ANÁLISIS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACUERDO DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA POR EL CUAL SE EMITE LA POLÍTICA DE CONFIABILIDAD, SEGURIDAD, CONTINUIDAD Y CALIDAD EN EL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL PASADO 15 DE MAYO DEL 2020.

Análisis constitucional sobre el acuerdo emitido por la Secretaría de Energía el 15 de mayo del 2020.

ÍNDICE

I.             Existe una indebida motivación de las causas por las cuales se emite acuerdo.

II.           El acuerdo viola la garantía de audiencia, irretroactividad de la ley y debida fundamentación y motivación, pues se afectan derechos adquiridos conforme a normatividad previa.

III.        Las disposiciones del acuerdo violentan el artículo 25 de la Constitución Federal, al atentar contra un Desarrollo Nacional Integral, la Competitividad y la Inversión.

IV.        Se violenta el Derecho Humano a la no Discriminación, violentando por ende el artículo 1º de la Constitución.

V.           Se violenta el Derecho Humano a un ambiente sano y el deber del Estado de garantizarlo, contraviniendo el artículo 4º de la Constitución Federal.

I. EXISTE UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS CAUSAS POR LAS CUALES SE EMITE ACUERDO.

Conforme lo dispone el artículo 16 de la Constitución Federal es obligación de toda autoridad y por ende Derecho Humano de cualquier gobernado, que cualquier acto de autoridad esté fundado y motivado, sin embargo, esto último no se satisface en el Acuerdo de referencia pues en el apartado de consideraciones se exponen los alcances de diversas disposiciones legales, las facultades de diversas autoridades, así como diversos aspectos del Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional 2019 – 2033 (PRODESEN), no obstante no se exponen las razones por las cuales al través del acuerdo se mejora el diverso que se está derogando; esto es, el Aviso por el que se da a conocer la política de confiabilidad, establecida por la Secretaría de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de 2017.

En el Acuerdo que nos ocupa se indica que las medidas contenidas en el Aviso del 28 de febrero de 2017 (que se está derogando) son “insuficientes para una adecuada política de Confiabilidad que esté relacionada con la Seguridad de Despacho, en términos de la Continuidad, Calidad y seguridad de la operación del Sistema Eléctrico Nacional o que esté relacionada con la Seguridad de Despacho, para satisfacer la demanda eléctrica bajo condiciones de Calidad y Continuidad, manteniendo las características y condiciones de las variables eléctricas que cumplan los requerimientos técnicos que aseguren el correcto desempeño e integridad de las instalaciones de los Usuarios Finales y satisfaciendo la demanda eléctrica, y en cualquier caso, cumpliendo los requerimientos de Calidad y seguridad óptimos para el correcto desempeño del Sistema Eléctrico Nacional establecidos en los artículos 12 fracción XXXVII y XLII, 28, 68 fracción VI, 132, segundo párrafo, de la Ley de la Industria Eléctrica”, sin embargo, en ningún momento se advierte la razón por la cual el nuevo Acuerdo sí es suficiente para ello, lo que es precisamente la motivación, pues es claro que el motivo del Acuerdo es para atender lo antes señalado y no se exponen las razones de ello.

En ese orden, es importante señalar que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en su artículo 1º establece que las disposiciones de dicha ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, esto es, aplica a la Secretaría de Energía y por ende al Acuerdo emitido por ésta al ser un acto administrativo y que debe satisfacer los requisitos señalados en el artículo 3 del citado ordenamiento legal, mismo que señala lo siguiente:

Artículo. 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:

I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;

II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;

III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;

IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;

V. Estar fundado y motivado;

VI. (DEROGADA, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)

VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;

VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;

IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;

X. Mencionar el órgano del cual emana;

XI. (DEROGADA, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)

XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;

XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;

XIV. Tratándose de actos administrativos (sic) deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;

XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y

XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.

En ese orden, es claro que no se atiende debidamente a lo dispuesto por el artículo antes referido, particularmente por no estar fundado y motivado debidamente, conforme también lo exige el artículo 16 de la Constitución Federal; máxime, no se establece por qué razón con dichas políticas se cumplirán los objetivos señalados en el Acuerdo, entre ellos el garantizar el suministro eléctrico, bajo el principio de Confiabilidad.

II. EL ACUERDO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Y DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PUES SE AFECTAN DERECHOS ADQUIRIDOS CONFORME A NORMATIVIDAD PREVIA.

