PROCEDIMIENTO PARA REMOVER DE SU CARGO A UN MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

PROCEDIMIENTO PARA REMOVER DE SU CARGO A UN MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICA DE LA NACIÓN.

De acuerdo con el artículo 41 de nuestra Constitución Política, el pueblo ejerce su soberanía mediante los Poderes de la Unión, este se divide para su ejercicio en tres poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el marco jurídico y sus atribuciones, así como los requisitos para poder ser elegidos como funcionario de alguno de los tres poderes mencionados, se encuentra regulado y estipulado en el título tercero de nuestra Constitución. El Poder Legislativo, que se constituye por el Congreso de la Unión, se compone de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, el Poder Ejecutivo recae en el Presidente de la República, ambos poderes son electos por votación, mediante el proceso de elección popular, el Poder Judicial, de acuerdo al artículo 94 de la propia Constitución, se deposita en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el más alto Tribunal de la Nación, se compone de once integrantes, Ministras y Ministros, a diferencia de los Poderes Legislativo y el Ejecutivo, estos ministros y ministras no son electos por elección popular, pues el artículo 96 de nuestra Constitución dispone que, cada uno de los ministros son nombrados de una terna que propone el ejecutivo a la Cámara de Senadores, la designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que, dentro de dicha terna, designe el presidente de la República.

Los requisitos para ser ministro son señalados por el artículo 95 constitucional y establece que, para ser electo ministro o ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita: “I.  Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, II.  Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; III.  Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV.  Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. V.  Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y VI.  No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su nombramiento.”

Continúa diciendo dicho artículo, “Los nombramientos de los ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.”

El artículo 94 párrafo décimo cuarto de la Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos, dispone que: “Los ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución ……” De conformidad con la parte conducente del numeral transcrito, los ministros de la Suprema Corte, únicamente podrán se removidos mediante lo que actualmente se conoce como “procedimiento para la declaración de procedencia” o “juicio político” que antes de la reforma del artículo 111 Constitucional, efectuada en 1982 se denominaba procedimiento de desafuero. Lo anterior es de acuerdo a que si el Congreso de la Unión es quien los designa, este mismo es quien los puede remover.

El juicio político, que contempla el titulo cuarto de la Constitución, de conformidad con el artículo 110 Constitucional, requiere que, mediante denuncia, la Cámara de Diputados proceda a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Esto es así, porque existen funcionarios públicos que aún gozan de lo que se ha denominado por la tradición jurídica como fueron constitucional y que el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por la Universidad Autónoma de México, define como:

“Fuero constitucional era el derecho que tenían los llamados altos funcionarios de la federación para que, antes de ser juzgados por la comisión de un delito: ordinario, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión resolviera sobre la procedencia del mencionado proceso penal. En las reformas constitucionales publicadas en el DOF del 28 de diciembre de 1982,  se le cambió el nombre por «Declaración de procedencia», aunque la institución subsiste.

Eran altos funcionarios de la federación:  el presidente de la República, los secretarios del despacho, el procurador general de la República,  los  magistrados de la Suprema Corte,  los  senadores,  los diputados, tanto federales como locales y los gobernadores de los estados. Ahora, gozan además de esta inmunidad procesal, los jefes de departamentos administrativos, procurador general de justicia del Distrito Federal, jueces y magistrados de los poderes judiciales, federal y locales, y los directores generales, o sus equivalentes, de las entidades del sector paraestatal.”

  Sin embargo, el artículo 13 Constitucional actualmente vigente, que establece el texto original de la Constitución de 1917, dispone que ninguna persona puede tener fuero, por eso comento que el fuero constitucional, actualmente no tiene ningún fundamento legal y solo es válido por la tradición jurídica y por las disposiciones del capítulo cuarto de la Constitución que consagran el juicio político.

Ahora bien, sobre la procedencia del juicio político, de conformidad con el artículo 110 de la Carta Magna, los ministros, podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución y a las leyes federales que de ella emanen. 

Otra forma de remoción es la renuncia, pero esta solo podrá ser de acuerdo al numeral 98 constitucional en su tercer párrafo, por causas graves y serán sometidas al Ejecutivo y, si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Senado.

Por su parte el numeral 8º de la Lay Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que las y los ministros durarán quince años en su cargo, salvo que sobrevenga incapacidad física o mental permanente, siendo esta una causal de remoción, no obstante, no define como sería el procedimiento en su caso.

Entonces, los ministros y ministras de la Corte, para ser removidos de su cargo, toda vez que cuentan con el fuero constitucional, deberán ser citados al juicio político señalado en el capítulo cuarto de la Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos, su sustento legal se encuentra en los artículos 108,  109, 110, 111 y 114, esta institución es regulada por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. 

