LIBERTAD DE EXPRESIÓN SCJN

Análisis de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la nación en el Amparo Directo en Revisión 6175/2018, promovido por Carmen Aristegui Flores.

El pasado mes de febrero del año en curso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dictó una sentencia de gran relevancia para la libertad de expresión y la libertad de imprenta contenidas en los artículos 6º y 7º de nuestra Constitución Política, mismos que fueron Reformados el 11 de junio de 2013.

El artículo 6º establece la protección de la garantía de libertad de expresión, limitada únicamente a que las palabras emitidas no sean contrarias a la moral, vulneren los derechos de terceros o como resultado tengan una conducta delictiva y el artículo 7º, protege la garantía de imprenta dentro de las mismas limitaciones que lo hace el artículo 6º.

En el caso que, el Señor Joaquín Vargas Guajardo, argumentó en un juicio por daño moral en contra de la periodista Carmen Aristegui, que había sido difamado por el abuso en la libertad de expresión ejercido por ella, lo que argumenta aconteció en el prólogo del libro intitulado “La  Casa Blanca de Peña Nieto”, al escribir la periodista que ““Joaquín Vargas fue “presionado por el poder” para “hacer cosas tan indecentes y deplorables” como “la puñalada” de despedirla; además de que la conductora dijo lamentar “el derrumbe moral de Joaquín Vargas”, ya que él y su familia “sucumbieron a presiones y componendas de un poder al que ya antes se habían enfrentado con dignidad y valentía””. FUENTE: https://www.milenio.com/opinion/ricardo-aleman/itinerario-politico/aristegui-mintio-y-difamo-a-joaquin-vargas.

Sin embargo, la SCJN en el Amparo en Revisión 6175/2018, decidió lo contrario, después de que la periodista había sido condenada, en el Juzgado de Primera Instancia, confirmado por la Sala en la apelación, ambos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y negado el Amparo Directo ante un Tribunal Colegiado, estableciendo así un precedente importante para la interpretación de la Libertad de expresión y la libre imprenta en nuestro país, que no son solamente una garantía individual sino derechos humanos protegidos a nivel global por diferentes ordenamientos y tratados de aplicación internacional. En la propia sentencia de la SCJN, se indicó:

“Respecto del contenido del derecho a la libertad de expresión, este Alto Tribunal ha sostenido que se trata de un derecho funcionalmente esencial en la estructura del Estado constitucional de derecho, al grado de reconocerle una posición preferente en el ordenamiento jurídico. En efecto, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible, no solamente como instancia esencial de auto-expresión y autocreación, sino también como premisa para poder ejercer plenamente otros derechos humanos —el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado— y como elemento que determina la calidad de la vida democrática de un país.”

Siendo la libertad de expresión, un derecho básico de los derechos humanos protegidos internacionalmente, la SCJN lo ha puesto por encima del derecho al honor que manifiesta haber sido violentado en contra del Señor Joaquín Vargas, y además siendo la Sra. Carmen Aristegui una periodista reconocida profesionalmente y que ejerce dicha profesión como su modus vivendi, se le da preferencia a ejercer dicha profesión por ser una informadora reconocida.

Lo anterior no implica que cualquier declaración de un periodista no pueda ser violatoria de los derechos de terceros y al respecto la propia sentencia dispone que: “Por lo que hace al campo de la libertad de expresión, se ha delimitado que las expresiones excluidas de la protección constitucional son aquellas absolutamente vejatorias, entendidas éstas cuando son (i) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; e (ii) impertinentes para expresar opiniones o informaciones según tengan o no relación con lo manifestado. Asimismo, las expresiones son ofensivas u oprobiosas cuando conllevan a un menosprecio personal o una vejación injustificada, en virtud de realizar inferencias crueles que inciten una respuesta en el mismo sentido, al contener un desprecio personal.”

Otro elemento de suma importancia y que resulta muy interesante, es que la SCJN establece cuál es la información que está protegida por la garantía de libertad de expresión, dentro de los límites de legalidad establecidos por las leyes:

“Por lo que hace a la libertad de información, esta Primera Sala también se ha pronunciado en el sentido de que, tratándose de la comunicación de “hechos”, la información cuya búsqueda, recepción y difusión protege es la información “veraz” e “imparcial”. La veracidad no implica que deba tratarse de información verdadera, clara e incontrovertiblemente cierta, pues ello desnaturalizaría el ejercicio del derecho de informar. Lo que la veracidad encierra es simplemente una exigencia de que los reportajes, las entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la opinión pública tengan atrás un razonable ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si lo que quiere difundirse tiene suficiente asiento en la realidad. Por su parte, la imparcialidad es una barrera contra la tergiversación abierta, contra la difusión intencional de inexactitudes y contra el tratamiento no profesional de informaciones cuya difusión podría tener un impacto notorio en la vida de las personas involucradas, en el entendido de que exigir una imparcialidad absoluta sería incompatible con el derecho a obtener información útil y los beneficios del intercambio libre y vigoroso de ideas.”

