ANÁLISIS AL ACUERDO PARA GARANTIZAR LA EFICIENCIA, CALIDAD, CONFIABILIDAD, CONTINUIDAD Y SEGURIDAD DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL DE FECHA 29 DE ABRIL DEL 2020 PUBLICADO EL 01 DE MAYO DEL 2020 EMITIDO POR EL CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGÍA (CENACE).

Análisis jurídico constitucional del acuerdo emitido por el Centro Nacional de Control de Energía de 29 de abril 2020 publicado el pasado 01 de mayo del 2020.

ÍNDICE

1.   Regulación Constitucional con relación al Sistema Eléctrico Nacional y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.

2.   Ley reglamentaria de los artículos 25 párrafo cuarto, 27 párrafo sexto y 28 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley de la Industria Eléctrica).

3.   Centro Nacional de Control de Energía (CENACE).

4.   Acuerdo para garantizar la eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional.

5.   Alcances de las acciones y estrategias emitidas por el CENACE.

6.   Vigencia del Acuerdo.

7.   Inconsistencias Jurídicas a las acciones y determinaciones del acuerdo por parte del CENACE.

7.1.       Competencia.

7.2.       Falta de Publicación en el DOF.

7.3.       Carencia de sustento técnico comprobado.

7.4.       Actos Discriminatorios y Falta de Libre Competencia.

7.5.       Violación artículo 5 Constitucional, derecho a la salud.

8.   Juicio de Amparo.

1.            Regulación Constitucional con relación al Sistema Eléctrico Nacional y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.

Debemos partir del fundamento constitucional, lo que se encuentra plasmado en los artículos 25 párrafo cuarto, 27 párrafo sexto, última parte, y 28 párrafos cuarto y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales dada su importancia me permito transcribir:

Artículo 25.- 

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar….”

Artículo 27.- …

Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica….”

 “Artículo 28.- …

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado…”

Los artículos Constitucionales antes transcritos, establecen con toda claridad los siguientes principios:

1.     Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público. Como se ve, no es sólo la prestación del servicio público lo que es exclusivo de la Nación, sino todas las operaciones especificadas, cuando lo tengan por objeto.

2.     En esta materia, no se otorgarán concesiones a los particulares.

3.     Asimismo, la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

Por otra parte, del artículo 25 constitucional se desprende que, al Estado corresponde la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y una justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales; que al desarrollo económico nacional concurrirán con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado.

Finalmente, el artículo 28 de la Constitución establece en la parte conducente que existen áreas estratégicas que corresponden a las funciones del Estado de manera específica, señalando entre otras la industria eléctrica.

De la relación armónica de estos tres preceptos constitucionales, aparece que específicamente en la materia de energía eléctrica, corresponde exclusivamente a la Nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer dicha energía, que tenga por objeto la prestación de servicio público, subrayando el Constituyente que, en esa materia no se otorgarán concesiones a los particulares y que la Nación, aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

Si a lo anterior se agrega que en el examen de la iniciativa presidencial, correspondiente a la adición al artículo 27 constitucional de mil novecientos sesenta, se estableció con claridad que la esencia de la adición consistía en que solamente la Nación podía intervenir en las cuestiones de la energía eléctrica, pero específicamente como servicio público y que, de ninguna manera, podía entenderse que la iniciativa privada tuviera prohibición para generar y aprovechar su propia energía eléctrica; sin embargo, debe considerarse tal y como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 22/2001, que el artículo 27 constitucional en la parte examinada, en relación con los artículos 25 y 28 del mismo ordenamiento, permiten que la iniciativa privada, pueda generar su propia energía eléctrica; lo único que no puede hacer, conforme a la Constitución, es prestar el servicio público de energía eléctrica y realizar las operaciones especificadas con ese fin, función que está reservada exclusivamente al Estado Mexicano a través de los organismos correspondientes.

2.            Ley reglamentaria de los artículos 25 párrafo cuarto, 27 párrafo sexto, y 28 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Ley de la Industria Eléctrica).

Lo es la Ley de la Industria Eléctrica, la cual tiene por objeto a la luz de su artículo 1, regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás actividades de la industria eléctrica. Y como finalidad, se encuentra la de promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios, así como el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y universal, de Energías Limpias y de reducción de emisiones contaminantes.

Asimismo, en su artículo 2, en concordancia con la determinación constitucional, establecida en los artículos 25, párrafo cuarto; 27 párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, señala que, el Estado mantendrá su titularidad en la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, pero podrá celebrar contratos con particulares en los términos de dicha ley reglamentaria.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Reglamentaria indica que el Estado establecerá y ejecutará la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica a través de la Secretaría de Energía (SENER) y la Comisión Reguladora de Electricidad (CRE).

Y en su artículo 15, establece que, el Estado ejercerá el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional a través del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE).

