ANÁLISIS DEL DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS

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ANÁLISIS DEL DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, POR EL QUE SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.

 

Introducción.-

Con la Reforma Constitucional del año 2017, el Congreso adquiere la facultad de legislar en materia civil y familiar un código único, antes de esto las entidades federativas se encontraban facultadas para dictar sus propias leyes civiles, familiares y de procedimiento. La reforma que data del 15 de septiembre de 2017, privilegió la oralidad y la solución anticipada de conflictos, y dotó al Congreso con la facultad de expedir leyes en materia civil y familiar, en ella se expone que: “la diversidad de normas procesales que hoy en día se encuentran vigentes a lo largo y ancho del país, denota una disparidad entre las reglas, plazos, términos, criterios, instituciones procesales y sentencias, a veces contradictorias entre sí, con relación a un mismo tipo de procedimiento o conflicto que es sometido ante las autoridades jurisdiccionales.”

De ahí, surge el proyecto de Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares que se encuentra integrado por 10 Libros, 1191 artículos y 20 transitorios. El decreto que lo emita, según sus artículos transitorios, entrará en vigor al día siguiente de su publicación, pero las nuevas reglas que establece el código, tendrán vigor gradualmente, como sigue: en el Orden Federal, de conformidad con la Declaratoria que indistinta y sucesivamente realicen las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, sin que la misma pueda exceder del 1° de abril de 2027. 

En el caso de las Entidades Federativas, el presente Código Nacional, entrará en vigor en cada una de éstas de conformidad con la Declaratoria que al efecto emita el Congreso Local, previa solicitud del Poder Judicial del Estado correspondiente, sin que la misma pueda exceder del 1° de abril de 2027.

En ambos casos, tanto en el ámbito federal como local, quedarán abrogados los códigos de procedimientos civiles anteriores y cualquier legislación procesal civil o familiar, expedida por los Congresos de las Entidades Federativas. Los procesos instaurados antes de su vigencia continuarán con el procedimiento habitual, a menos que los que intervengan estén de acuerdo en aplicar el Código Nacional. No procederá la acumulación de asuntos que se estén tramitando bajo distintas legislaciones.

Se creará por la Secretaría de Gobernación una Comisión para la implementación de la nueva legislación dentro de todas las entidades federativas. Dicha Comisión deberá remitir informe de sus actividades al Congreso.

En esos términos, según el dictamen del senado, la expedición del nuevo Código contempla como Objetivos Generales:Impulsa oralidad, justicia digital, respeto a derechos humanos y protección de personas que se encuentren en cualquier situación de vulnerabilidad.” 

En cumplimiento a la reforma Constitucional de 2017 que pretendió como sus objetivos generales:

  • Contar con procedimientos homologados en todo el territorio nacional para dirimir las controversias entre particulares; 
  • Prever procedimientos expeditos y uniformes en toda la República; 
  • Minimizar las formalidades en las actuaciones judiciales; 
  • Eliminar la diversidad de criterios judiciales sobre una misma institución procesal;

Análisis.-

Así las cosas, el Artículo 1º, del proyecto del nuevo Código adjetivo civil y familiar, señala que: “Las disposiciones de este Código Nacional son de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional, tienen por objeto establecer la regulación procesal civil y familiar, con base en los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.”

“Artículo 2. Para los efectos de este Código Nacional de Procedimientos Civiles y familiares, se entenderá por: 

  • Ajustes de Procedimiento. Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas para facilitar y garantizar el desempeño de las funciones efectivas de las personas que pertenecen a los grupos sociales en situación de vulnerabilidad como participantes directos e indirectos, en todos los procedimientos judiciales, así como el acceso a la justicia en igualdad de condiciones; 
  • Apoyo. Formas de asistir en el Procedimiento a las personas para facilitar su comprensión, ejercicio y manifestación de voluntad, derechos y obligaciones; Grupos sociales en situación de vulnerabilidad”……