 

Dicho juicio político, comienza con la denuncia, que podrá efectuar cualquier ciudadano adjuntando las pruebas que juzgue suficientes para acreditar su acusación, misma que se presenta ante la Cámara de Diputados, pues aun siendo un juicio, no es de carácter jurisdiccional, sino político; como jurado de procedencia, la Cámara de Diputados, declarará, por mayoría absoluta de votos de todos sus integrantes, la procedencia o improcedencia del ejercicio de la acción penal.

 

El procedimiento del juicio político está contemplado en los artículos 12 a 24 de la Ley Federal de responsabilidades de los Servidores Públicos:

 

“ARTÍCULO 12.- La determinación del juicio político se sujetará al siguiente procedimiento: a) El escrito de denuncia se deberá presentar ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados y ratificarse ante ella dentro de los tres días naturales siguientes a su presentación; Una vez ratificado el escrito, la Secretaría General de la Cámara de Diputados lo turnará a las Comisiones que corresponda, para la tramitación correspondiente. Si se trata de una denuncia presentada en lengua indígena, ordenará su traducción inmediata al español y lo turnará conforme al procedimiento establecido; c) La Subcomisión de Examen Previo procederá, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o., de esta Ley, así como si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artículo 7o. de la propia Ley, y si los propios elementos de prueba permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y por tanto, amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario la Subcomisión desechará de plano la denuncia presentada. En caso de la presentación de pruebas supervivientes, la Subcomisión de Examen Previo podrá volver a analizar la denuncia que ya hubiese desechado por insuficiencia de pruebas; d) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo, desechando una denuncia, podrá revisarse por el pleno de las Comisiones Unidas a petición de cualquiera de los Presidentes de las Comisiones o a solicitud, de cuando menos, el diez por ciento de los diputados integrantes de ambas Comisiones, y e) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo declarando procedente la denuncia, será remitida al pleno de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia para efecto de formular la resolución correspondiente y ordenar se turne a la Sección Instructora de la Cámara.

ARTÍCULO 13.- La Sección Instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquella; estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado. Dentro de los tres días naturales siguientes a la ratificación de la denuncia, la Sección informará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá, a su elección, comparecer o informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación.

  ARTÍCULO 14.- La Sección Instructora abrirá un período de prueba de 30 días naturales dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que la propia Sección estime necesarias. Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Sección Instructora podrá ampliarlo en la medida que resulte estrictamente necesaria. En todo caso, la Sección Instructora calificará la pertinencia de las pruebas, desechándose las que a su juicio sean improcedentes. 

ARTÍCULO 15.- Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres días naturales, y por otros tantos a la del servidor público y sus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, que deberán presentar por escrito dentro de los seis días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado. 

ARTÍCULO 16.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, la Sección Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento.

Para este efecto analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento. 

ARTÍCULO 17.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la Sección Instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento. 

Si de las constancias se desprende la responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente: I.- Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia; II. Que se encuentra acreditada la responsabilidad del encausado; III.- La sanción que deba imponerse de acuerdo con el artículo 8o. de esta Ley, y IV.- Que en caso de ser aprobadas las conclusiones, se envíe la declaración correspondiente a la Cámara de Senadores, en concepto de acusación, para los efectos legales respectivos. De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos. 

ARTÍCULO 18.- Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, la Sección Instructora las entregará a los secretarios de la Cámara de Diputados para que den cuenta al Presidente de la misma, quien anunciará que dicha Cámara debe reunirse y resolver sobre la imputación, dentro de los tres días naturales siguientes, lo que harán saber los secretarios al denunciante y al servidor público denunciado, para que aquél se presente por sí y éste lo haga personalmente, asistido de su defensor, a fin de que aleguen lo que convenga a sus derechos. 

ARTÍCULO 19.- La Sección Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas a los secretarios de la Cámara, conforme a los artículos anteriores, dentro del plazo de sesenta días naturales, contado desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar de la Cámara que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá de quince días. Los plazos a que se refiere este artículo se entienden comprendidos dentro del período ordinario de sesiones de la Cámara o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario que se convoque. 

ARTÍCULO 20.- El día señalado, conforme al Artículo 18, la Cámara de Diputados se erigirá en órgano de acusación, previa declaración de su Presidente. En seguida la Secretaría dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales de éstas, así como a las conclusiones de la Sección Instructora. Acto continuo se concederá la palabra al denunciante y en seguida al servidor público o a su defensor, o a ambos si alguno de éstos lo solicitare, para que aleguen lo que convenga a sus derechos. El denunciante podrá replicar y, si lo hiciere, el imputado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término. 

Retirados el denunciante y el servidor público y su defensor, se procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas por la Sección Instructora. 

