CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

PREÁMBULO.

Las controversias constitucionales han sido un importante medio jurídico para la solución de los conflictos suscitados entre los entes y los órganos de poder. Desde sus antecedentes se establecía que su finalidad se perseguía al instaurarse, sin embargo, no sería sino hasta años posteriores cuando realmente comenzarían a funcionar como medio para solucionar los diversos conflictos. 

 Actualmente, este medio de control constitucional es un verdadero juicio, en donde existe una demanda, una contestación a la misma, reconvención en su caso, contestación, un periodo probatorio, y conclusivo del proceso. Además, las partes participan de manera activa en el mismo, dando como resultado la aplicación de diversos principios procesales como el dispositivo. 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 195025

Instancia: Pleno

Novena Época

Materias(s): Constitucional

Tesis: P. LXXII/98         

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Diciembre de 1998, página 789

Tipo: Aislada

 “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias.

Solicitud de revocación por hecho superveniente en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional 51/96. Gabriel Hinojosa Rivero y Marcial Benigno Felipe Campos y Diez, en su carácter de Presidente Municipal y Síndico, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, del Estado de Puebla, contra el Gobernador y el Congreso del propio Estado. 16 de junio de 1998. Unanimidad de diez votos (impedimento legal Mariano Azuela Güitrón). Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 967, tesis P./J. 84/2000 de rubro: «LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.»

DEFINICIÓN.

Es el juicio que se promueve ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver los conflictos que surjan entre poderes federales [Ejecutivo y Legislativo], poderes de los estados [Ejecutivo, Legislativo y Judicial], órganos de gobierno de la Ciudad de México, o entre los órdenes federal, estatal, municipal o de la Ciudad de México, órganos entre dos órganos autónomos o bien entre órgano autónomo y Poder Ejecutivo Federal o Congreso de la Unión, por invasión de competencias o por cualquier tipo de violación a la Constitución federal.

Como por ejemplo un conflicto entre el Gobernador de un Estado y un Municipio. La Controversia Constitucional protege, sobre todo, el principio de la división de poderes y el sistema federal.

Se excluye al Poder Judicial Federal, ya que éste es el que, a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve el conflicto.

FUNDAMENTO. 

Inicia cuando uno de los poderes considera que una ley, un decreto o un reglamento promovido por otra autoridad representa un agravio a sus facultades y perjudica el cumplimiento de sus funciones.

Pueden ser impugnados todo tipo de actos de autoridad y normas de carácter general, excepto los de naturaleza electoral. El procedimiento está regulado en el artículo 105 constitucional, el cual, dada su importancia, se transcribe al tenor literal siguiente:

 “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

a) De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: 

   1) La Federación y una entidad federativa; 

   2) La Federación y un municipio; 

   3) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente; 

   4) Una entidad federativa y otra;

   5) Se deroga. 

   6) Se deroga. 

   7) Dos municipios de diversos Estados; 

   8) Dos Poderes de una misma entidad federativa; 

   9) Un Estado y uno de sus Municipios; 

   10) Una Entidad Federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México; 

   11) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y; 

   12) Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión. 

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y l) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. 

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. 

En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. 

  1. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: 

      a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales; 

      b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; 

      c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

      d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano; 

      e) Se deroga. 

      f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; 

      g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; 

      h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; 

      i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones; 

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo. 

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. 

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos. 

III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Apelación o del Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejera o Consejero Jurídico del Gobierno, así como de la o el Fiscal General de la República en los asuntos en que intervenga el Ministerio Público, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de los Juzgados de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten. 

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. 

En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.”

OBJETIVO Y FIN.

Busca evitar violaciones a la Constitución y a los principios del federalismo y división de poderes, necesarios para la existencia del Estado de derecho, en donde la distribución de competencias es indispensable en la realización de las funciones y distribución equitativa del poder.

El juicio de controversia constitucional es un mecanismo de control abstracto y concreto, en virtud de que, por un lado, permite que un órgano de naturaleza judicial y jurisdiccional se pronuncie cuando otro, en ejercicio excesivo de sus atribuciones constitucionales, usurpe competencias distintas a sus funciones reconocidas en la Carta Magna y que generen daños.

Por otra parte, permite una revisión judicial de las normas que conforme a la Constitución presenten incompatibilidad, esto es, la violación se genera por la norma inconstitucional o en su caso por un acto.

En la sentencia se determina cuál fue el órgano que invade competencias fuera de sus atribuciones. Cabe señalar que al declararse inválida o inconstitucional una norma general, la resolución se aplicará solamente a las partes en la controversia, a no ser que hubiere sido aprobada por una mayoría de, por lo menos, ocho ministros. En este caso, su inconstitucionalidad tendrá efectos generales y la norma se eliminará del ordenamiento.

PLAZO DE INTERPOSICIÓN.

Se señala un plazo de 30 días para la interposición de una demanda para impugnar la constitucionalidad de actos, a partir del día siguiente de la notificación o que se tenga conocimiento de la resolución o acuerdo que se reclame.