Incluye el procedimiento electrónico: Contempla los archivos electrónicos, las audiencias y diligencias virtuales, la firma electrónica, la clave privada, las cadenas de bloque y certificados digitales, aunque continúa hablando del expediente físico, habla del concepto de metaverso, que define como: “El espacio virtual que posibilita la convivencia social en mundos digitales a través de experiencias gráficas inmersivas en tercera dimensión, que suele utilizar tecnologías de realidad virtual, realidad aumentada, realidad mixta o híbrida, tokens y cadena de bloques; procedimiento en línea. Sin que deje de existir la recepción de promociones en forma escrita además de la electrónica”

Respecto a la solución de controversias señala: Artículo 3. En el sistema de impartición de justicia en materia civil y familiar se ponderará en todo tiempo la solución de la controversia sobre los formalismos procesales, serán aplicables las reglas y principios del juicio oral en lo que resulte compatible; asimismo, serán considerados los beneficios de la justicia alternativa o procedimientos convencionales que pacten las partes y de conformidad con lo dispuesto en este Código Nacional, podrá tramitarse mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.”

Algunos puntos relevantes que contiene el proyecto son:

Consigna los principios rectores del sistema de impartición de justicia civil y familiar.-

Artículo 7. Son principios rectores del sistema de impartición de justicia en materia civil y familiar:  

Acceso a la justicia. Cualquier persona tiene derecho a acudir ante la autoridad jurisdiccional para formular una pretensión jurídica concreta de carácter familiar y la autoridad jurisdiccional requerida deberá de proveer sobre sus peticiones; 

  • Concentración. Se procurará desahogar la mayor cantidad de actuaciones procesales en una sola audiencia o el menor número de diligencias procesales;
  • Colaboración. Se propiciará que las partes resuelvan por sí mismas el conflicto en cualquier etapa del procedimiento, por tanto, las autoridades jurisdiccionales facilitarán que sean ellas las que pongan fin a la controversia mediante acuerdos conciliatorios, exceptuando aquellos casos en que existan conductas de violencia en cualquiera de sus modalidades, o que se discutan derechos intransigibles; 
  • Continuidad. Las audiencias deberán ser ininterrumpidas, permitiendo excepcionalmente su suspensión en los casos establecidos en el presente Código Nacional; 
  • Contradicción. Las partes tienen derecho a debatir los hechos, argumentos jurídicos y pruebas de su contraparte, en los términos establecidos en este Código Nacional; 
  • Dirección Procesal. La rectoría del proceso está confiada únicamente a las autoridades jurisdiccionales en primera o en segunda instancia, según sea el caso; 
  • Igualdad Procesal. Desde el escrito inicial de demanda y hasta la ejecución de la sentencia, las personas recibirán el mismo trato, oportunidades, derechos y cargas procesales sin discriminación alguna. con las excepciones que se establezcan expresamente en este Código Nacional, cuando en la controversia se involucren derechos de niñas, niños, adolescentes y personas en grupos sociales en situación de vulnerabilidad;
  • Inmediación. El contacto directo, personal e indelegable de la autoridad jurisdiccional con las partes y las pruebas, salvo las excepciones previstas en este Código Nacional; 
  • Interés superior de la niñez. Observancia que debe darse para hacer prevalecer los derechos de las niñas, niños o adolescentes, por sobre los otros derechos que pudieran estar en pugna en el litigio; 
  • Impulso procesal. Las partes tienen la facultad para solicitar las diligencias necesarias que impidan la paralización del procedimiento, con independencia del principio de Dirección procesal que le corresponde a la autoridad jurisdiccional; 
  • Lealtad procesal. Quienes participen en el proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben, a la probidad y buena fe;
  • Litis abierta. En materia familiar, la litis no se reduce a la demanda y a la contestación, o en su caso, a la reconvención y a la contestación de ésta, sino que la autoridad jurisdiccional debe hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del proceso y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos; 
  • Oralidad. El proceso se desarrollará en audiencias orales, salvo las excepciones previstas en este Código Nacional y las que, en casos debidamente fundados y motivados, considere la autoridad jurisdiccional; 
  • Perspectiva de género. La autoridad jurisdiccional, en todos los casos actuará considerando los principios rectores para el acceso de todas las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencia; 
  • Preclusión. El no ejercicio de los derechos procesales en la etapa correspondiente extingue la oportunidad de ejercerlos en la posterior;
  • Privacidad. El acceso a las audiencias queda reservado a las partes y a quienes deban comparecer conforme a la ley, y 
  • Publicidad. Las audiencias serán públicas, de conformidad con lo dispuesto en este Código Nacional, por las Leyes de Protección de Datos Personales, Transparencia y Acceso a la Información Pública, y demás ordenamientos aplicables en sus respectivos ámbitos de competencia.”

