Reflexiones respecto de las implicaciones de la Ley Federal para la prevención de identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita en operaciones traslativas de dominio respecto a bienes inmuebles.

Reflexiones respecto de las implicaciones de la Ley Federal para la prevención de identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita en operaciones traslativas de dominio respecto a bienes inmuebles.

Uno de los grandes retos que tiene el Derecho como ciencia es adaptarse a las nuevas tecnologías y realidades sociales a las que nos enfrentamos como sociedad. No es solo un secreto a voces que en las últimas décadas, México se ha sido testigo de una realidad criminal cada vez más compleja y con modelos tecnológicos y estrategias jurídicas más sofisticadas de las que pudimos llegar a imaginar, ya que el criminal moderno dejó de ser el bandido que roba o vende sustancias ilícitas, sino que se ha convertido en un “empresario” cuya operación abarca desde la comisión de delitos hasta las operaciones cotidianas, como puede ser la compra y venta de inmuebles, vehículos, joyas, entre otros. Lo anterior aconsejado por un equipo de contadores, abogados y otros especialistas, cuya imaginación no conoce límites para buscar ocultar la procedencia de los recursos ilícitos. 

Antes de ahondar en la materia, debemos entender las etapas del “lavado de dinero”. Como cualquier proceso, podemos identificar tres de éstas: la colocación, la estratificación y la integración. La primera se refiere a la inmersión de recursos en el sistema financiero; la siguiente, la estratificación, consiste en generar distintos niveles a través de transacciones que buscan desvanecer y confundir la procedencia de dichos recursos en distintas cuentas e incluso personas; finalmente, la integración consistirá en una serie de actos que tienen como finalidad reunir dichos recursos en una tercera persona y aparentar su lícita procedencia. 

Como consecuencia de lo anterior, el día 17 de octubre de 2012, es publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal Para La Prevención E Identificación De Operaciones Con Recursos De Procedencia Ilícita (LFPIORPI), que de acuerdo con su primer artículo transitorio, no entraría en vigor sino hasta nueve meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir el 17 de julio de 2013. Me parece de suma importancia recalcar que las restricciones al efectivo previstas en la mencionada Ley, no entrarían en vigor sino hasta el 31 de octubre de 2013, es decir 60 días después de la publicación del Reglamento de la mencionada Ley que fue el 1 de septiembre de 2013.

Entrando en materia, en su artículo 17, la LFPIORPI expone un catálogo de actividades que la Ley califica como vulnerables y por lo tanto susceptibles de identificación, dentro de las que se encuentra la fe pública, (que como sabemos en términos del 2320 del Código Civil para el Distrito Federal, toda operación traslativa de dominio respecto de bienes inmuebles debe de celebrarse en escritura pública) y que para mayor claridad transcribo a la letra lo que es del tenor siguiente:

“… Articulo 17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del articulo siguiente, las que a continuación se enlistan…  XII. La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes:-  A. Tratándose de los notarios públicos: a) La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.-  Estas operaciones serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando en los actos u operaciones el precio pactado, el valor catastral o, en su caso, el valor comercial del inmueble, el que resulte más alto, o en su caso el monto garantizado por suerte principal, sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal…”

De lo anteriormente transcrito, es importante destacar que a partir de la reforma constitucional al artículo 123, hecha el 26 de enero de 2016, en materia de desindexación del Salario Mínimo, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, el 27 del mes y año mencionado, el texto constitucional se vio modificado para decir lo siguiente:

“…El salario mínimo no podrá́ ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza…”

Ahora bien, dentro de la mencionada reforma en su artículo transitorio tercero, se encuentra lo siguiente:

“… Tercero.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al Salario Mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización …”

Dado lo anterior, es importante tener en cuenta que, a partir de la fecha mencionada, los umbrales establecidos en la LFPIORPI deberán siempre indexarse a la Unidad de Medida y Actualización (UMA). 