3.            Centro Nacional de Control de Energía (CENACE).

Es un organismo público descentralizado, de la Administración Pública Federal, con personalidad y patrimonio propios, que tiene a su cargo, el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista y garantizar imparcialidad, en el acceso a la Red Nacional de Transmisión y a las redes generales de distribución.

Sus facultades se encuentran reguladas en el artículo 108 de la Ley de la Industria Eléctrica, entre las cuales se encuentran, el de promover la competencia, eficiencia y la no discriminación.

Debe realizar sus funciones bajo los principios de eficiencia, transparencia y objetividad, cumplimiento los criterios de calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad en la operación y control del Sistema Eléctrico Nacional. Su operación, debe ser en condiciones que promuevan la competencia, eficiencia e imparcialidad.

CENACE nace como operador independiente, del Mercado Eléctrico Mayorista, a efecto de sustentar eficientemente las transacciones de los productos de la electricidad, entre generadores y consumidores.

4.            Acuerdo para garantizar la eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional.

El CENACE, por conducto de su Director General, el pasado 29 de abril del 2020 emitió el acuerdo referido, publicado el 01 de mayo del año en curso, en el Sistema de Información de Mercado, mediante el cual, argumentando que la pandemia de COVID-19 ha generado la reducción en el consumo de la energía eléctrica, por los usuarios finales y con el objeto de fortalecer la confiabilidad del suministro, decreta una serie de medidas técnicas a seguirse para garantizar la eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional (SEN).

Así las cosas, el CENACE estableció, en su apartado de consideraciones que, derivado de la pandemia COVID-19 decretada por la Organización Mundial de la Salud, así como por el Consejo de Salubridad General, así como atendiendo al decreto publicado el 31 de marzo del 2020 en el Diario Oficial de la Federación, por parte de la Secretaría de Salud, en el cual se estableció la continuación de actividades esenciales, como es la “energía eléctrica”, de tal suerte que es prioridad de seguridad, mantener en su integridad y funcionando el Sistema Eléctrico Nacional, y en casos de emergencia como la que nos ocupa, garantizar el suministro eléctrico y su demanda por parte de los usuarios finales, con la debida suficiencia y seguridad para hacer frente a la pandemia, y toda vez que, se han presentado reducciones en el consumo de energía eléctrica que es de alta prioridad, la Secretaria de Energía solicitó al CENACE implementar mecanismos para garantizar la calidad, confiabilidad , continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional, a efecto de hacer frente a la emergencia y minimizar riesgos para la satisfacción de la demanda eléctrica, por ende DURANTE la contingencia, se deberán tomar las características técnicas y operativas señaladas en el Anexo Único, mismas que podrán cambiar en función de los requisitos que resulten necesarios del Sistema Eléctrico Nacional (SEN).

Dentro del Anexo Único, suscrito por el Director de Operación y Planeación del Sistema del CENACE, señaló fundamentalmente que ante la existencia de fallas transitorias en subestaciones y líneas de transmisión, esto ha generado la desconexión e interrupción del sistema eléctrico. Que durante el período de pruebas previas, a la operación comercial de Centrales Eléctricas fotovoltaicas, se presentaron oscilaciones electromecánicas, con efectos devastadores en la confiabilidad e integridad del Sistema Interconectado Nacional, presentando reducciones súbitas, colapso de estructura de transmisión, arrojando con ello la inexistencia de servicio, de tal suerte que, las Centrales Eléctricas Eólicas y las fotovoltaicas no contribuyen a la regulación y control de la calidad y estabilización del Sistema Interconectado Nacional, afectando el suministro eléctrico.

Con base en dichas consideraciones, se determinaron las siguientes acciones y estrategias:

  • “La infraestructura eléctrica de la Red Nacional de Transmisión operará dentro de su capacidad de diseño”.
  • “En función de la disponibilidad de recursos de generación, los límites operativos de los principales corredores de transmisión estarán sujetos a operarse a magnitudes determinadas sin la dependencia de Esquemas de Acción Remedial (EAR)”.
  • “En la condición operativa que no se tenga suficiencia de recursos de generación en alguna zona, región, o Sistema, se activarán los límites de transmisión determinados con la dependencia de los EAR”.
  • “Para mantener el control de la regulación del voltaje, minimizando la apertura de líneas de transmisión, adicionar inercia física y corrientes de falla de corto circuito, se darán de alta Unidades de Central Eléctrica (Must Run), en algunas regiones del SEN”.
  • “A partir del 3 de mayo de 2020 quedan suspendidas las pruebas preoperativas de las Centrales Eléctricas intermitentes eólicas y fotovoltaicas en proceso de operación comercial. Así mismo, para aquellas que no han iniciado, no se autorizarán pruebas preoperativas”.
  • En los Sistemas Interconectados Eléctricamente Aislados, con integración de Centrales Eléctricas intermitentes eólicas y fotovoltaicas, se aplicarán acciones y estrategias operativas para fortalecer la suficiencia, Calidad y Continuidad del Suministro Eléctrico”.
  • “Las solicitudes de licencias programadas en la Red Nacional de Transmisión serán estudiadas y analizadas para determinar la viabilidad, fechas y horarios en los cuales se mantenga la Confiabilidad del SEN sin la dependencia de EAR ante la ocurrencia de la contingencia N-1”.