ARTÍCULO 21.- Si la Cámara resolviese que no procede acusar al servidor público, éste continuará en el ejercicio de su cargo. En caso contrario, se le pondrá a disposición de la Cámara de Senadores, a la que se remitirá la acusación, designándose una comisión de tres diputados para que sostengan aquélla ante el Senado. 

ARTÍCULO 22.- Recibida la acusación en la Cámara de Senadores, ésta la turnará a la Sección de Enjuiciamiento, la que emplazará a la Comisión de Diputados encargada de la acusación, al acusado y a su defensor, para que presenten por escrito sus alegatos dentro de los cinco días naturales siguientes al emplazamiento. 

ARTÍCULO 23.- Transcurrido el plazo que se señala en el artículo anterior, con alegatos o sin ellos, la Sección de Enjuiciamiento de la Cámara de Senadores formulará sus conclusiones en vista de las consideraciones hechas en la acusación y en los alegatos formulados, en su caso, proponiendo la sanción que en su concepto deba imponerse al servidor público y expresando los preceptos legales en que se funde. La Sección podrá escuchar directamente a la Comisión de Diputados que sostienen la acusación y al acusado y su defensor, si así lo estima conveniente la misma Sección o si lo solicitan los interesados. Asimismo, la Sección podrá disponer la práctica de otras diligencias que considere necesarias para integrar sus propias conclusiones. Emitidas las conclusiones, la Sección las entregará a la Secretaría de la Cámara de Senadores. 

ARTÍCULO 24.- Recibidas las conclusiones por la Secretaría de la Cámara, su Presidente anunciará que debe erigirse ésta en Jurado de Sentencia dentro de las 24 horas siguientes a la entrega de dichas conclusiones, procediendo la Secretaría a citar a la Comisión a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, al acusado y a su defensor. A la hora señalada para la audiencia, el Presidente de la Cámara de Senadores la declarará erigida en Jurado de Sentencia y procederá de conformidad con las siguientes normas: 1.- La Secretaría dará lectura a las conclusiones formuladas por la Sección de Enjuiciamiento; 2.- Acto continuo, se concederá la palabra a la Comisión de Diputados, al servidor público o a su defensor, o a ambos; 3.- Retirados el servidor público y su defensor, y permaneciendo los diputados en la sesión se procederá a discutir y a votar las conclusiones y aprobar los que sean los puntos de acuerdo, que en ellas se contengan, el Presidente hará la declaratoria que corresponda. Por lo que toca a gobernadores, diputados a las Legislaturas Locales y Magistrados de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, la Cámara de Senadores se erigirá en Jurado de Sentencia dentro de los tres días naturales siguientes a las recepciones de las conclusiones. En este caso, la sentencia que se dicte tendrá efectos declarativos y la misma se comunicará a la Legislatura Local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda.”

 

Entonces, si la violación a la Constitución por parte del ministro o ministra que pretenda removerse, se verifica, por haber engañado al  Congreso de la Unión en cuanto a los requisitos que para ser ministro o ministra se deben cumplir, es necesario que exista una denuncia ante la cámara de diputados para comenzar con el juicio político por tal violación de la Carta Magna, según el artículo 109 fracción IV párrafo tercero, cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados respecto de las conductas que considere violatorias de la Constitución y las Leyes que de ella emanen.

 

Verbigracia el caso del jurista Abraham Moisés Cano Díaz y de un grupo plural de senadores encabezados por Germán Martínez, quienes presentaron, respectivamente sus denuncias en contra de la ministra Yazmin Esquivel Mossa, ante la Cámara de Diputados. “Ya quedó presentada y ratificada la denuncia de juicio político en contra de la ministra Yasmín Esquivel por el plagio de su tesis. Ahora el balón está en la cancha de la Cámara de Diputados”, comentó el abogado Cano Díaz a través de Twitter. Mientras Germán Martínez dijo que era un asunto de ética.

 

Respecto al caso de la ministra Yazmin Esquivel Mossa, según los artículos 10 y 12 de la Ley Reglamentaria del artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad De México, y con el reconocimiento de la Dirección de Educación Pública del Estado de México, la Facultad de Estudios Superiores Aragón, de conformidad con la Legislación interna de la Universidad Autónoma de México, en el año 1987, otorgó y expidió el Título para ejercer la Licenciatura en derecho a la C. Yazmin Esquivel Mossa, toda vez que en su momento acreditó los requisitos necesarios para que le fuera expedido dicho título, sin embargo, como se ha venido ventilando la tesis que presentó para acreditar el examen profesional que intituló ‘Inoperancia de los sindicatos en los trabajadores de confianza del articulo 123 apartado A’, es plagio, por contener muchas coincidencias en su contenido, de la que un año antes presentó el Licenciado Edgar Ulises Báez Gutiérrez, que se intitula exactamente igual a la de Yazmin Esquivel Mossa.