De la Competencia Objetiva y Subjetiva.-

Aborda estos conceptos, sin definirlos, pero, respecto a la competencia objetiva refiere a la autoridad competente para conocer de los juicios en razón de la materia, grado y territorio; mientras la subjetiva, habla de impedimentos, excusas y recusaciones de las autoridades jurisdiccionales.

Clasificación de las resoluciones judiciales.- 

Realiza una amplia y adecuada clasificación de las resoluciones judiciales:

Artículo 167. Para los efectos de este Código Nacional, las resoluciones judiciales se clasifican en la forma siguiente:

  • Decretos: son simples determinaciones de trámite que no impliquen impulso u ordenación al procedimiento; 
  • Autos: decisiones que tienden al impulso, desarrollo y orden del procedimiento; 
  • Autos provisionales: todas aquellas determinaciones que se ejecutan de manera provisional; 
  • Autos preparatorios: resoluciones que disponen el conocimiento del asunto, ordenando la admisión de las pruebas y su preparación o su desechamiento; 
  • Autos definitivos: decisiones que ponen fin la acción principal o las que impiden la continuación del procedimiento, dándolo como totalmente concluido, cualquiera que sea la naturaleza de éste; 
  • Sentencias interlocutorias: decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia definitiva, y 
  • Sentencias definitivas: las que resuelven el fondo del asunto en lo principal.”

La nueva cuenta, corrección o revisión de autos será de oficio o a simple instancia verbal.

Al Abogado se le asigna el nombre de Persona Representante Autorizada.-

La persona autorizada por cualquiera de las partes con funciones de representación en el procedimiento judicial, de carácter público o privado que se encuentre legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho con cédula profesional expedida por la autoridad competente.

Costas.- 

La condena en costas sólo comprenderá la remuneración de la persona representante autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado. Las personas de origen extranjero no podrán cobrar gastos, sino cuando estén autorizados legalmente en el territorio nacional, para ejercer como licenciadas en derecho o el ejercicio de la abogacía.

Artículo 184. La condena en costas no procede en los juicios o procedimientos relacionados con el derecho familiar, o civil cuando se encuentren involucrados derechos que afecten a niñas, niños, adolescentes o personas que pertenezcan a grupos sociales en situación de vulnerabilidad, siempre que no tengan un fin preponderantemente patrimonial.”

Medidas de apremio.- 

Incluye el cateo con los requisitos de artículo 16 constitucional y la presentación de testigos por fuerza pública como medidas de apremio. Asimismo, contempla este código que una vez agotados los medios de apremio no se obtuviera el cumplimiento de la resolución que motivó el uso de ellos, se dará vista al Ministerio Público, Fiscal o Representante Social.

Exhortos y despachos.-

“Artículo 217. Los exhortos y despachos que se reciban de las autoridades judiciales del territorio nacional, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse, exija necesariamente mayor tiempo.

Los exhortos y despachos a los que alude el párrafo anterior, se deberán remitir a la autoridad jurisdiccional que deba cumplir la encomienda, a través del correo electrónico institucional de la Administración de Gestión Judicial o Institución análoga que corresponda, conjuntamente con los documentos digitalizados de las constancias conducentes. Una vez recibido, la persona secretaria judicial hará constar en el citado documento, la fecha y hora de su recepción. De la misma manera, se devolverán las constancias que deriven de la diligenciarían de dichos exhortos.”