5.            Alcances de las acciones y estrategias emitidas por el CENACE.

·      “La infraestructura eléctrica de la Red Nacional de Transmisión operará dentro de su capacidad de diseño”.

Esto significa que si una línea de transmisión tiene una capacidad determinada de MW, solo podrán operar las centrales que estaban consideradas para que evacuaran su potencia cuando se diseñó la línea a esa capacidad. Aquellas centrales que se incorporaron con posterioridad podrían ver restringida su generación.

·      “En función de la disponibilidad de recursos de generación, los límites operativos de los principales corredores de transmisión estarán sujetos a operarse a magnitudes determinadas sin la dependencia de Esquemas de Acción Remedial (EAR)”.

Lo anterior implica que se operarán las líneas o corredores de transmisión a ciertos límites de magnitud sin contemplar los EAR. Esto sería consecuencia obvia de la reducción de la demanda, toda vez que esas líneas o corredores ya no están saturados.

·      “En la condición operativa que no se tenga suficiencia de recursos de generación en alguna zona, región, o Sistema, se activarán los límites de transmisión determinados con la dependencia de los EAR”.

Esta medida solo aclara que se continuará operando de la misma manera si no hay suficiencia de generación en una zona y se mantendrán (aunque diga activarán) los límites de transmisión determinados y contemplando los EAR.

·      “Para mantener el control de la regulación del voltaje, minimizando la apertura de líneas de transmisión, adicionar inercia física y corrientes de falla de corto circuito, se darán de alta Unidades de Central Eléctrica (Must Run), en algunas regiones del SEN”.

Esto implica el despacho a centrales convencionales, como el combustóleo, carbón, gas, antes que a centrales con fuente intermitente, principalmente eólicas y fotovoltaicas a pesar de que la energía sea más costosa, contraviniendo lo establecido en las reglas del Mercado Eléctrico Mayorista, por lo que podría implicar el privilegio en el despacho de centrales principalmente propiedad de la Comisión Federal de Electricidad, sobre otras más eficientes, propiedad de Generadores privados.

·      “A partir del 3 de mayo de 2020 quedan suspendidas las pruebas preoperativas de las Centrales Eléctricas intermitentes eólicas y fotovoltaicas en proceso de operación comercial. Así mismo, para aquellas que no han iniciado, no se autorizarán pruebas preoperativas”.

Esto significa que las centrales eólicas y fotovoltaicas privadas ya construidas y en periodo de pruebas o que aún no las hayan iniciado, no podrán entrar en operación y generar electricidad.

·      “En los Sistemas Interconectados Eléctricamente Aislados, con integración de Centrales Eléctricas intermitentes eólicas y fotovoltaicas, se aplicarán acciones y estrategias operativas para fortalecer la suficiencia, Calidad y Continuidad del Suministro Eléctrico”.

No se establece cuáles serán dichas acciones y estrategias operativas que el CENACE aplicará a dichas centrales eléctricas, lo que provoca incertidumbre para los Generadores privados.

·      “Las solicitudes de licencias programadas en la Red Nacional de Transmisión serán estudiadas y analizadas para determinar la viabilidad, fechas y horarios en los cuales se mantenga la Confiabilidad del SEN sin la dependencia de EAR ante la ocurrencia de la contingencia N-1”.

Esta medida podría afectar a las centrales eléctricas en construcción, que requieran de una libranza para poder terminar las infraestructuras de interconexión de sus centrales con la Red Nacional de Transmisión (RNT).

6.            Vigencia del Acuerdo.

Se destaca que en principio, la vigencia de las acciones y estrategias del acuerdo serán durante la vigencia de la emergencia sanitaria decretada, luego entonces, será por un período transitorio, de tal suerte que, al levantarse la declaración de emergencia, éstas medidas deberán seguir la misma suerte, sin pasar desapercibido que, también pueden ser objeto de modificación, en función de los requerimientos para conservar el Sistema Eléctrico Nacional.

7.            Inconsistencias Jurídicas, a las acciones y determinaciones del acuerdo por parte del CENACE.

7.1.       Competencia.

Desprendemos que, el Director General del CENACE carece de facultades para emitir el “Acuerdo para garantizar la Eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y Seguridad del Sistema Eléctrico Nacional”, de por lo menos, las siguientes acciones y determinaciones; “suspender las pruebas preoperativas o en proceso de operación o las que no han iniciado” y “las solicitudes de licencias a programas, para estudio de viabilidad”.