 

El código de ética de la Universidad Nacional Autónoma de México, aplicable a la Facultad de Estudios Superiores Aragón, dice que son principio de ética de la Universidad:

 

  • “ Integridad y honestidad académica.  

La integridad y la honestidad son principios del quehacer universitario. Por ello, todos los miembros de la comunidad académica deben apegarse en todas sus actividades al rigor académico en la búsqueda, ejercicio, construcción y transmisión del conocimiento, así como ser honestos sobre el origen y las fuentes de la información que empleen, generen o difundan.

La integridad y la honestidad académica implican:

Citar las fuentes de ideas, textos, imágenes, gráficos u obras artísticas que se empleen en el trabajo universitario, y no sustraer o tomar la información generada por otros o por sí mismo sin señalar la cita correspondiente u obtener su consentimiento y acuerdo.

No falsificar, alterar, manipular, fabricar, inventar o fingir la autenticidad de datos, resultados, imágenes o información en los trabajos académicos, proyectos de investigación, exámenes, ensayos, informes, reportes, tesis, audiencias, procedimientos de orden disciplinario o en cualquier documento inherente a la vida académica universitaria.”

 

  • “ Reconocimiento y protección de la autoría intelectual.  


El reconocimiento de la autoría intelectual debe realizarse en todas las evaluaciones académicas o laborales de la Universidad, así como en el otorgamiento de premios, distinciones o nombramientos honoríficos.

Por ende, la UNAM debe salvaguardar la autoría intelectual de todo tipo de obras e invenciones que se desarrollen individual o colectivamente por los miembros de la comunidad universitaria. Debe por tanto, promover su registro para el reconocimiento de la autoría intelectual y actuar contra toda persona o institución que haga uso indebido de las mismas.

La titularidad de la propiedad intelectual de las creaciones e invenciones que se generen en la Universidad le pertenece a la misma. La Universidad promoverá su registro tomando en cuenta la responsabilidad social que le corresponde y salvaguardando los derechos de todos los actores involucrados.”

 

La aplicación del código de ética le compete a la Comisión de Ética que deberá nombrarse en cada entidad académica y será interpretado por el abogado general de la Universidad y dado a conocer por su publicación en la gaceta de la Universidad. El último fue publicado el 30 de julio de 2015 y entró en vigor al día siguiente de su publicación.

El artículo 97 fracción segunda del reglamento interno del Tribunal de la Universidad Nacional Autónoma de México, contempla la nulidad de examen profesional:

“Artículo 97.- Los alumnos serán responsables particularmente por el incumplimiento de las obligaciones que les señalen los reglamentos que menciona el artículo 87, y por actos contra la disciplina y el orden universitario:

…..

II. El alumno que haya prestado o recibido ayuda fraudulenta en las pruebas de aprovechamiento, será suspendido hasta por un año, sin perjuicio de la nulidad del examen sustentado;”

Esta disposición se reproduce textual en el Estatuto General de la Universidad, ambas disposiciones se encontraban vigentes en 1986, puesto que fueron emitidas por el Consejo Universitario en el año 1962.  

 

La realidad es que no existe una legislación y un proceso bien definido para la cancelación de un título profesional por parte de las autoridades de la Universidad, la legislación de le máxima casa de estudios del país va encaminada a la disciplina de los alumnos cursantes y no de los egresados, así mismo las leyes administrativas como sería la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no es aplicable pues fue emitida en 1995, con anterioridad a esta Ley se aplicaba el Código Fiscal de la Federación, mismo que contempla la nulidad de los actos administrativos, pero la persona facultada para promover dicha nulidad es aquella que será beneficiada con la modificación del acto jurídico que se reclama, de tal suerte que será difícil acreditar el interés jurídico del promovente, que se vea beneficiado por la cancelación del título profesional de la ministra Yazmin Esquivel, el que finalmente pudiera ser beneficiado es el autor de la tesis plagiada, quien a su vez podría demandar el delito de plagio, y a través del ministerio público solicitar una declaración de procedencia. 

Creo que la parte última del artículo 95 Constitucional es la solución de este conflicto donde dispone que: “Los nombramientos de los ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.”

 

Toda vez que es evidente que la ministra no se ha distinguido por su honorabilidad, y sus antecedentes en el ejercicio de la actividad jurídica, también dejan mucho que desear con el tema del plagio de la tesis profesional, mismo que si fue acreditado por la máxima casa de Estudios como es públicamente conocido; las denuncias que se pudieran llegar a instaurar ante la cámara de Diputados creo que deben ser fundadas en este sentido, de otro modo mientras la UNAM no cancele el examen profesional de la ministra y como consecuencia el título que le fue expedido, no será procedente la denuncia con base en el multicitado plagio.

 

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