El acuerdo hace referencia a los artículos 153 y 164 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que señalan lo siguiente:
Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares.
Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.
Corresponderá a las autoridades competentes de la Federación y de las entidades federativas, para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido
Artículo 164. Evaluación y supervisión de medidas cautelares.
La evaluación y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva corresponderá a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso que se regirá por los principios de neutralidad, objetividad, imparcialidad y confidencialidad.
La información que se recabe con motivo de la evaluación de riesgo no puede ser usada para la investigación del delito y no podrá ser proporcionada al Ministerio Público. Lo anterior, salvo que se trate de un delito que está en curso o sea inminente su comisión, y peligre la integridad personal o la vida de una persona, el entrevistador quedará relevado del deber de confidencialidad y podrá darlo a conocer a los agentes encargados de la persecución penal.
Para decidir sobre la necesidad de la imposición o revisión de las medidas cautelares, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso proporcionará a las partes la información necesaria para ello, de modo que puedan hacer la solicitud correspondiente al Órgano jurisdiccional.
Para tal efecto, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, tendrá acceso a los sistemas y bases de datos del Sistema Nacional de Información y demás de carácter público, y contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.
Las partes podrán obtener la información disponible de la autoridad competente cuando así lo solicite, previo a la audiencia para debatir la solicitud de medida cautelar.
La supervisión de la prisión preventiva quedará a cargo de la autoridad penitenciaria en los términos de la ley de la materia.
Así las cosas, los artículos de referencia señalan claramente que deben ser autoridades competentes para medidas cautelares.
La Guardia Nacional no es una autoridad competente para atender cuestiones de medidas cautelares, no existe fundamento alguno que le faculte a ello. Incluso el artículo 164 señala que existe una autoridad de supervisión de medidas cautelares y suspensión condicional del proceso.
El acuerdo es confuso pues mezcla ambos artículos y señala que la evaluación y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva corresponderá a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso y que por tanto las autoridades competentes de la federación y de las entidades federativas deberán vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido, lo anterior con la intención de tratar de justificar que la Guardia Nacional es una autoridad competente para supervisar medidas cautelares diversas a la prisión preventiva, pero se pasa por alto que el propio artículo 153 señala que el vigilar el cumplimiento de las medidas cautelares corresponde a autoridad competente, acorde al artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales y que el propio artículo 164 señala que existe una autoridad de supervisión de medidas cautelares y suspensión condicional del proceso.
El acuerdo trata de justificar que compete a la Guardia Nacional la supervisión de las medidas cautelares y suspensión condicional del proceso en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos párrafos noveno, décimo primero y décimo segundo, mismos que señalan lo siguiente:
La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
La Federación contará con una institución policial de carácter civil denominada Guardia Nacional, cuyos fines son los señalados en el párrafo noveno de este artículo, la coordinación y colaboración con las entidades federativas y Municipios, así como la salvaguarda de los bienes y recursos de la Nación. Párrafo adicionado .
La ley determinará la estructura orgánica y de dirección de la Guardia Nacional, que estará adscrita a la secretaría del ramo de seguridad pública, que formulará la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, los respectivos programas, políticas y acciones.
En específico trata de justificarse la supuesta competencia de la Guardia Nacional, pues acorde a las referidas fracciones del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Guardia Nacional tiene los fines de la seguridad pública, dentro de los cuales se encuentra salvaguardar las libertades, pero se pasa por alto que ninguna de dichas fracciones señala que dentro de los fines de la seguridad pública sea la supervisión de medidas cautelares y suspensión condicional del proceso, máxime que acorde a la Real Academia de la Lengua salvaguardar quiere decir defender, amparar, proteger a algo o alguien, es decir salvaguardar no es sinónimo de supervisar.
En el acuerdo hace referencia al artículo 3 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública que señala lo siguiente:
Artículo 3.- La función de Seguridad Pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de la supervisión de medidas cautelares, de suspensión condicional del procedimiento de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.
Sin embargo se pasa por alto que como ya se dijo anteriormente, no le compete a la Guardia Nacional atender situaciones relacionadas con la supervisión de medidas cautelares, ni de suspensión condicional del procedimiento, es decir el propio artículo 3 previamente descrito es claro al señalar “en los diversos ámbitos de competencia”, de lo contrario sería tan absurdo como señalar que el Ministerio Público es competente para conocer de la ejecución de penas.
Por si lo anterior fuera poco, ninguno de los artículos de la Ley de la Guardia Nacional y su reglamento a que se refiere el acuerdo, faculta a la Guardia Nacional para intervenir en cuestiones de supervisión de medidas cautelares y suspensión condicional del procedimiento.
El acuerdo hace referencia al artículo 176 del Código Nacional de Procedimientos Penales que señala:
Artículo 176. Naturaleza y objeto La Autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, tendrá por objeto realizar la evaluación de riesgo del imputado, así como llevar a cabo el seguimiento de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, en caso de que no sea una institución de seguridad pública se podrá auxiliar de la instancia policial correspondiente para el desarrollo de sus funciones.
El que refiera que la autoridad de supervisión de medidas cautelares puede ser una institución de seguridad pública, no quiere decir que pueda ser cualquier autoridad de seguridad pública, pues como ya se dijo con anterioridad, es necesario que se trate de una autoridad competente para ello, lo cual no acontece con la Guardia Nacional.
En Conclusión la Guardia Nacional no es autoridad competente para supervisar las medidas cautelares y la suspensión condicional del proceso.