Caducidad de la instancia.-

Respecto a la caducidad en la primera instancia, señala el término de 40 días hábiles, en la segunda instancia 30 días hábiles y en los incidentes 15 días hábiles.

El juicio oral civil.-

Comienza con la etapa postulatoria.-

En esta etapa se incluyen la demanda, contestación de demanda, reconvención en su caso, vista con las excepciones, allanamiento y rebeldía.

Se concibe la audiencia preliminar, para admitir pruebas y señala audiencia para su desahogo en 40 días, el desahogo se llevará a cabo en forma verbal.

Confesional cambia a declaración de parte propia y contraria bajo interrogatorio en forma oral, libre y directa sin calificación.

No se permitirá la tacha de testigos, están permitidas las preguntas para destruir la idoneidad y credibilidad, momento en el cual, podrán exhibirse y ofrecerse, en su caso, pruebas documentales para justificarlo, de admitirse se reservará lo conducente para resolverse en la definitiva.

“Artículo 335. Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el procedimiento que se ventile, las partes pueden presentar otros medios de prueba que no estén expresamente reconocidos y regulados en el Código Nacional, como son, ejemplificativamente, videos, fotografías, cintas cinematográficas, disquetes o discos compactos, de sistemas computacionales, grabaciones de imágenes y sonidos, así como la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, magnéticos, ópticos, u otros medios de reproducción; o bien, copias digitales, impresiones de documentos electrónicos, simples o al carbón, documentos taquigráficos; así como registros dactiloscópicos, fonográficos, y, en general, cualesquiera otros elementos proporcionados por la ciencia y la tecnología, que puedan producir convicción en el ánimo de la autoridad jurisdiccional.”

…..Los registros electrónicos generados y publicados en un expediente electrónico, únicamente podrán ofrecerse precisando la liga respectiva, la parte conducente que se desea aportar como prueba, así como el nombre de las partes, número de expediente, tipo de juicio, juzgado en el que se tramita o tramitó el procedimiento respectivo, y cualquier otro dato que permita a la autoridad jurisdiccional su localización electrónica…..”

Juicio Oral Sumario.-

Se faculta a los Consejos de la Judicatura Locales para establecer las reglas sobre qué juicio serán materia del juicio oral sumario. La demanda se hará por comparecencia. Si solo se ofrecen pruebas documentales se desahogará todo en una sola audiencia en la que se dictará sentencia. Solo procede el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y contra otras resoluciones no procede recurso alguno. No existirá expediente y las audiencias se conservarán por cualquier medio que asegure la preservación de la información.

Actos prejudiciales.- 

Contempla los medios preparatorios a juicio en general, medios preparatorios a juicio ejecutivo civil, señalando supuestos y requisitos para su procedencia en ambos casos, la preparación de juicio arbitral y diligencias preliminares de consignación.

Medidas cautelares.-

Contiene el capítulo correspondiente a las medidas cautelares en materia civil, que incluye providencias precautorias, al arraigo lo denomina radicación de personas, retención de bienes y depósito o aseguramiento de cosas. Tanto como actos prejudiciales, como durante la tramitación del juicio.

Procedimientos jurídicos no contenciosos.-

Entre los que se encuentran la jurisdicción voluntaria, el apeo y deslinde, y la figura innovadora de la designación de apoyos extraordinarios para todas las personas mayores de edad tienen capacidad jurídica plena. 

