otras circunstancias, el arraigo del inculpado, el máximo de la pena que en su caso pudiera llegar a imponerse de acuerdo con el delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopte ante éste, así como su comportamiento posterior al hecho cometido durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal. Por su parte, el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, reconoce el derecho fundamental de presunción de inocencia, cuya vertiente de «regla de trato procesal», ha sido interpretada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 24/2014 (10a.), de título y subtítulo: «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL.», en el sentido de que toda persona sometida a un proceso penal debe ser tratada como inocente, en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria, lo que constriñe a los Jueces a impedir, en la mayor medida, la aplicación de disposiciones que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena. Sobre esta base, la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada, bajo el único argumento de que por la pena de prisión que merece el hecho delictuoso que se imputa al acusado, éste podría sustraerse de la acción de la justicia y no comparecer a juicio, sin ponderar los demás aspectos del artículo 168 aludido, viola el derecho invocado, pues dicho pronunciamiento presupone de suyo la anticipación de la pena, lo cual está proscrito constitucionalmente en el actuar de los juzgadores, en atención a la vertiente regla de trato procesal. Lo anterior, sobre todo si como en el caso de la porción normativa analizada, se prevé que debe atenderse al máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 308/2017. 8 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretario: Rodrigo Bautista Renedo.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 497.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
c). – En relación con el incumplimiento de medidas cautelares previamente establecidas es importante tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 174 del Código Adjetivo, ello en relación con la carga probatoria que le corresponde al Ministerio Público, pues éste deberá justificar, como ya se ha indicado, el citado incumplimiento, de ahí la relevancia del artículo de referencia que india lo siguiente:
Artículo 174. Incumplimiento del imputado de las medidas cautelares
Cuando el supervisor de la medida cautelar detecte un incumplimiento de una medida cautelar distinta a la garantía económica o de prisión preventiva, deberá informar a las partes de forma inmediata a efecto de que en su caso puedan solicitar la revisión de la medida cautelar.
El Ministerio Público que reciba el reporte de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, deberá solicitar audiencia para revisión de la medida cautelar impuesta en el plazo más breve posible y en su caso, solicite la comparecencia del imputado o una orden de aprehensión.
En caso de que el imputado notificado por cualquier medio no comparezca injustificadamente a la audiencia a la que fue citado, el Ministerio Público deberá solicitar la orden de aprehensión o comparecencia.
La justificación de la inasistencia por parte del imputado deberá presentarse a más tardar al momento de la audiencia.
En el caso de que al imputado se le haya impuesto como medida cautelar una garantía económica y, exhibida ésta sea citado para comparecer ante el juez e incumpla la cita, se requerirá al garante para que presente al imputado en un plazo no mayor a ocho días, advertidos, el garante y el imputado, de que si no lo hicieren o no justificaren la incomparecencia, se hará efectiva la garantía a favor del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral o sus equivalentes en las entidades federativas, previstos en la Ley General de Víctimas.
Si el imputado es sorprendido infringiendo una medida cautelar de las establecidas en las fracciones V, VII, VIII, IX, XII y XIII del artículo 155 de este Código, el supervisor de la medida cautelar deberá dar aviso inmediatamente y por cualquier medio, al Juez de control quien con la misma inmediatez ordenará su arresto con fundamento en el inciso d), fracción II del artículo 104 de este Código, para que dentro de la duración de este sea llevado ante él en audiencia con las partes, con el fin de que se revise la medida cautelar; siempre y cuando se le haya apercibido que de incumplir con la medida cautelar se le impondría dicha medida de apremio.
2.- “Garantizar el desarrollo de la investigación”. En relación con dicho punto conforme lo dispone el artículo 169 del Código Adjetivo, hay peligro de obstaculizar el desarrollo de una investigación, cuando tomando en cuenta la circunstancia del hecho imputado y lo datos aportados por el Ministerio Público, pueda estimarse probable que al recuperar su libertad el imputado (lo que permite suponer que previamente estuvo privado de la misma, siendo el único supuesto la flagrancia), podría:
a). – Destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba. (Cabe precisar que el Código Nacional de Procedimientos Penales no establece en el apartado de los “medios probatorios” elementos de prueba, sino que habla de datos de prueba, medios de prueba y prueba, luego entonces, no pude tenerse certeza de que es elemento de prueba, sin embargo, se estima que, en una objetiva interpretación, debe considerarse como cualquier dato de prueba, pues es a partir de estos que habrá medios de prueba o pruebas.
b). – Influir para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos, debiéndose destacar que esos “otros” no son identificados suficientemente en la norma, ¿quiénes son esos otros?, al final, todos esos otros serían testigos o imputados.
c). – Intimidar, amenazar u obstaculizar la labor de los servidores públicos que participan en la investigación.