En el caso que se impugne la constitucionalidad de normas generales, el plazo será el mismo, luego de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, o bien, al día siguiente de la aplicación de la norma. Es importante mencionar que, en este caso, se tiene una doble oportunidad para impugnarlas: la primera, es a partir de su publicación y; la segunda, cuando se aplica la norma por primera vez en perjuicio del actor.

PARTES.

Son cuatro las partes que intervienen, en el procedimiento:

  1. Actor o Demandante. Entidad, poder u órgano que promueve la controversia; es decir, la Federación, el Estado, un Municipio, un órgano de gobierno de la Ciudad de México, o bien, el Poder Ejecutivo federal o local, el Poder Legislativo federal o local, y el Poder Judicial local, que sufrió un agravio o daño, con motivo de la norma general o acto emitido por la parte demandada. Es posible que exista más de una autoridad promovente.
  2. Demandado. Entidad, poder u órgano que emitió y promulgó la norma general que se impugna o que pronunció el acto que es objeto de la controversia; es decir, la Federación, el Estado, el Municipio u órgano de gobierno de la Ciudad de México, o en su caso, el Poder Ejecutivo federal o local, el Poder Legislativo federal o local, y el Poder Judicial local, que emitió la norma general o que realizó el acto que causa el agravio al actor. Es posible que exista más de una parte demandada.
  3. Tercero Interesado. Corresponde a las entidades, poderes u órganos que, sin tener el carácter de promoventes o parte demandada, pudieran resultar afectados por la sentencia que se dicte en el asunto. Es posible que exista más de un tercero interesado.
  4. Fiscalía General de la República

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 189327

Instancia: Pleno

Novena Época

Materias(s): Constitucional

Tesis: P./J. 83/2001       

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Julio de 2001, página 875

Tipo: Jurisprudencia

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es «CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.», que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Controversia constitucional 9/2000. Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Estado de Tlaxcala. 18 de junio de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy dieciocho de junio en curso, aprobó, con el número 83/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil uno.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 195024

Instancia: Pleno

Novena Época

Materias(s): Constitucional

Tesis: P. LXXIII/98        

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Diciembre de 1998, página 790

Tipo: Aislada

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica.

Solicitud de revocación por hecho superveniente en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional 51/96. Gabriel Hinojosa Rivero y Marcial Benigno Felipe Campos y Diez, en su carácter de Presidente Municipal y Síndico, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, del Estado de Puebla, contra el Gobernador y el Congreso del propio Estado. 16 de junio de 1998. Unanimidad de diez votos (impedimento legal Mariano Azuela Güitrón). Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXIII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 967, tesis P./J. 84/2000 de rubro: «LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.»

ETAPAS.

  1. Presentación de la demanda. Una vez que se presenta la demanda ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente designa, por turno, a un Ministro, al que se denomina Ministro Instructor, quien será responsable de llevar el trámite del asunto.
  2. Admisión de la demanda. Se examina el escrito de demanda y se corrobora que cumpla con los requisitos que señala la ley; en caso contrario, se prevendrá a la parte actora para que aclare su demanda. Si se encuentra un motivo manifiesto e indudable de improcedencia se desechará el asunto; si el escrito reúne los requisitos, se admite y comienza el trámite para su resolución. 
  3. Emplazamiento. Una vez que se admite el asunto, se informa a la parte demandada la existencia de una Controversia Constitucional en su contra. Para ello se le entrega copia del escrito de demanda, así como de todos los anexos. Estos mismos documentos se entregan a las demás partes que intervienen en el juicio (terceros interesados y a la Fiscalía General de la República). 
  4. Contestación de la demanda. La parte demandada tiene un plazo de 30 días para contestar la demanda. Las demás partes en el juicio cuentan con el mismo plazo para manifestar lo que convenga a sus intereses.
  5. Reconvención. Al contestar la demanda, la parte demandada puede contrademandar (reconvenir) a la parte actora. Lo anterior, en el caso de que exista una norma general o acto emitido por la parte actora que, a su vez, le cause perjuicio a la parte demandada. En este caso, la parte actora tendrá un plazo de 30 días para contestar la contrademanda. 
  6. Ampliación de demanda. En caso de que la parte actora, después de presentar su demanda, tenga conocimiento de un hecho del que no estaba enterada al momento de presentarla, podrá ampliar su escrito de demanda dentro de los 15 días siguientes a que se conteste la misma.
  7. Allanamiento. De no contestar la demanda o, en su caso, la contrademanda en el plazo respectivo, los hechos que se mencionen en las mismas serán considerados como verdaderos, salvo que exista una prueba que demuestre lo contrario.
  8. Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas. Una vez transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso la ampliación de demanda o la contrademanda, se señala fecha para que se lleve a cabo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas. En esta audiencia, las partes ofrecen las pruebas que consideren necesarias para comprobar sus argumentos. 
  9. Pruebas para mejor proveer. El Ministro Instructor tiene la facultad de recabar las pruebas que considere necesarias, o bien, solicitar a las partes o a un tercero que informen sobre determinada cuestión, o que aclaren algún hecho. Lo anterior con el propósito de reunir el mayor número de elementos para resolver la Controversia. 
  10. Proyecto de sentencia.  Al concluir la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas, se estudian todas las constancias que existan en el expediente con el fin de realizar un proyecto de sentencia que será discutido en sesión pública, en el Pleno o en las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  11. Sesión pública. Durante la sesión, se discute públicamente el proyecto de sentencia. Este proyecto puede ser aprobado, rechazado, o bien, sufrir modificaciones de acuerdo con las observaciones de los demás integrantes que conforman el órgano resolutor. Al final de la discusión, se realiza la votación sobre el sentido de la sentencia.
 