Lo anterior en razón de que, de conformidad con los artículos 25, párrafo cuarto, 27, párrafo sexto, última parte y 28, párrafos cuarto y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales como ya hemos señalado, corresponde al Gobierno Federal, todo lo relacionado con la energía eléctrica.

El artículo 6, de la Ley de la Industria Eléctrica, señala que, el Estado establecerá y ejecutará la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica a través de la Secretaría de Energía y de la Comisión Reguladora de Electricidad.

Por su parte, el artículo 132 de la Ley de la Industria Eléctrica señala que es la Secretaría de Energía, la que establecerá la política en materia de Eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad en el Sistema Eléctrico Nacional, incluyendo los criterios para establecer el equilibrio entre estos objetivos. Y que la Comisión Reguladora de Electricidad, expedirá y aplicará la regulación necesaria en materia de Eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, así como, supervisará y ejecutará el proceso de estandarización y normalización de las obligaciones en dicha materia.

De tal suerte que, corresponde a la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Electricidad, emitir el o los acuerdos mediante los cuales se garantice la Eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y Seguridad del Sistema Eléctrico Nacional, no así el CENACE.

En este orden de ideas, tenemos que, el CENACE sólo podrá emitir especificaciones técnicas en dichas materias, con la autorización de la Comisión Reguladora de Electricidad, como establece expresamente el artículo 132 de la Ley de la Industria Eléctrica, sin que en el acuerdo emitido se desprenda en su caso esta autorización.

A mayor abundamiento, el artículo 136, de la Ley de la Industria Eléctrica, señala lo siguiente:

“Artículo 136.- Para proteger los intereses del público en relación con la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y Seguridad del Suministro Eléctrico, la CRE podrá dictar o ejecutar las siguientes medidas:

I. Suspensión de operaciones, trabajos o servicios;

II. Aseguramiento y destrucción de objetos;

III. Desocupación o desalojo de instalaciones, edificios y predios;

IV. Clausura, temporal o definitiva, parcial o total, de instalaciones;

V. Disposición de recursos humanos y materiales para hacer frente a situaciones de emergencia, y

VI. Las que se establezcan en otras leyes que resulten aplicables.

La CRE podrá solicitar a otras autoridades, en el ámbito de su competencia, la aplicación de medidas de seguridad adicionales o necesarias para ejecutar las medidas previstas en este artículo.

Las medidas de seguridad estarán vigentes durante el tiempo estrictamente necesario para corregir las deficiencias o anomalías”

De lo anterior, podemos desprender que, la Comisión Reguladora de Electricidad es la encargada de proteger los intereses del público, en relación con la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y Seguridad del Suministro Eléctrico, quien incluso, contará entre sus facultades, la de suspender operaciones, trabajos y servicios, siendo que entre las acciones y determinación del acuerdo emitido, se encuentra la suspensión de las pruebas preoperativas de las centrales eólicas y fotovoltaicas en proceso de construcción, así como de las que están ya construidas, facultad expresamente conferida a la Comisión Reguladora de Electricidad y no delegada al CENACE, de ahí que, carezca de facultades y competencia para emitirlas.

No obsta lo anterior, que en el artículo 136 de la Ley de la Industria Eléctrica, señale que el penúltimo párrafo lo siguiente:

La CRE podrá solicitar a otras autoridades, en el ámbito de su competencia, la aplicación de medidas de seguridad adicionales o necesarias para ejecutar las medidas previstas en este artículo”.

Pues, dentro de las facultades conferidas al CENACE, no se encuentran las de emitir acuerdo(s) para la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y Seguridad del Suministro Eléctrico, ni ordenar la suspensión de pruebas preoperativas respecto de centrales eólicas y fotovoltaicas, lo cual se robustece, al analizar las facultades conferidas al CENACE, en el artículo 108, de la Ley de la Industria Eléctrica, en las cuales desde luego no se encuentran las referidas.

Dada la importancia de este último artículo me permito transcribirlo:

“Artículo 108.- El CENACE está facultado para:

I. Ejercer el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional;

II. Determinar los actos necesarios para mantener la Seguridad de Despacho, Confiabilidad, Calidad y Continuidad del Sistema Eléctrico Nacional y que deben realizar los Participantes del Mercado, Transportistas y Distribuidores, sujeto a la regulación y supervisión de la CRE en dichas materias;

III. Llevar a cabo los procesos de revisión, ajuste, actualización, y emisión de las Disposiciones Operativas del Mercado, con sujeción a los mecanismos y lineamientos que establezca la CRE;

IV. Operar el Mercado Eléctrico Mayorista en condiciones que promuevan la competencia, eficiencia y no indebida discriminación;

V. Determinar la asignación y el despacho de las Centrales Eléctricas, de la Demanda Controlable y de los programas de importación y exportación, a fin de satisfacer la demanda de energía eléctrica en el Sistema Eléctrico Nacional;