Se insiste, el Ministerio Público tiene la carga de la prueba y este precepto lo demuestra al referir que es necesario que el Ministerio Público aporte datos de prueba.
3.- “Garantizar la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad”. El artículo 170 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que “La protección que deba proporcionarse a la víctima u ofendido, a los testigos o a la comunidad, se establecerá a partir de la valoración que haga el Juez de control respecto de las circunstancias del hecho y de las condiciones particulares en que se encuentren dichos sujetos, de las que puedan derivarse la existencia de un riesgo fundado de que se cometa contra dichas personas un acto que afecte su integridad personal o ponga en riesgo su vida.”, lo cual desde luego, conforme a lo que se ha indicado, debe justificar el Ministerio Público, no con base en suposiciones, sino en datos objetivos de valoración.
4.- Cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. Se trata de dos supuestos, uno cuando el imputado este siendo procesado, esto es, se le haya dictado auto de vinculación a proceso y el otro es cuando haya sido sentenciado por la comisión de un delito doloso, aun cuando dicha resolución no esté firme, ello atendiendo a lo dispuesto por el artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales[3].
En relación con este supuesto, el siguiente criterio, del cual se advierte que la prisión preventiva en el caso que nos ocupa no debe ser en automático, sino que debe de existir una ponderación sobre la necesidad de la medida, tomando en consideración que la prisión preventiva es la última opción que debe tomarse en caso de que otras medidas no sean suficientes, máxime en tratándose de que el imputado este siendo sujeto a otro proceso, pues ello implicaría contravenir el principio de presunción de sentencia y constituiría una sanción anticipada.
Registro digital: 2027126
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: (II Región) 1o.14 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5667
Tipo: Aislada
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y FUNCIONAL DE LOS ARTÍCULOS 19, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 167, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN EL SUPUESTO RELATIVO A CUANDO EL IMPUTADO ESTÉ «SIENDO PROCESADO» EN DIVERSA CAUSA, NO PUEDE ENTENDERSE QUE SU IMPOSICIÓN SEA EN AUTOMÁTICO.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de imponerle la medida cautelar de prisión preventiva justificada. En la sentencia respectiva, el secretario en funciones de Juez de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que fue correcta su imposición ya que, entre otras razones, el impetrante estaba siendo procesado en diversas causas penales, en términos de lo dispuesto en el artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, en relación con el diverso 167, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Inconforme con ese fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual, para analizar la legalidad de esa resolución, se estimó necesario definir el sentido que debía darse a los citados artículos constitucional y legal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la interpretación que debe subsistir respecto de los artículos 19, segundo párrafo, del Pacto Federal y 167, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales es la sustentada en los argumentos sistemático y teleológico, ya que esa exégesis, conforme al principio pro persona, es la que resulta más favorable al justiciable, en virtud de que, a diferencia de una lectura gramatical que implica la imposición de la prisión preventiva en automático, por el simple hecho de que el imputado esté siendo procesado en diversas causas penales, aquélla conlleva que el Juez de Control examine, conforme a las particularidades del caso concreto, si existe algún riesgo procesal que sea indicativo de una necesidad de cautela, así como si esa medida es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, ya que esa exégesis sistemática y funcional es la que, por una parte, torna coherente la imposición del encarcelamiento previo a la emisión de una sentencia condenatoria y el principio de presunción de inocencia y, por otra, es convergente con el fin que se pretende con la instauración normativa de dicha prisión preventiva, esto es, que figure como una verdadera medida cautelar de índole excepcional y subsidiaria.
