DERECHO FUNDAMENTAL A LA CULTURA

Explora el reconocimiento del derecho fundamental a la cultura en México, su marco legal nacional e internacional, y su importancia para el desarrollo individual y colectivo, así como para la preservación de la diversidad cultural.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CULTURA

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CULTURA

INTRODUCCIÓN

 

Entre las muchas bondades que conforman a México como país, destaca su cultura, misma que goza de una pluralidad casi única, al estar conformada por lenguas, tradiciones así como distintas manifestaciones y creaciones que han ido aportando los grupos de personas que se han asentado en el territorio nacional.

Así mismo, no sorprende que nuestro país cuente con varios nombramientos de patrimonios tanto culturales, como naturales, mixtos e inmateriales por la UNESCO[1][2], entre los que destacan: La Reserva de la Biósfera Archipiélago de Revillagigedo, Sian Ka’an, el Campus Central de la Universidad Nacional Autónoma de México, la Reserva de biosfera de la Mariposa Monarca, Centro Histórico de México, zona arqueológica de Monte Albán, entre otros.

En ese orden de ideas, en 2009, se hizo una importante adición en materia del derecho fundamental a la cultura, al artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el párrafo noveno, mismo que establece que “Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales”.

No obstante, el derecho a la cultura guarda también relación con otras disposiciones de nuestra Carta Magna, como lo son los artículos 6°, 7° y 28, párrafo noveno, referentes a la libre manifestación de ideas y a que no constituyen monopolios los derechos de autor.[3]

Aunado a lo anterior, el párrafo segundo artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  reconoce que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural, lo anterior está sustentado y tiene como base los pueblos indígenas, toda vez que descienden de los habitantes originarios de este territorio.

Así mismo, el artículo 3° fracción V de la Constitución Mexicana dispone que “Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura…”, reforzando la obligación del Estado de alentar la difusión de la cultura de la Nación Mexicana.

En estrecha relación con todo lo anterior, el artículo 73 de la multicitada Constitución Mexicana, relativo a las facultades del Congreso, en su fracción XXV, dispone la siguiente potestad: “para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional…”, misma de la que deriva la Ley secundaria denominada “Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos” .

Conforme a lo hasta ahora expuesto no queda duda que el derecho fundamental a la cultura es un derecho tanto individual como colectivo, que debe ser reconocido como inherente y estrechamente relacionado con la dignidad de todas las personas, ya que por una parte reconoce desde las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas (o parte de ellas) de los pueblos originarios del territorio nacional, hasta desprenderse de él que también es parte fundamental del desarrollo crecimiento y formación de los mexicanos, aunado a que implica distintas formas de manifestación y expresión, así como el fortalecimiento de una identidad nacional.

En el plano de la legislación internacional es de destacarse que la UNESCO en el artículo 1° de la Declaración de los Principios de la Cooperación Cultural Internacional, establece el deber de cada pueblo desarrollar su cultura; así mismo en la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural, artículo 1°, reconoce la diversidad cultural como patrimonio común de la humanidad y en sus artículos 4° y 5° relaciona la defensa de la diversidad con la dignidad humana y reitera que los derechos culturales son parte de los derechos humanos.

Así mismo, el derecho a la cultura se encuentra contenido en el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, estableciendo que las personas tienen derecho a gozar y participar en las artes y progresos científicos así como a beneficiarse de ellos.

Igualmente, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé el derecho a la cultura en su artículo 15.

En la legislación internacional interamericana encontramos que en el Protocolo Adicional a La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como “Protocolo de San Salvador”, se prevé en su artículo 14 el derecho a los beneficios de la cultura.

MARCO JURÍDICO NACIONAL E INTERNACIONAL

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

(…)

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

(…)

V. Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;

(…)

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

(…)

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

(…)

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

(…)

Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

(…)

XXV. De establecer el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, media superiores, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;

(…)

 

DECLARACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA COOPERACIÓN CULTURAL INTERNACIONAL

 

ARTÍCULO I

1. Toda cultura tiene una dignidad y un valor que deben ser respetados y protegidos.

2. Todo pueblo tiene el derecho y el deber de desarrollar su cultura.

3. En su fecunda variedad, en su diversidad y por la influencia recíproca que ejercen unas sobre otras, todas las culturas forman parte del patrimonio común de la humanidad.

