REFORMA Y ADICIONES A LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO (LEY NIETO)

Opinión respecto a la inconstitucionalidad de la llamada “Ley Nieto", que posibilita el bloqueo de cuentas bancarias sin mandamiento judicial.

Al hablarse de la “Ley Nieto” se hace referencia al decreto aprobado por el Senado de la República el pasado 18 de noviembre, donde pretenden adicionar el capítulo IV Bis al Título V de la Ley de Instituciones de Crédito, con lo cual se  faculta a la Unidad de Inteligencia Financiera a proceder con el bloqueo de cuentas bancarias como “medida cautelar” propia del procedimiento penal,  sin necesidad de que dicha medida sea solicitada a autoridad judicial y que ésta, en consecuencia, resuelva  si procede o no el bloqueo y/o congelamiento de cuentas bancarias.

Lo anterior es ilegal por contravenir tratados internacionales y la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Derechos Humanos, pues se trata de la aplicación de una medida cautelar por parte de una autoridad de naturaleza 100% administrativa sin facultades para ello y que medie la debida audiencia, sustentando lo anterior en que al parecer dicha autoridad administrativa advierta indicios suficientes de que los recursos fueron obtenidos por operaciones ilícitas o bien que forman parte de alguna red de empresas involucradas en actividades de esa naturaleza, situación que es violatoria de los principios de derechos humanos, debido proceso y presunción de inocencia que contempla que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario y en dicho concepto de inocencia se engloba su patrimonio (cuentas bancarias), pues en el caso de bloquear o congelar cuentas bancarias de manera indefinida con meras especulaciones, es claro que no se trata de una medida cautelar sino de una sanción en si misma, sanción que sería aplicada sin respetar la garantía de audiencia ni presunción de inocencia, se reitera.

Por si lo anterior no fuera poco, el congelar o bloquear cuentas bancarias basándose en meras especulaciones de que los recursos económicos fueron obtenidos por operaciones ilícitas o bien que forman parte de alguna red de empresas involucradas en actividades de esa naturaleza, sería contradictorio a lo señalado por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala que la investigación de los delitos es una facultad exclusiva del Ministerio Público.

Se trata de justificar la reforma argumentando que es prioridad desmantelar y combatir a como dé lugar la delincuencia organizada y atacar directamente a las ya conocidas “factureras”, pero se pasa por alto que para lo anterior no puede pasarse sobre derechos humanos y alejarse de las leyes previamente establecidas, elevadas a rango constitucional por tratarse de tratados internacionales (Pacto de San José), artículo 173 de nuestra Carta Magna.

Los puntos establecidos en el dictamen aprobado por el Senado señalan que existirá una lista de “sospechosos” involucrados en temas de evasión fiscal, lavado de dinero, enriquecimiento ilícito o terrorismo, argumentando que con eso México estaría cumpliendo con sus compromisos internacionales relacionados con el financiamiento terrorista, pero se pasa por alto que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.

Con la reforma, se busca dar una imagen “correcta” a algo ilegal, pues con ella se busca justificar el ilegal bloqueo de cuentas por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera.

Sin embargo, la trascendencia de esto va más allá de simplemente combatir a la delincuencia organizada, ya que como hemos visto en estos años al actual gobierno, pareciera ser que buscan obtener la concentración de poderes en unas cuantas instituciones (Ejecutivo, SAT y UIF), siendo esto una violación grave al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad  e igualdad entre las partes.

Esta ley echa por la borda todos los esfuerzos jurídicos realizados en años pasados para generar la siguiente jurisprudencia que quedará sin efecto;

Tesis: 2a./J. 46 /2018 (10a.)          

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación          

Décima Época         2016903       

Segunda Sala          Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II  Pag. 1270

Jurisprudencia (Constitucional, Administrativa)

ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).

El precepto referido al prever que las instituciones de crédito deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas, contiene una medida cautelar de índole administrativa, la cual, para ser válida en relación con el principio constitucional de seguridad jurídica, de su regulación habrá de advertirse respecto de qué tipo de procedimiento jurisdiccional o administrativo se implementa. En consecuencia, debe realizarse una interpretación conforme del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito a efecto de que sea acorde con el principio constitucional mencionado, de la siguiente manera: a) La atribución únicamente puede emplearse como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por nuestro país, lo cual se actualiza ante dos escenarios: i) Por el cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras; o ii) Por el cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con esas atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional. b) Sin embargo, la atribución citada no puede emplearse válidamente cuando el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional, pues al no encontrarse relacionada con algún procedimiento administrativo o jurisdiccional específico, resultaría contraria al principio de seguridad jurídica.

Amparo en revisión 806/2017. Claudio Felipe Mendoza García. 21 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Eduardo Romero Tagle.

Amparo en revisión 1150/2017. José Antonio Altamirano Ojeda. 14 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

Amparo en revisión 1181/2017. Aciel Sibaja Mendoza. 14 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

Amparo en revisión 1231/2017. Distribución de Capital Administrativo, S.A. de C.V. 22 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Eduardo Romero Tagle.

Amparo en revisión 124/2018. Fincorel Consultoría y Desarrollo, S.A. de C.V. 18 de abril de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

Tesis de jurisprudencia 46/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de mayo de dos mil dieciocho.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 42/2020, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Derechos Humanos Violentados

Como bien sabemos, México es parte de diversos Tratados Internacionales, entre ellos la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, en la cual se establece entre otras, la obligación de respetar los derechos reconocidos en ella, deber de adoptar disposiciones de derecho interno, garantías judiciales, igualdad ante la ley y protección judicial, por lo que la referida reforma estaría violentando el artículo 1, 2, 8, 24 y 25 del citado Tratado, los cuales son del tenor literal siguiente:

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Artículo 24. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

 a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Por lo expuesto con anterioridad, queda claro que de ser aprobadas las reformas mencionadas, se estarían vulnerando los derechos humanos establecidos en los referidos artículos y las personas agraviadas podrían acudir al Juicio de Amparo, cuando en este caso la Unidad de Inteligencia Financiera congele alguna de sus cuentas bancarias, por basarse en una ley contraria al orden constitucional.

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