Ahora bien, sabemos ya que en términos del artículo 17 antes mencionado, las operaciones traslativas de dominio son actividades vulnerables, pero ¿que implica esta catalogación, que obligaciones y restricciones conlleva realizar una actividad vulnerable? 

La respuesta al anterior cuestionamiento lo podremos encontrar en el artículo 18 de la mencionada LFPIORPI, en donde se imponen seis obligaciones a cualquier persona que realice alguna de las actividades vulnerables y que para mayor claridad transcribo a continuación:

Artículo 18. Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:

  1. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias Actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación;
  2. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitará al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes;

III. Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella;

  1. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad Vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios.

La información y documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente;

  1. Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de esta Ley, y
  2. Presentar los Avisos en la Secretaria en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley…”

Como se puede ver, en el caso de transmisión o constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles, la Ley se apoya en el fedatario público para identificar a los contratantes, recabar sus identificaciones, así como otros datos que se observan en las reglas de carácter general que se refiere la LFPIORPI y además resguardar lo anterior por cinco años, por si la autoridad llegase a requerir información en la investigación de un caso en particular. Con lo anterior, la autoridad incrementa su capacidad de identificación y recolección de información en los más de 4,100 notarios de toda la República Mexicana. 

Pero a la LFPIORPI no le basta con imponer obligaciones a los que realicen actividades vulnerables, sino que más adelante, en su artículo 32, prohíbe el uso dinero en efectivo en ciertos supuestos, lo anterior para obligar a que las personas ingresen el efectivo en cuentas bancarias donde el Sistema Financiero tendrá mayor facilidad de hacer el seguimiento o rastreo de recursos y, en caso de ser necesario, revertir la estratificación de los recursos y llegar al usuario original de dichos recursos, quitando entonces el velo de anonimato que da el efectivo. Para mayor claridad a continuación se copia el referido artículo. 

Articulo 32. Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así́ como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, en los supuestos siguientes: 

  1. Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
  2. Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

III. Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, Metales Preciosos y Piedras Preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

  1. Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así́ como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientos diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
  2. Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en la fracción II de este articulo o bien, para bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
  3. Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación, o

VII. Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a que se refieren las fracciones I, II y V de este articulo, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, mensuales al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.

Ahora bien, ¿qué implican estas obligaciones y restricciones en las operaciones cotidianas de transmisión de dominio? Para los compradores y vendedores regulares implica básicamente la incorporación de sus recursos al Sistema Financiero. Y es que la realidad de México es una en donde mucha gente de los estratos o deciles económicos más bajos tienen la totalidad de su dinero en efectivo resguardado en algún lugar de su casa, ya que en estos estratos ha sido difícil bancarizar sus recursos, ya sea por un tema de miedo a las instituciones o por falta de cultura financiera. Pero el resultado es el mismo, con la entrada en vigor de la LFPIORPI, estas personas se ven obligadas a bancarizar sus recursos para poder realizar la compra de sus bienes inmuebles, lo que podría llevar a un riesgo inclusive fiscal, pues muchos de ellos no son contribuyentes. 

Pero no son obviamente todos los candados, la LFPIORPI busca y a mi juicio logra muy bien, englobar una serie de medidas para identificar recursos y lograr su cometido, y es que restringe como ha quedado expuesto el uso de efectivo en ciertas operaciones (operaciones vulnerables), y en consecuencia quien quiera realizarlas se vería obligado entonces a usar el sistema financiero y aquí es donde la LFPIORPI, impone su candado más grande y es que la Ley cataloga toda actividad del Sistema Financiero como Actividad Vulnerable, en tan solo tres líneas, la LFPIORPI impone al Sistema Financiero observar y cuidar cada una de las operaciones que realiza como puede observarse a continuación:

“Artículo 14. Para los efectos de esta Sección, los actos, operaciones y servicios que realizan las Entidades Financieras de conformidad con las leyes que en cada caso las regulan, se consideran Actividades Vulnerables, las cuales se regirán en los términos de esta Sección.”