Se contempla que el código civil respectivo regulará las modalidades en que las personas puedan recibir apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, que son formas de apoyo que se prestan a la persona para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo el apoyo en la comunicación, la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias, y la manifestación de la voluntad.  Puede ser objeto de apoyo cualquier acto jurídico, incluidos aquellos para los que la ley exige la intervención personal del interesado. Nadie puede ser obligado a ejercer su capacidad jurídica mediante apoyos, salvo que la autoridad jurisdiccional, en casos excepcionales, puede determinar los apoyos necesarios para personas de quienes no se pueda conocer su voluntad por ningún medio y no hayan designado apoyos ni hayan previsto su designación anticipada. Esta medida únicamente procederá después de haber realizado esfuerzos reales, considerables y pertinentes para conocer una manifestación de voluntad de la persona, y de haberle prestado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables, y la designación de apoyos sea necesaria para el ejercicio y protección de sus derechos. Si se hubiere realizado una designación anticipada de apoyos, se estará a su contenido. 

El procedimiento para la designación extraordinaria de apoyos se llevará a cabo ante autoridad jurisdiccional civil o familiar, en su caso, en forma sumaria en una audiencia oral en los términos de este Código Nacional. Cualquier persona podrá solicitar la designación judicial extraordinaria de apoyo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional allegarse de la información necesaria con base en:  

  1. La imposibilidad de conocer la voluntad, preferencias, medio, modo y formato de comunicación; 
  2. El riesgo para la salvaguarda de los derechos, el patrimonio, la integridad personal o la vida, y 

III. La realización de esfuerzos reales, considerables y pertinentes, incluyendo la implementación de ajustes razonables, para que la persona manifestara su voluntad y preferencias, sin que éstos resultaran eficaces.

El Artículo Décimo Noveno Transitorio, indica que: Se derogan todas aquellas disposiciones que establezcan procedimientos de interdicción, cuyo efecto sea restringir la capacidad jurídica de las personas mayores de 18 años, de conformidad con lo previsto por las Disposiciones Transitorias del presente Decreto.

Del Juicio Civil Oral.-

“Artículo 456. Todas las controversias de naturaleza civil que no tengan señalada tramitación especial en este Código Nacional se ventilarán en juicio ordinario civil y se tramitarán conforme a las reglas del presente Título y en lo no previsto, se regirá por las disposiciones generales de este Código Nacional. 

Artículo 457. Atendiendo a lo establecido en el artículo 251, se desarrollará la audiencia preliminar con las siguientes etapas: 

  1. Depuración del procedimiento; 
  2. Conciliación de las partes y en su caso, invitación a la mediación ante los Centros Alternativos de Justicia del Poder Judicial respectivo; 

III. Depuración del debate;  

  1. Calificación sobre admisibilidad o desechamiento de pruebas, y  
  2. Citación para audiencia de juicio. 

Las partes podrán solicitar a la autoridad jurisdiccional, de manera verbal, en las audiencias, que se subsanen las omisiones o irregularidades de debido proceso, que se llegasen a presentar en la substanciación del procedimiento oral, para el solo efecto de regularizar el mismo.”

Juicio Ejecutivo Civil Oral.-  Para el caso de los documentos que se señalan en el propio Código como documentos que traen aparejada ejecución.

“Artículo 480. En el auto de admisión se mandará emplazar a la persona deudora conforme lo regula el presente Código Nacional, para que dentro de nueve días concurra a oponerse a su ejecución, si para ello tuviere excepciones que hacer valer y se dictará auto de ejecución, ordenando que se requiera de pago al deudor y de no pagar se le embarguen bienes suficientes para garantizar la deuda de forma precautoria.  

En los escritos de demanda o contestación y desahogo de excepciones y defensas deberán ofrecerse las pruebas pertinentes, las que se admitirán o desecharán por la autoridad jurisdiccional.  

Si la parte demandada no se opusiere a la ejecución o contestadas las excepciones y defensas o precluido el derecho que de oficio se decrete, se señalará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes.  

En la audiencia de juicio las partes expresarán los alegatos de inicio, se desahogarán las pruebas, se expondrán los alegatos de cierre y se dictará sentencia definitiva conforme a las disposiciones previstas en este Código Nacional.  

Para los efectos del remate, en su caso, se estará a lo dispuesto por el Libro Noveno de este Código Nacional en relación a la vía de apremio y ejecución de sentencia.”