Existe también la libertad de expresión cuando lo que se emite son meras opiniones personales y al respecto también la SCJN aborda el caso con una excelente argumentación:

“Ahora bien, que si lo que comunica son opiniones, éstas en principio no están sometidas al límite de la veracidad, en tanto de las apreciaciones y juicios de valor no puede predicarse su verdad o falsedad por no ser susceptibles de prueba. Sin embargo, en el amparo directo en revisión 3111/2013, esta Primera Sala reconoció que en el caso de que una pieza periodística mezcle hechos y opiniones al grado de que sea imposible distinguirlos, habrá que determinar si lo comunicado en su conjunto tiene un “sustento fáctico” suficiente, en el entendido que ello no equivale a la prueba en juicio de los hechos en los que se basa, sino nuevamente a un mínimo estándar de diligencia en la investigación y comprobación de los hechos objetivos.”

Otra de las consideraciones que la Primera Sala de la SCJN, toma en cuenta para desvirtuar la reclamación por daño moral es la relacionada con los sujetos involucrados; aquella que considera que las figuras públicas como lo es el Señor Joaquín Vargas, deben tener mayor tolerancia a las publicaciones de carácter personal que puedan surgir en los medios, toda vez que siendo una figura privada con proyección publica por los medios en los que se desarrolla su vida profesional, puede sufrir mayor grado de intromisión en su vida privada que el resto o la mayoría de las personas.

Otros requisitos de procedencia que fueron estudiados por la SCJN al resolver el Amparo en Revisión de Aristegui, contenidos en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal son los siguientes:

(i)             Que la información fue difundida a sabiendas de su falsedad.

(ii)           Que la información difundida se hizo con total despreocupación sobre si era falsa o no.

(iii)         Que se hizo con el único propósito de dañar.

(iv)          Que la negligencia del informador sea inexcusable.

El siguiente punto que tomó en consideración la SCJN fue el contenido de las opiniones e información, en este sentido la sentencia establece que:

“….se advierte que existe un tema de interés público, en tanto que el tema fundamental abordado fueron los antecedentes del reportaje, y los efectos que tuvo en la figura del ex presidente, su esposa y parte de gabinete, las medidas oficiales y extraoficiales que tomó, así como la percepción de éste ante la opinión pública nacional e internacional.”

“….se estima que el tema tiene implicaciones políticas en cuanto a la posible influencia de un poder del Estado en una empresa cuya actividad deriva de la explotación de una concesión en materia de radiodifusión.”

“Así, es evidente que, en parte, se está ante un discurso político, por lo que la libre difusión resulta especialmente relevante para que la libertad de expresión y el derecho a la información se desarrollen en su aspecto social y contribuyan a formar la opinión pública en una democracia representativa; máxime que se acusa la influencia indebida del gobierno.”

Lo anterior en conjunto con la ausencia de los requisitos de procedencia enumerados en líneas anteriores trajo como consecuencia que la Primera Sala de la SCJN defendiera el derecho humano al acceso a la información por sobre el derecho individual del honor, mismo que además nunca fue atacado de acuerdo a las consideraciones de la sentencia, basando la resolución en el hecho de que el Tribunal Colegiado dejó de aplicar la doctrina que en sendas tesis ha emanado de nuestro Tribunal Supremo estableciendo los parámetros jurídicos para este tipo de actuaciones y que a todas luces resulta estar apegado a derecho, toda vez que la periodista Carmen Aristegui además de emitir una opinión fundada de sus sentimientos, lo hizo apegándose a una investigación fundada en hechos verídicos y con el único ánimo de informar y no de lesionar.

C O N C L U S I Ó N

En mérito de lo anterior, desde el punto de vista netamente jurídico, estamos complacidos en el reconocimiento por parte de la SCJN y por ende del Estado Mexicano, a uno de los derechos fundamentales a nivel mundial, como es la libertad de expresión y el derecho a la información, preponderantemente en el caso resuelto, de índole periodístico, lo que solo puede existir en un Estado de Derecho. Dicho derecho humano, regulado con limitantes, pero sin reprimendas, da pie a la existencia de una verdadera democracia autónoma y representativa.

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