Justificación: De la tesis aislada 1a. CXXXV/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva que su contenido es orientador dentro del actual sistema penal acusatorio y oral, sólo en cuanto a la premisa referente a que la prisión preventiva, como medida cautelar, no infringe el principio de presunción de inocencia; sin embargo, ese criterio no nos dice la manera en que deben leerse más allá de sus términos gramaticales los artículos 19, segundo párrafo, de la Norma Fundamental y 167, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, ni menos cuándo la prisión preventiva pierde su naturaleza cautelar y, en consecuencia, en qué momento puede comprometer el principio de presunción de inocencia. Así, ante ese contexto y por ser más favorable para las personas, es indispensable acudir a la jurisprudencia que sobre ese aspecto ha desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para desentrañar el sentido de esos preceptos, en concreto, aquellas sentencias en las que ese tribunal internacional ha establecido que la prisión preventiva debe observar, en todos los casos, ciertos fines legítimos con el objetivo de que sea concebida como una verdadera medida cautelar y no como una pena anticipada, verbigracia, las decisiones recaídas a los casos «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador», «Bayarri Vs. Argentina», «Norín Catrimán y otros Vs. Chile» y «García Rodríguez y otro Vs. México». Bajo ese tenor, los artículos constitucional y legal mencionados, en la porción referente a la existencia de un proceso previo al que se encuentre sujeto el imputado, no pueden apreciarse como un supuesto de procedencia autónomo que haga procedente dicha prisión preventiva, sólo si se produce esa circunstancia ya que, en cambio, esa previsión debe interpretarse sólo como un hecho indicador que, en su caso (en unión a otros y con base en ciertas exigencias), puede abonar a la hipótesis de predicción sobre la actualización de algún riesgo procesal. Esto es, no puede prevalecer una lectura gramatical de esos preceptos constitucional y legal, puesto que ésta llevaría a considerar que la prisión preventiva es factible de imponerse en automático, cuando al imputado se le sigue un proceso anterior, es decir, sin examinarse la existencia de un riesgo procesal conforme a las particularidades del caso, ni la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de dicho encarcelamiento preventivo. En contraste, para que la exégesis de esos preceptos no pugne con el principio de presunción de inocencia, ni genere que se alcance un fin adverso al buscado con la implementación normativa de dicha medida, esto es, que ésta se convierta –o más bien, siga siendo– la regla general, lo referente a la existencia de un proceso previo seguido contra el imputado únicamente debe visualizarse conforme a los argumentos sistemático y funcional, como un hecho indicador que, por sí mismo, no basta para la concreción de dicha prisión preventiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Amparo en revisión 551/2021 (cuaderno auxiliar 111/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 17 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.
Nota: La tesis aislada 1a. CXXXV/2012 (10a.), de rubro: «PRISIÓN PREVENTIVA. NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.» citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 493, con número de registro digital: 2001432.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
En la práctica resulta claro que ha existido un abuso en la prisión preventiva necesaria, pues se deja de observar que otras medidas cautelares son suficientes para evitar una sustracción, o bien, impedir la continuación de la investigación, menos aún poner en riesgo a la víctima o testigos.
[1] En relación con ese punto de vista existe el siguiente criterio:
Registro digital: 2020999
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: XVII.2o.P.A.36 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2449
Tipo: Aislada
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. PARA IMPONERLA, BASTA ACREDITAR QUE OTRAS MEDIDAS CAUTELARES SON INSUFICIENTES PARA GARANTIZAR ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 167, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, O QUE EL IMPUTADO ESTÁ SIENDO PROCESADO O FUE SENTENCIADO PREVIAMENTE POR LA COMISIÓN DE UN DELITO DOLOSO, SIN NECESIDAD DE VERIFICAR Y ANALIZAR TODAS Y CADA UNA DE DICHAS HIPÓTESIS.
Conforme a los preceptos citados, el Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales. En ese contexto, basta que el Ministerio Público justifique que otras medidas cautelares son insuficientes para garantizar alguna de dichas hipótesis, o bien, que el imputado está procesado o sentenciado en los términos expuestos, para que proceda la imposición de la prisión preventiva justificada como medida cautelar, sin que sea necesario que se justifiquen y analicen todos y cada uno de los referidos supuestos jurídicos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 538/2018. 30 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretaria: Diana Elizabeth Gutiérrez Espinoza.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Criterio que consideramos incorrecto conforme a lo expuesto.
[2] Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
…
XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.
Se exceptúa de lo anterior:
…
b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;
[3] Artículo 112. Denominación
Se denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito.
Además, se denominará acusado a la persona contra quien se ha formulado acusación y sentenciado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia, aunque no haya sido declarada firme.