Juicio Especial Hipotecario Oral.-

Se tramitará en la vía especial hipotecaria oral todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

Contempla este nuevo supuesto para acudir al juicio especial hipotecario.

“Artículo 507.  Procederá el juicio hipotecario oral que tiene por objeto el pago o la prelación de crédito sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el Registro, Oficina o Instituto Público respectivo, cuando:  

  1. El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo;  
  2. El bien se encuentre inscrito a favor de la persona demandada, y 

III. No exista embargo o gravamen en favor de terceras personas, inscrito cuando menos noventa días anteriores a la de la presentación de la demanda.”

Juicio de Arrendamiento Oral.-

Aplicable a los arrendadores, arrendatarios y fiadores de estos.

“Artículo 524.  En la audiencia de juicio, se abrirá una etapa de conciliación y mediación, en caso de no lograrse un convenio, las partes expresaran sus alegatos de inicio, se desahogarán las pruebas y escuchados los alegatos finales, se declarará el asunto visto y la autoridad jurisdiccional explicará de forma breve, clara y sencilla en un lenguaje cotidiano su sentencia definitiva y leerá únicamente los puntos resolutivos, entregando copia simple de la versión escrita de la misma a las partes, en un plazo no mayor a dos días.   

Artículo 525.  En caso de que dentro del juicio a que se refiere este Capítulo, se demande el pago de rentas atrasadas por dos o más meses de acuerdo con el contrato suscrito por las partes, la parte actora podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional que, al momento del emplazamiento o al dar contestación a la demanda, la demandada acredite con los recibos de renta correspondientes o escritos de consignación debidamente sellados, que se encuentra al corriente en el pago de las rentas pactadas y no haciéndolo se embargarán bienes de su propiedad suficientes para cubrir las rentas adeudadas.”

Procedimiento especial de inmatriculación oral.-

Desde luego se requiere el certificado de no inscripción, se comprende la publicación de edictos para su procedencia, este juicio no se encontraba regulado en muchos de los códigos de procedimientos civiles de las entidades federativas, por lo que llenará vacíos en varios lugares.

Se da intervención en estos procedimientos a:

  1. Aquella persona de quien obtuviera la posesión de quien promueve o su causahabiente si fuere conocido; 
  2. El Ministerio Público de la Entidad Federativa o la Federación; 
  3. Las personas colindantes del inmueble; 
  4. El Instituto de Administración y avalúos de bienes nacionales o dependencia de gobierno similar en las entidades, para que exprese si el fundo es o no de propiedad Federal o Estatal, y 
  5. A criterio de la autoridad jurisdiccional, el Registro Agrario Nacional.

Capítulo de la justicia familiar.-

Contempla la protección de las instituciones familiares. Regula se amplíe vigilancia de violencia, revictimización y delitos cometidos en la atención de los asuntos familiares.

Instituye la audiencia de menores con equipo interdisciplinario fuera de ambiente hostil y de ser necesario el apoyo de una persona familiar o profesional, siempre video grabadas. Siempre se juzgará cuando intervengan niñas, niños y adolescentes, con base en el principio del interés superior de la infancia y de acuerdo con el Protocolo para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación.

En materia de medidas de protección, se incluyen los principios básicos de la orden de protección: 

  1. Protección de la víctima, que la víctima recupere la sensación de seguridad ante posibles amenazas de quien violenta, lo cual, por otra parte, es indispensable para romper con el círculo de violencia;  
  2. Urgencia, la orden se debe implementar y cumplir de manera inmediata, con la mayor agilidad posible a efecto de que cumpla con el fin de prevenir o impedir que los actos de violencia se cometan o se sigan cometiendo; 

III. Accesibilidad, quiere decir que la medida debe ser implementada a través de un procedimiento sencillo y gratuito para quien es víctima de violencia; 

  1. Utilidad procesal, la orden de protección debe facilitar la confección, integración, tratamiento y conservación de las pruebas que puedan aportarse al trámite, y 
  2. La necesidad y proporcionalidad de la medida, las órdenes de protección deben responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes.