Es importante como estudiosos del Derecho tener en cuenta que el artículo que precede, el 13 de la mencionada Ley, nos dice:

“Artículo 13. Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley las Entidades Financieras se regirán por las disposiciones de la misma, así como por las Leyes que especialmente las regulan de acuerdo con sus actividades y operaciones específicas.”

La regulación a la que se refiere el anterior es extensa, sin embargo, los autores Santiago Nieto Castillo (anterior titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, Sandro García Rojas Castillo y Karla Valenzuela Pérez, en su libro “Prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita en México” hacen un excelente trabajo al recopilarlos en su obra y que a continuación transcribo:

“… Conforme a la Ley Federal para Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), los sujetos regulados por el sector financiero se rigen por las leyes que especialmente las regulan de acuerdo con sus actividades y operaciones específicas, aquellas reguladas en los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 de la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Fondos de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero…”

Por último, la Ley impone en su artículo 15 una serie de obligaciones a las entidades financieras donde se encuentran incluidas:

“I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal, así́ como para identificar a sus clientes y usuarios; de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 de la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Fondos de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;

  1. Presentar ante la Secretaria los reportes sobre actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y lleven a cabo miembros del consejo administrativo, apoderados, directivos y empleados de la propia entidad que pudieren ubicarse en lo previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas;

III. Entregar a la Secretaria, por conducto del órgano desconcentrado competente, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo, y

  1. Conservar, por al menos diez años, la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así́ como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en este u otros ordenamientos aplicables.

Así que, ¿Como ha impactado la LFPIORPI al día a día de las operaciones traslativas de dominio? Me parece que el mayor cambio es como ha quedado asentado, la limitación o prohibición parcial del uso de efectivo; sin embargo ésta Ley ha venido de forma muy afortunada a terminar con muchos usos y costumbres viciosos en las operaciones traslativas de dominio, como el uso de los poderes irrevocables, primero catalogándolos también como operaciones vulnerables y materia de aviso a la Unidad de Inteligencia Financiera, pero también exigiendo que dichos instrumentos al momento de ser usados en una operación traslativa de dominio deberían de tener los datos actualizados de los poderdantes (verdaderos enajenantes), así como proporcionar sus identificaciones vigentes, comprobantes de domicilios, entre otros requisitos que se desprenden de las citadas reglas generales, haciendo a los poderes irrevocables una estrategia inmobiliaria del pasado, obligando a la formalización de los contratos de compraventa en el momento en que se celebran dichos actos y dejando poco lugar de maniobra para aquellos que quieren “ahorrarse los impuestos y gastos notariales”, es decir, uno de los efectos positivos de la LFPIORPI, ha sido también el fomentar la cultura de la formalidad por lo que toca a las operaciones traslativas de dominio.

Este año se cumple ya la primera década desde la entrada en vigor de la LFPIORPI, y podemos ver que desde que empezó a surtir sus efectos, han cambiado para siempre las transmisiones de bienes inmuebles; al menos por lo que he podido compartir con el lector en éste artículo de forma muy breve, pero estoy seguro que si analizamos el día a día de cada una de las actividades vulnerables nos encontraremos con el mismo resultado, cambios contundentes en sus operaciones y sus implicaciones practicas y diarias; cabe aclarar que México como país le falta mucho por cumplir en cuanto a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), por lo que apenas estamos empezando a ver un cambio en leyes, políticas y criterios de bancos, gobierno y privados en materia de lavado de dinero, ¿Qué nos tocara ver y adoptar en la siguiente década en materia de lavado de dinero?.

Bibliografía.

NIETO CASTILLO S, GRACIAS ROJAS CASTRILLO S Y VALENZUELA PÉREZ K. (2021) PREVENCIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA EN MÉXICO. TIRANT LO BLANCH.

LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA [PROMULGADA EL 17 DE OCTUBRE DE 2012]. (MÉXICO).

 

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