VI. Recibir las ofertas y calcular los precios de energía eléctrica y Productos Asociados que derivan del Mercado Eléctrico Mayorista, de conformidad con las Reglas del Mercado;

VII. Facturar, procesar o cobrar los pagos que correspondan a los integrantes de la industria eléctrica, de conformidad con esta Ley, las Reglas del Mercado y las demás disposiciones correspondientes;

VIII. Llevar a cabo subastas para la celebración de Contratos de Cobertura Eléctrica entre los Generadores y los representantes de los Centros de Carga;

IX. Previa autorización de la CRE, llevar a cabo subastas a fin de adquirir potencia cuando lo considere necesario para asegurar la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, y gestionar la contratación de potencia en casos de emergencia;

X. Coordinar la programación del mantenimiento de las Centrales Eléctricas que son representadas por Generadores en el Mercado Eléctrico Mayorista, así como de los elementos de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista;

XI. Formular y actualizar un programa para la operación de las Centrales Eléctricas y de la Demanda Controlable Garantizada que presenten limitaciones sobre la energía total que pueden generar o dejar de consumir en un periodo, y calcular el costo de oportunidad con el que serán asignadas y despachadas;

XII. Llevar el registro de costos y capacidades de las Centrales Eléctricas y de las capacidades de la Demanda Controlable Garantizada e informar a la CRE respecto a la consistencia entre las ofertas al Mercado Eléctrico Mayorista y los datos registrados;

XIII. Determinar los elementos de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista y determinar la asignación de responsabilidades y procedimientos de coordinación con los Transportistas y Distribuidores;

XIV. Formular y proponer a la Secretaría los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de los elementos de las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista;

XV. Identificar los Participantes del Mercado que sean beneficiarios de las ampliaciones referidas en el inciso anterior;

XVI. Proponer a la CRE los criterios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 34 de esta Ley;

XVII. Someter a la autorización de la CRE las especificaciones técnicas generales requeridas para la interconexión de nuevas Centrales Eléctricas y la conexión de nuevos Centros de Carga y las demás especificaciones técnicas generales requeridas;

XVIII. Cuando por la naturaleza de una nueva Central Eléctrica o Centro de Carga se requiera establecer características específicas de la infraestructura requerida, establecer dichas características para cada caso particular;

XIX. Instruir a los Transportistas y los Distribuidores la celebración del contrato de interconexión o de conexión y la realización de la interconexión de las Centrales Eléctricas o conexión de los Centros de Carga a sus redes;

XX. Calcular las aportaciones que los interesados deberán realizar por la construcción de obras, ampliaciones y modificaciones de transmisión y distribución cuando los costos no se recuperen a través del cobro de las Tarifas Reguladas y otorgar los Derechos Financieros de Transmisión que correspondan;

XXI. Administrar los Derechos Financieros de Transmisión en los términos que establezcan las Reglas del Mercado;

XXII. Evaluar la conveniencia técnica de que las Redes Particulares se integren a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución;

XXIII. Desarrollar y llevar a cabo la capacitación para los Participantes del Mercado, las autoridades, y otras personas que la requieran;

XXIV. Someter a la autorización de la CRE los modelos de convenios y contratos que celebrará con los Transportistas, los Distribuidores y los Participantes del Mercado, entre otros;

XXV. Celebrar los convenios y contratos que se requieran para la operación del Mercado Eléctrico Mayorista;

XXVI. Exigir las garantías necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los Participantes del Mercado;

XXVII. Restringir o suspender la participación en el Mercado Eléctrico Mayorista a quienes incurran en incumplimientos graves, en los términos de las Reglas del Mercado, e instruir la suspensión del servicio de los Usuarios Calificados Participantes del Mercado por incumplimiento de sus obligaciones de pago o de garantía;

XXVIII. Promover mecanismos de coordinación con los integrantes de la industria eléctrica para mantener y restablecer el suministro de energía del sistema eléctrico en caso de accidentes y contingencias;

XXIX. Requerir información a los Participantes del Mercado necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

XXX. Publicar informes sobre el desempeño y evolución del Mercado Eléctrico Mayorista con la periodicidad y en los términos que se determinen por la CRE;

XXXI. Participar en comités consultivos para la elaboración de proyectos de normalización sobre bienes o servicios relacionados con su objeto;

XXXII. Mantener la seguridad informática y actualización de sus sistemas que le permitan cumplir con sus objetivos;

XXXIII. Coordinar actividades con los organismos o autoridades que sean responsables de operar los mercados y sistemas eléctricos en el extranjero y, con la autorización de la Secretaría, celebrar convenios con los mismos, y

XXXIV. Las demás que éste y otros ordenamientos jurídicos le confieran en la materia.”

Imperando en consecuencia, el principio jurídico de que, las autoridades solo pueden hacer lo que expresamente la ley les señala, es decir, si dentro de sus atribuciones, no se encuentra expresamente establecido determinado acto, se encontrará impedido a efectuarlo, pues carece de facultades para ello, amén de que en el caso que nos ocupa, carecería también de competencia.