“Artículo 573.  Son medidas u órdenes de protección: 

  1. La desocupación inmediata del domicilio conyugal o donde habite la víctima, por la persona agresora, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento;
  2. La prohibición inmediata a la persona probable responsable de apersonarse en el domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima; 

III. La prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia; 

  1. El auxilio policiaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima al momento de solicitar el auxilio; 
  2. El inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima; 
  3. Informar a las autoridades o instituciones competentes sobre las medidas tomadas, a fin de que presten atención inmediata a las personas afectadas; 

VII. El uso y goce de los bienes que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio a la víctima; 

VIII. El acceso al domicilio en común, de autoridades policiacas o de personas que auxilien a la víctima a tomar sus pertenencias personales y las de su familia; 

  1. Emitir orden de protección y auxilio dirigida a las autoridades de seguridad pública, de la que se expedirá copia a la víctima para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión; 
  2. Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género en instituciones especializadas y gratuitas a la persona agresora para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía de género y los patrones machistas y misóginos que generaron; 
  3. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes; 

XII. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad, que puedan ser susceptibles de división entre los cónyuges o concubinos, con independencia del régimen matrimonial al que se encuentre sujeto el matrimonio;   

XIII. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias de cualquier clase, y 

XIV. En caso de ser solicitado, proveer a fin de que la víctima pueda recibir en instituciones públicas y de manera gratuita atención médica y acompañamiento psicológico.”

Justicia restaurativa en materia familiar.-

Dentro de la justicia familiar, se instituye la justicia restaurativa a la que las partes de común acuerdo podrán sujetarse en un procedimiento de esta índole en materia familiar, el cual tendrá como finalidad que las partes reconozcan la existencia de un conflicto, asuman su responsabilidad y participen tanto en la reparación de los daños como en la restructuración de la dinámica familiar. Quedan exceptuados los casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes.  

En materia familiar comprende procedimientos no contenciosos, jurisdicción voluntaria, consignación de alimentos, nombramiento de tutores y/o curadoras para niñas, niños y adolescentes, quienes tendrán que ser oídos en caso de oposición al nombramiento de su tutor o curador.

Se incluyó un capítulo especial para la enajenación de bienes de niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, el capítulo sobre la declaración de ausencia.-

Será aplicable en las entidades que no tengan vigente una legislación al respecto y conforme a la Ley Federal en Materia de Desaparición Forzada de Personas, cuando entre en vigor el Código Nacional. La declaración especial de ausencia por desaparición, se tramitará por la autoridad jurisdiccional en materia familiar o civil de conformidad con lo dispuesto en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como las leyes especiales de la materia en el Orden Federal y de las Entidades Federativas. En lo no previsto en las leyes especiales, se observarán las disposiciones establecidas en este Código Nacional para su debida tramitación.

Se instituye una nueva figura la Restitución Nacional de Niñas, Niños y Adolescentes.-

El procedimiento de restitución nacional tiene como finalidad tutelar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a no ser trasladados de manera ilegal de su domicilio habitual, sin el consentimiento previo de las personas que en su momento deben otorgarlo, por lo que con este procedimiento la autoridad judicial tendrá la obligación de localizar al niño, niña o adolescente y restituirlo a su lugar habitual.

Se contempla el procedimiento de adopción.

Se crea el divorcio bilateral solicitado por ambos cónyuges.

El Juicio oral familiar.-

Podrá acudirse a la jurisdicción familiar por escrito o comparecencia y solicitar las medidas cautelares, acreditando sus pretensiones con las documentales idóneas desde el inicio. El órgano judicial deberá admitir o pronunciarse al respecto en tres días, hacer saber a las partes su derecho de tener un mandatario judicial particular o un defensor público, además de su oportunidad de acudir al centro de justicia alternativa u homólogo, en cualquier etapa del procedimiento.