En efecto, si bien es cierto que el Acuerdo es un acto administrativo de carácter general, es claro que al través de sus disposiciones se pueden afectar situaciones concretas y específicas previamente creadas en beneficio de cualquier persona, de ahí que dicha Acuerdo se constituye en un acto específico y concreto de molestia, inclusive privativo de derechos, que estaría atentando contra derechos previamente adquiridos sin la existencia de un procedimiento previo respetando la garantía de audiencia (debido proceso), violentando el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de los gobernados (por aplicación analógica a los efectos generales del Acuerdo) en perjuicio de un gobernado, violentándose así el artículo 14 de la Constitución Federal, nulificando cualquier derecho previamente reconocido y jurídicamente existente, lo cual desde luego, aun cuando se trate de una disposición general, no puede afectar legal y constitucionalmente situaciones preexistentes obtenidas de manera legal.

En relación con lo anterior, se citan los siguientes criterios:

Época: Novena Época

Registro: 162299

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXIII, Abril de 2011

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a./J. 78/2010

Página: 285

RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS. El análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular.

Amparo directo en revisión 737/2005. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.

Amparo directo en revisión 829/2008. Miguel Jiménez Puga. 9 de julio de 2008. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

Amparo directo en revisión 1151/2008. Autos Populares de la Chontalpa, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Amparo directo en revisión 1431/2008. Sena Automotriz, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.

Amparo directo en revisión 1013/2010. René Alejandro Chavarría García. 4 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 78/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de octubre de dos mil diez.

Nota: Por instrucciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 149, se publica nuevamente con el cuarto precedente correcto, al encontrarse ausente el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.

Época: Novena Época

Registro: 181024

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XX, Julio de 2004

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 87/2004

Página: 415

RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor.

Amparo directo en revisión 479/2000. Amelia Oceguera Vázquez. 19 de mayo de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Amparo directo en revisión 1026/2000. Luis Felipe Cruz Carranco. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

Amparo en revisión 607/2000. Héctor Adalberto García Noriega. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.

Amparo directo en revisión 1537/2001. Mireya Elisa Morales Villegas y otros. 11 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Amparo directo en revisión 898/2003. José Francisco Macías Rosales. 19 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Tesis de jurisprudencia 87/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil cuatro.

Época: Novena Época

Registro: 188508

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIV, Octubre de 2001

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 123/2001

Página: 16

RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.

Amparo en revisión 2030/99. Grupo Calidra, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo en revisión 375/2000. Ceras Johnson, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

Amparo en revisión 2002/99. Grupo Maz, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

Amparo en revisión 1037/99. Fibervisions de México, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinte de septiembre en curso, aprobó, con el número 123/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de dos mil uno.

Época: Novena Época

Registro: 200234

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo II, Diciembre de 1995

Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: P./J. 47/95

Página: 133

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.

Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.

Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

III. LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO VIOLENTAN EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL ATENTAR CONTRA UN DESARROLLO NACIONAL INTEGRAL, LA COMPETITIVIDAD Y LA INVERSIÓN

El artículo 25 de la Constitución Federal establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, protegidos por la propia ley fundamental.

En ese orden, existe un criterio de jurisprudencia que establece que el citado artículo no concede garantía individual alguna que autorice a los particulares a exigir, a través del juicio de amparo, que las autoridades adopten ciertas medidas para cumplir con las encomiendas constitucionales, sin embargo dicho criterio también señala que el propósito del citado artículo se dirige a proteger la economía nacional mediante acciones estatales fundadas en una declaración de principios contenida en el propio precepto; luego entonces, cuando un acto de autoridad, en concreto del Gobierno Federal, se aparta de los principios del propio precepto constitucional, sí es viable combatirlo en amparo y puede sostenerse que las disposiciones contenidas en el Acuerdo impiden que exista un desarrollo integral, esto es, dejando de observar el “todo” pues al privilegiar la energía “sucia” se deja de atender el beneficio ecológico, salud, medio ambiente, fuentes de trabajo, empleos, inversiones, etc., de ahí que es viable sostener una inconstitucionalidad al atentar contra los principios del Desarrollo Nacional. El criterio antes mencionado indica lo siguiente:

Época: Novena Época

Registro: 167856

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIX, Febrero de 2009

Materia(s): Constitucional

Tesis: 2a./J. 1/2009

Página: 461

RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO NACIONAL. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO OTORGA A LOS GOBERNADOS GARANTÍA INDIVIDUAL ALGUNA PARA EXIGIR, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, QUE LAS AUTORIDADES ADOPTEN CIERTAS MEDIDAS, A FIN DE CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A AQUÉLLA. El citado precepto establece esencialmente los principios de la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, lo que se logrará mediante acciones estatales que alienten a determinados sectores productivos, concedan subsidios, otorguen facilidades a empresas de nueva creación, concedan estímulos para importación y exportación de productos y materias primas y sienten las bases de la orientación estatal por medio de un plan nacional; sin embargo, no concede garantía individual alguna que autorice a los particulares a exigir, a través del juicio de amparo, que las autoridades adopten ciertas medidas para cumplir con tales encomiendas constitucionales, pues el pretendido propósito del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dirige a proteger la economía nacional mediante acciones estatales fundadas en una declaración de principios contenida en el propio precepto de la Ley Fundamental.

Amparo en revisión 80/2002. Casa Wong Multiservicios, S.A. de C.V. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Amparo en revisión 737/2003. Edith Bañuelos Bazua. 27 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Amparo en revisión 881/2004. Jorge Rafael Cuevas Renaud y otros. 3 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Amparo en revisión 794/2005. Constructora Maika, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

Amparo en revisión 386/2007. Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera y otras. 26 de noviembre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 1/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de enero de dos mil nueve.

En adición a lo anterior, la competitividad es un Derecho Humano que está previsto en el propio artículo 25 de la Constitución Federal pues éste indica que el Estado debe garantizar que el desarrollo nacional sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, entre otras cosas, luego entonces cuando hay disposiciones generales que limitan a quienes se encargan de generar energía limpia, frente a quien produce energía no limpia, como CFE, se está favoreciendo a ésta y se violenta dicho Derecho pues conforme al propio mandato constitucional “La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.”, pues es claro que se está afectando la inversión en dichas áreas al no haber una igualdad de condiciones y por ende la generación de empleo, precisamente por parte de los inversionistas en energías limpias.

Finalmente, en relación con lo anterior el propio artículo 25 de la Constitución prevé que para el Desarrollo Nacional se debe fomentar la inversión, sin embargo con las disposiciones contenidas en el Acuerdo se desalienta la misma al establecer mecanismos que permiten poner obstáculos a la generación de energía limpia, al tenor de derechos previamente adquiridos, luego entonces lejos de fomentar una inversión y que ésta se realice y concrete, limitan la misma, lo cual va en contra del Desarrollo Nacional y también de los intereses particulares de sociedades productoras de energía eléctrica.

IV. SE VIOLENTA EL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN VIOLENTANDO POR ENDE EL ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN.

El artículo 1º de la Constitución Federal establece que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, siendo que esta última parte abarca la protección de personas morales, sin embargo al privilegiarse sin razón objetiva, debidamente motivada a las energías sucias frente a las limpias, mediante disposiciones de carácter general, aparentemente al través de un procedimiento y/o evaluaciones es claro que se está dando un trato desigual a quienes deberían ser iguales por razón de libre competencia, menoscabando derechos previamente adquiridos.

En efecto, conforme a la Real Academia Española discriminar es lo siguiente:

Discriminar 

Del lat. discrimin?re.

1. tr. Seleccionar excluyendo.

2. tr. Dar trato desigual a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, de sexo, de edad, de condición física o mental, etc.

En efecto, de manera general, el Acuerdo permite la discriminación de energías limpias frente a energías sucias, so pretexto de confiabilidad, sin embargo, si bien es cierto es una finalidad y punto a observar por parte de la Secretaria de Energía, no menos cierto es que se constituye más en un pretexto ante lo infundado e inmotivado de las consideraciones del Acuerdo.

V. SE VIOLENTA EL DERECHO HUMANO A UN AMBIENTE SANO Y EL DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZARLO, CONTRAVINIENDO EL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El artículo 4 de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y que el Estado garantizará el respeto a este derecho, de ahí que al permitirse más generación de energía “sucia” al través de diversas disposiciones del Acuerdo, es claro que el medio ambiente se está viendo afectado, pues la producción de energía sucia es fuente de contaminación. Si bien es cierto lo anterior puede estimarse en el sentido de que se violentan derechos de personas físicas, pues la salud en sentido genérico es inherente a éstas y no a personas morales, también es cierto que las disposiciones del acuerdo que nos ocupa van en contra del deber del Estado de garantizar el derecho a la salud de la población en general.

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