Resultan aplicables al caso en concreto las siguientes jurisprudencias de la Corte:

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Parte: III, Marzo de 1996

Tesis: VI.2o. J/43

Página: 769

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. 

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Instancia: Pleno

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Parte : 86-2, Febrero de 1995

Tesis: P. XI/95

Página: 22

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL NO NECESITAN REPETIRSE EN LA LEY SECUNDARIA. (ARTICULO 145, SEGUNDO PARRAFO, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION).- Del análisis del artículo 16 de la Carta Magna se establece que, entre otros imperativos, existe la obligación a cargo de todas las autoridades de dictar sus actos en mandamiento escrito, fundado, motivado y emitido por quien tenga facultades para hacerlo. La circunstancia de que el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación no reproduzca tales requisitos constitucionales, es decir, que no señale expresamente que para trabar embargo precautorio es menester que la autoridad que decrete esa medida funde y motive sus actos, no determina su inconstitucionalidad, pues basta la sola existencia de aquel mandato constitucional para que los requisitos de fundamentación y motivación subsistan por encima de la legislación ordinaria, aun cuando ésta guardara silencio acerca de su exigibilidad.

Amparo en revisión 430/94. Rubén Horacio Navarro Huerta, S.C. 28 de noviembre de 1994. Mayoría de quince votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: César Thomé González.

Amparo en revisión 1377/93. Operación de Inmuebles Acapulco, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 1994. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Daniel Patiño Pereznegrón.

Amparo en revisión 1978/91. Armando Avila Beltrán. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Samuel Alba Leyva. Secretaria: Irma Rivero Ortiz.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintisiete de abril en curso, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número XI/95, la tesis que antecede; y determinó que las votaciones son idóneas para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación 

Parte : XV-II Febrero 

Tesis: VI.1o.232 K 

Página: 189 

ACTOS DE AUTORIDAD. DEBEN CONSTAR POR ESCRITO Y ESTAR FUNDADOS Y MOTIVADOS.- Para cumplirse con los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional, es necesario que todo acto de autoridad conste por escrito; en el cual se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitirlo; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, o sea, que en el caso concreto se configuran las hipótesis normativas, para que los obligados estén en aptitud de defenderse en debida forma.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo en revisión 244/88. Autobuses San Matías Tlalancaleca, S.A. de C.V. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.

Por lo tanto, podemos concluir que, el CENACE carece de facultades de competencia, para emitir el acuerdo para garantizar la eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacionalasí como, por lo menos, para ordenar la suspensión de las pruebas preoperativas respecto de centrales eólicas y fotovoltaicas, y por ende una falta e indebida Fundamentación y Motivación, cuanti más, si las acciones y determinaciones del Acuerdo son remitidas a un Anexo Único, el cual es suscrito por el Director de Operación y Planeación del Sistema.

7.2.       Falta de Publicación en el DOF.

De conformidad con el artículo 4, de la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 4.- Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos.

Tenemos que, el “Acuerdo para garantizar la Eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y Seguridad del Sistema Eléctrico Nacional de fecha 29 de abril del 2020”, no fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, como establece el ordenamiento jurídico señalado, de tal suerte que, dicho Acuerdo no puede surtir efectos.

7.3.       Carencia de sustento técnico comprobado.

Dentro del Anexo Único del Acuerdo, se efectúan una serie de consideraciones, para arribar a las acciones y estrategias implementadas. Dichas consideraciones, carecen de todo soporte técnico y jurídico.

En efecto, el Director de Operación y Planeación del Sistema del CENACE, parte de circunstancias no probadas ni acreditadas, pues establece la existencia de una reducción en consumo de energía eléctrica por parte del usuario final, que han existido, una serie de fallas, en subestaciones y líneas de transmisión, lo que ha ocasionado la interrupción en el suministro eléctrico  y que, la generación intermitente de las Centrales Electrónicas Eólicas y fotovoltaicas, afecta la confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, en suficiencia, calidad y continuidad en el suministro eléctrico, dicho en otras palabras, las Centrales Electrónicas Eólicas y fotovoltaicas, son las causantes de ello, sin embargo, todas y cada una de las consideraciones efectuadas por el Director de Operación y Planeación del Sistema del CENACE, carecen de un soporte mínimo de justificación, al ser argumentos carentes de todo sustento, técnica, y soporte probatorio alguno, luego entonces, por el sólo dicho unilateral de dicha autoridad, y sin constar prueba alguna que sustente sus consideraciones, es obvio y evidente, que el Acuerdo como su Único Anexo, se encuentran indebidamente Fundados y Motivados, en contravención a los artículos 14 y 16 Constitucionales.

