¿QUÉ FUE LO QUE RESOLVIÓ LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SOBRE EL CONSUMO RECREATIVO DE LA MARIHUANA?

El pasado 31 de octubre la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió los Amparos en Revisión 547/2018 y 548/2018, en los que se reiteró la inconstitucionalidad de la prohibición absoluta del consumo recreativo de marihuana.

La resolución de estos Amparos en Revisión permitió que se integrara jurisprudencia[1] sobre ese tema y, por tanto, todos los Órganos Jurisdiccionales del país tendrán la obligación de cumplir con lo resuelto por la Primera Sala.

Así, en las resoluciones de los Amparos en Revisión referidos, la Primera Sala consideró que los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, que en conjunto prohíben el consumo recreativo de la marihuana, son inconstitucionales pues son incompatibles con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, pues “la forma en la que un individuo desea recrearse pertenece a su esfera más íntima y privada, ya que sólo él puede decidir de qué manera quiere vivir su vida”.  En este orden, dichos artículos que la Primera Sala los refiere como “sistema de prohibiciones administrativas” afectan de manera muy importante al derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que impide al quejoso decidir qué actividades recreativas o lúdicas desea realizar.

Lo resuelto por la Primera Sala no se traduce que por existir jurisprudencia cualquier persona ya puede consumir recreativamente la marihuana, pues para ello se debe seguir un procedimiento, el cual consiste en solicitar la autorización a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) para el consumo recreativo de la marihuana a la Comisión Federal, quien puede otorgar o no dicha autorización y en caso de que se niegue la autorización, la persona interesada deberá interponer un juicio de amparo en donde un Juez Federal, en base al criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe otorgar el amparo y ordenar a la COFEPRIS que emita la autorización para que la persona que promovió el amparo pueda realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos de la marihuana[2]. Dichas actividades incluyen las siguientes:

·      Adquirir la semilla.

·      Sembrar.

·      Cultivar.

·      Cosechar.

·      Preparar.

·      Poseer; y

·      Transportar.

A su vez, la autorización para el consumo recreativo de marihuana también tiene ciertas limitantes:

·      La autorización no puede traducirse en que la persona que la obtuvo pueda realizar actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refieran a la enajenación y/o distribución de la marihuana.

·      No se debe perjudicar a terceros, es decir no puede consumirse en espacios públicos.

·      La adquisición de la semilla por parte de la persona a quien se le otorgue la autorización debe materializarse bajo el amparo de la Ley, es decir la COFEPRIS debe establecer los lineamientos y las modalidades en las que puedan adquirirse una semilla para ejercer el derecho al consumo recreativo de la marihuana. Dicho de otras palabras, la COFEPRIS establecerá a quién y cómo puede comprarse la semilla.

Sin lugar a duda, lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es un parteaguas en el país, sin embargo, cabe reflexionar sobre lo siguiente: ¿En un futuro, también se autorizará el consumo recreativo de otros estupefacientes y/o drogas? y en ese caso ¿Se ponderará y se dará mayor peso al libre desarrollo frente a la salud pública?


[1] El criterio sostenido en estos Amparos en Revisión fue sostenido por primera vez en el amparo en revisión 237/2014 y reiterado en los Amparos en Revisión 1115/2017 y 623/2017. Por tanto, al existir cinco precedentes en el mismo sentido sobre el tema, el criterio es obligatorio para todos los tribunales del país.

[2] Estupefaciente “cannabis” (sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ?6a (10a), ?6a (7), ?7, ?8, ?9, ?10, ?9 (11) y sus variantes estereoquímicas).

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