SUSPENSIÓN.

Es una orden que dicta el Ministro Instructor, de oficio o a solicitud de las partes interesadas, que tiene por finalidad detener o interrumpir los efectos del acto que se reclama. La suspensión del acto dura hasta que se dicta la sentencia definitiva y ésta puede solicitarse en cualquier momento hasta antes de que se resuelva el asunto.

La Suspensión no procede en los siguientes casos:

  1. Que la Controversia Constitucional se presente únicamente contra una o varias normas generales o cuando implique la transgresión de algún derecho humano. 
  2. Que al otorgar la suspensión se ponga en peligro la seguridad, la economía o a las instituciones fundamentales del Estado Mexicano.
  3. Cuando se pueda afectar gravemente a la sociedad.

La presentación de una Controversia Constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación no implica la suspensión de la vigencia de la norma cuestionada. Sin embargo, se ha establecido como excepción aquellos casos en que las normas generales impliquen o puedan implicar la transgresión irreversible de un derecho humano.

RESOLUCIÓN.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben contener, por lo menos, lo siguiente:

a). – La mención precisa de la norma general o del acto de autoridad que se impugnó. 

b). – Los razonamientos jurídicos que se tomaron en cuenta para determinar el sentido de la sentencia. 

c). – Los puntos resolutivos que precisen el sentido de la sentencia, los cuales podrán declarar, en relación con la norma o acto que se impugne:

i.- la constitucionalidad (validez) de la norma general o acto que se impugnen;

ii.- la inconstitucionalidad (invalidez);

iii.- la constitucionalidad parcial (invalidez parcial);

iv.- el sobreseimiento de la Controversia Constitucional (resolución que declara la existencia de un obstáculo durante el desarrollo del procedimiento que impide estudiar el fondo del asunto);

  1. – la desestimación de la Controversia Constitucional (resolución que se dicta cuando la mayoría de los Ministros consideran que la norma o el acto que se impugnan son inconstitucionales). Sin embargo, si no se alcanza una votación de al menos ocho votos, la norma impugnada continúa teniendo vigencia; y por lo que hace a los actos, los efectos establecidos en la sentencia surtirán efectos únicamente entre las partes del juicio.
 

EFECTOS.

En el caso que se declare la inconstitucionalidad (invalidez) de la norma general o del acto impugnado, deberá mencionarse la fecha en que inician los efectos y alcances de la sentencia.

La norma general declarada inconstitucional deja de tener vigencia, es decir, que no vuelva a aplicarse. La decisión de inconstitucionalidad que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, tiene efectos para toda la sociedad. Para que las personas tengan conocimiento de lo anterior, se publica la sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en el órgano oficial en que dicha norma se hubiere publicado.

Si la resolución determina no decretar su Inconstitucionalidad, en lo que respecta a la norma impugnada, el asunto se desestima y, por tanto, la norma continúa teniendo vigencia; en lo que refiere al acto impugnado, los efectos establecidos en la sentencia surten efectos únicamente entre las partes en el juicio.

Se tienen pocos registros de procedimientos de Controversias Constitucionales, aproximadamente, 2 o 3 al año. 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 193257

Instancia: Pleno

Novena Época

Materias(s): Constitucional

Tesis: P./J. 101/99        

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Septiembre de 1999, página 708

Tipo: Jurisprudencia

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER. El análisis sistemático del contenido de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, entre sus fines incluye también de manera relevante el bienestar  de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos. En efecto, el título primero consagra las garantías individuales que constituyen una protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas en los artículos 14 y 16, que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en las leyes. Por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49 reconocen los principios de soberanía popular, forma de estado federal, representativo y democrático, así como la división de poderes, fórmulas que persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan y dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para su beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el funcionamiento y las prerrogativas del Municipio Libre como base de la división territorial y organización política y administrativa de los Estados, regulando el marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Con base en este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, por constituir el sentido y razón de ser de las partes orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra del pueblo soberano.

Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, Morelos. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de septiembre del año en curso, aprobó, con el número 101/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

CONCLUSIONES.

  • Son un importante medio de resolución de conflictos entre poderes.
  • El poco interés de los poderes en acudir a este medio de control para resolver sus conflictos; quizá falta determinar si existe la posibilidad de extender la legitimación activa a ciertos sujetos no contemplados expresamente en el artículo 105 constitucional.
  • La posibilidad de que pueda existir la declaración de invalidez de una norma por mayoría simple de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • Este medio de control constitucional puede examinar todo tipo de violaciones a la Constitución federal.

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