Tal y como se podrá apreciar, de una simple lectura al Acuerdo y al Anexo Único, no existe prueba documental o pericial alguna que justifique las conclusiones señaladas, esto es que, las Centrales Electrónicas Eólicas y fotovoltaicas, son el origen de la desconexión o interrupción del suministro eléctrico o bien, que provocarán efectos devastadores, como refiere el documento, de tal suerte que, como en el Juicio de Amparo que se promueva, será de suma importancia aportar medios de prueba y periciales que desvirtúen las consideraciones contenidas en el Anexo Único del Acuerdo, lo anterior, con independencia de que, per se nos encontramos en una determinación que carece de la debida Fundamentación y Motivación, al no existir una sola disposición normativa en el Anexo Único, que sustente las consideraciones vertidas, careciendo a su vez, de un nexo causal.

El punto toral en este apartado, sería la respuesta a este cuestionamiento, ¿Con la operación o pruebas preoperativas de las Centrales Electrónicas Eólicas y fotovoltaicas, se afecta o puede llegar a afectarse el suministro eléctrico?, desde luego que para llegar a la respuesta, se debe analizar la particularidad de cada caso, la cual, de ser Afirmativa la procedencia del Juicio de Amparo, sería prácticamente nulo, por el contrario si la respuesta es Negativa, las posibilidades de obtener una sentencia favorable, son amplias.

7.4.       Actos Discriminatorios y Falta de Libre Competencia.

Los artículos 4, fracción I, 6, fracción III, y 108 fracción IV, de la Ley de la Industria Eléctrica, establecen lo siguiente:

“Artículo 4.- El Suministro Eléctrico es un servicio de interés público. La generación y comercialización de energía eléctrica son servicios que se prestan en un régimen de libre competencia.

Las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización y el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional son de utilidad pública y se sujetarán a obligaciones de servicio público y universal en términos de esta Ley y de las disposiciones aplicables, a fin de lograr el cabal cumplimiento de los objetivos establecidos en este ordenamiento legal. Son consideradas obligaciones de servicio público y universal las siguientes:

I. Otorgar acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución en términos no indebidamente discriminatorios…”

“ Artículo 6.- El Estado establecerá y ejecutará la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica a través de la Secretaría y la CRE, en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo como objetivos los siguientes:

“III. Impulsar la inversión y la competencia, donde ésta sea factible, en la industria eléctrica…”

“Artículo 108.- El CENACE está facultado para:

…IV. Operar el Mercado Eléctrico Mayorista en condiciones que promuevan la competencia, eficiencia y no indebida discriminación…”

Tenemos que la actuación de la autoridad debe ser atendiendo entre otros principios, a los de competencia y no discriminación, no obstante ello, con la emisión del Acuerdo para garantizar la eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional, así como las acciones y estrategias planteadas, (i) se está impidiendo la participación en el mercado a nuevas centrales eólicas y fotovoltaicas, al suspender las pruebas preoperativas que se requieren para que estas entren en operación. Lo anterior sin aclarar cómo esta medida contribuye a la estabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, en el contexto de la baja demanda generada por la crisis sanitaria actual. Además, no se establecen criterios o parámetros claros y medibles bajo los cuales dichas pruebas pueden reanudarse, lo que agrava la incertidumbre para las inversiones planeadas y futuras en proyectos de generación eólica y solar, (ii) genera incertidumbre sobre la posibilidad del despacho de las centrales eólicas y fotovoltaicas que ya operan en el mercado y que suelen tener menores costos de producción que las centrales convencionales. Esto podría implicar, aunque no es totalmente claro, para las centrales eólicas y fotovoltaicas que se les limite el despacho en favor de plantas generadoras convencionales que actualmente tienen capacidad disponible ociosa, como las de la Comisión Federal de Electricidad, (iii) desplazar, incluso temporalmente, a los generadores más eficientes sin que dicha medida esté técnicamente justificada en criterios estrictamente relacionados con la inestabilidad del sistema, puede provocar, de forma injustificada, mayores costos de generación, lo que podría implicar incrementos a las tarifas eléctricas o, en su caso, un aumento en los subsidios del Gobierno Federal en un contexto de restricción presupuestal.

De tal suerte que, las acciones y estrategias adoptadas en el Acuerdo abren espacios para acciones discriminatorias, en favor de ciertas centrales y comprometen el despacho de electricidad, en condiciones de competencia como expresamente lo prevé el artículo 108 de Ley de la Industria Eléctrica.