 

DECLARACIÓN UNIVERSAL SOBRE LA DIVERSIDAD CULTURAL

 

DENTIDAD, DIVERSIDAD Y PLURALISMO 

 

Artículo 1 – La diversidad cultural, patrimonio común de la humanidad 

La cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y del espacio. Esta diversidad se manifiesta en la originalidad y la pluralidad de las identidades que caracterizan a los grupos y las sociedades que componen la humanidad. Fuente de intercambios, de innovación y de creatividad, la diversidad cultural es tan necesaria para el género humano como la diversidad biológica para los organismos vivos. En este sentido, constituye el patrimonio común de la humanidad y debe ser reconocida y consolidada en beneficio de las generaciones presentes y futuras. 

 

DIVERSIDAD CULTURAL Y DERECHOS HUMANOS 

 

Artículo 4 – Los derechos humanos, garantes de la diversidad cultural 

La defensa de la diversidad cultural es un imperativo ético, inseparable del respeto de la dignidad de la persona humana. Ella supone el compromiso de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular los derechos de las personas que pertenecen a minorías y los de los pueblos indígenas. Nadie puede invocar la diversidad cultural para vulnerar los derechos humanos garantizados por el derecho internacional, ni para limitar su alcance. 

Artículo 5 – Los derechos culturales, marco propicio para la diversidad cultural 

Los derechos culturales son parte integrante de los derechos humanos, que son universales, indisociables e interdependientes. El desarrollo de una diversidad creativa exige la plena realización de los derechos culturales, tal como los definen el Artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Artículos 13 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Toda persona debe tener la posibilidad de expresarse, crear y difundir sus obras en la lengua que desee y en particular en su lengua materna; toda persona tiene derecho a una educación y una formación de calidad que respeten plenamente su identidad cultural; toda persona debe tener la posibilidad de participar en la vida cultural que elija y conformarse a las prácticas de su propia cultura, dentro de los límites que impone el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. 

 

LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 27.

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

 

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

 

 

Artículo 15

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

a) Participar en la vida cultural;

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.

 

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS

 

Artículo 14. Derecho a los beneficios de la cultura

1. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a: a. Participar en la vida cultural y artística de la comunidad; b. Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico; c. Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por – 20 – razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.

3. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia.

 

CONCLUSIONES

 

El derecho fundamental a la cultura es sin duda parte esencial de los seres humanos, toda vez que como a lo largo del presente trabajo hemos visto, implica el derecho de manifestarse y expresarse, siendo así importante para el desarrollo tanto en lo individual, como en lo colectivo de cualquier país.

Ahora bien, en el caso particular de la Nación Mexicana, los derechos culturales resultan de suma importancia, ya que como lo señala el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce como un país pluricultural con pueblos indígenas que son descendientes directos de los habitantes originarios del territorio mexicano, lo que representa una riqueza tanto material como inmaterial.

Por todo lo anterior, podemos concluir que tanto el derecho fundamental a la cultura como el acceso a la misma, son esenciales para que México como país continúe desarrollando a su gente y, en consecuencia, procurando su crecimiento, tanto al interior como al exterior; así mismo, con el ejercicio de los derechos culturales se dignifica a las personas, incluyendo a los pueblos indígenas, respetando y conservando sus tradiciones (o la mayoría ellas) que han sobrevivido desde la época prehispánica hasta nuestros días y, en conjunto con las que han ido llegando y estableciéndose en el territorio nacional, se consigue un patrimonio cultural mundial invaluable.

 


[1] Centre, U. W. H. (n.d.). Centro del Patrimonio Mundial. Centro del Patrimonio Mundial -. https://whc.unesco.org/es/list/?iso=mx&search=&, consultado el 01 de noviembre de 2023.

[2] Conabio. (n.d.). Patrimonios de la Humanidad en México. Biodiversidad Mexicana. https://www.biodiversidad.gob.mx/pais/patrimonio, consultado el 01 de noviembre de 2023.

[3] El Derecho a la Cultura en México – Corte IDH. (Dorantes Díaz F. J.). https://www.corteidh.or.cr/tablas/r28339.pdf, consultado el 01 de noviembre de 2023.

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