Incluso la Comisión Federal de Competencia Económica, remitió a la Secretaría de Energía, a la Comisión Reguladora de Energía y al Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) una opinión no vinculante, sobre el Acuerdo para garantizar la eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional, con motivo del reconocimiento de la Epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), señalando que algunas de sus disposiciones podrían ser contrarias al proceso de competencia y libre concurrencia, generando un incremento en los precios de la electricidad y en los subsidios que el Gobierno Federal otorga a las tarifas eléctricas, todo lo anterior en perjuicio de los consumidores y de las empresas mexicanas.

Por tanto, el acuerdo está privilegiando la generación de energía eléctrica sucia, introduciendo centrales que mezclan combustibles fósiles pesados, obstaculizando la competencia en el mercado eléctrico y permitiendo a la CFE de manera artificial, una participación más amplia en el despacho de centrales convencionales, lo que implica, el privilegio en el despacho de centrales principalmente propiedad de la Comisión Federal de Electricidad, sobre otras más eficientes, propiedad de Generadores privados.

7.5.       Violación artículo 5 Constitucional, derecho a la salud.

El artículo 4, párrafos cuarto y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:

“Artículo 4….

…Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley….”

Así las cosas, constitucionalmente el Estado debe garantizar el Derecho Humano a la Salud, y a un ambiente sano, no obstante ello, con el Acuerdo emitido, es claro que ello no se atiende, en virtud de que al impedirse la operación de energías limpias y por ello, la generación de energía fósil, ello provoca un aire sucio, lo que se traduce en contaminación generada por el combustóleo utilizado en las plantas de generación eléctrica del Estado (CFE), amén del impacto económico, pues el pago final por la energía eléctrica se incrementará.

8.            Juicio de Amparo.

En mérito de lo anterior, a reserva de como se ha mencionado, se analice la particularidad de cada agraviado (quejoso), sería factible acudir al Juicio de Amparo, ante un Juez de Distrito en Materia Administrativa, gozando en un primer momento de 15 días hábiles contados a partir de la publicación del Acuerdo, que fue el día 01 de mayo de año en curso, o bien, generar un acto de autoridad en el cual se le aplique alguna acción o estrategia del Acuerdo, para que a partir de dicho acontecimiento, comience a transcurrir el plazo de los 15 días hábiles para la interposición del Juicio de Amparo, planteando los argumentos desarrollados líneas arriba, justificando en cada caso en concreto su interés jurídico, con la exhibición de los documentos que así lo justifiquen, controvirtiendo en adición o complemento a lo desarrollado en este documento, como se ha señalado las particularidades de afectación de cada agraviado (quejoso) respecto de las acciones o estrategias derivadas de la aplicación del acuerdo, en su esfera jurídica.

Se ha mencionado en un apartado de este documento, la vigencia de dicha medida, la cual estará vigente hasta el levantamiento de la emergencia sanitaria, lo que se menciona nuevamente, toda vez que, si en el inter se levanta la medida de emergencia y por ende se levantan las medidas del acuerdo, el amparo será sobreseído, además, debemos considerar que la resolución del Juicio de Amparo puede llegar a tardar por lo menos unos seis meses.

En mérito de lo anterior, toma relevancia el capítulo de suspensión de los actos reclamados que se plantee, pues el éxito del mismo, estará en la obtención de éste. La autoridad por su parte argumentará, tanto para el fondo como para que se niegue la suspensión, que el suministro de energía eléctrica, resulta de Seguridad Nacional por la emergencia sanitaria, de tal suerte que, de concederse la suspensión o el amparo, traería una afectación al interés público, dado que la energía eléctrica es una necesidad imperante, pues los usuarios finales, entre ellos los particulares, al estar en cuarentena, requieren contar con energía eléctrica en sus hogares, más si se trata de lugares con ambiente extremadamente caluroso, para el funcionamiento de aires acondicionados, de modo que no tengan que salir de sus hogares, amén de que la falta de energía eléctrica, generaría delincuencia, pero sobre todo, garantizar la energía eléctrica sin fallo alguno en los hospitales y centros de atención de pacientes, los cuales si bien cuentan con plantas de luz, ello solo es por algunas horas. En mérito de lo anterior, el punto toral para obtener un resultado favorable es justificar y acreditar fehacientemente que las pruebas preoperacionales, como la operación de las Centrales Electrónicas Eólicas y fotovoltaicas, NO afectan ni pueden llegar a afectar el suministro eléctrico.

Por último, un punto que debe considerarse, es el político, dado que existirá mucha presión en los juzgadores para no conocer las suspensiones solicitadas, así como para no conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal, argumentando el tema de Seguridad Nacional y la afectación al interés público, toda vez que, Sistema Eléctrico Nacional necesita trabajar en las condiciones más óptimas ante la pandemia del COVID-19, donde las plantas de energía renovable “podrían” generar un apagón que implicaría diversas afectaciones, y en este momento de emergencia sanitaria, se debe garantizar, fortalecer y mantener la calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad del suministro eléctrico, ante una menor reducción del consumo eléctrico.

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