Respecto a las medidas provisionales, el órgano jurisdiccional podrá solicitar el desahogo anticipado de pruebas. Contestada la demanda en el término de nueve días y la reconvención en su caso, se citará a una audiencia preliminar, misma que se compone de dos etapas, la junta anticipada y audiencia ante autoridad judicial, en esta etapa las partes tienen la obligación de comparecer personalmente, so pena de multa en la primera ocasión y en una segunda ocasión se continuará la audiencia sin su presencia. La junta anticipada, versará sobre: I. El intercambio de información y de pruebas entre las partes; II. Formular propuestas de convenio; III. Establecer acuerdos sobre hechos no controvertidos, y; IV. Proponer acuerdos probatorios, dentro de los cuales se puede incluir la exclusión parcial o total de pruebas o la incorporación de otras. La audiencia ante autoridad judicial versará sobre los siguientes puntos: I. La enunciación de la Litis, que es el momento procesal en que se precisarán las prestaciones admitidas y sus contestaciones; II. La depuración del procedimiento, momento en que se estudiará y resolverá lo atinente a los presupuestos y excepciones procesales, salvo las cuestiones competenciales las cuales se tramitarán de conformidad con las reglas previstas en el presente Código Nacional; III. La revisión y aprobación del convenio que hayan celebrado las partes. En caso de no existir convenio en la primera fase, en esta segunda se procurará la conciliación o mediación entre las partes ante la autoridad jurisdiccional;  IV. La revisión de acuerdos de hechos o probatorios y en su caso, nueva discusión, proposición y fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos y exclusión total o parcial de medios de prueba o incorporación de nuevos factores probatorios, independientemente de los acordados en la fase anterior; V. La admisión y preparación de las pruebas; (en esta etapa las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas por su contraparte) VI. La revisión oficiosa de las medidas provisionales y órdenes de protección decretadas, y VII. Citación para la audiencia de juicio (esta se llevará a cabo dentro de los 40 días siguientes, que deben ser naturales, toda vez que el código no específica si son hábiles o naturales, lo que será materia de interpretación en el futuro.

En la audiencia de juicio habrá alegatos de apertura, que no podrán exceder de 10 minutos por cada una de las partes, se desahogarán las pruebas en el orden que señale el Tribunal, declarando desiertas las pruebas que no estén preparadas, concluido el desahogo se concederá un alegato de cierre que no podrá exceder de diez minutos para cada una de las partes.

Respecto al dictado de la sentencia transcribo el artículo correspondiente:

“Artículo 680. Enseguida se declarará el asunto visto y se emitirá la sentencia definitiva correspondiente, para lo cual la autoridad jurisdiccional dispondrá del receso necesario dentro del mismo día de la audiencia.  

En la misma audiencia de juicio, la autoridad jurisdiccional explicará con lenguaje sencillo, en forma breve y clara la sentencia definitiva y leerá únicamente los puntos resolutivos, así como, en los casos que proceda, el derecho que tienen las partes para impugnar dicha sentencia mediante el recurso de apelación, lo que se asentará en el acta mínima respectiva y ésta contendrá los puntos resolutivos expuestos, entregando en un plazo no mayor a tres días la versión escrita de la sentencia definitiva. 

Cuando así lo considere la autoridad jurisdiccional y se involucren a niñas, niños o adolescentes, se deberá redactar una sentencia en formato de lectura fácil. Asimismo, se hará del conocimiento de las partes el derecho que tienen, si estimaren que la sentencia definitiva contiene omisiones, cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras, de solicitar por escrito dentro del término de tres días, posteriores a que se encuentre puesta a su disposición la sentencia escrita, la aclaración o adición a la resolución, sin que con ello se pueda variarla substancia del fondo de la resolución. Contra tal determinación procederá el recurso de apelación, sin necesidad de reenvío, debiendo la autoridad jurisdiccional de apelación asumir plena jurisdicción.”

Juicios sucesorios.-

Se incluyó el testamento público cerrado, testamento ológrafo, testamento privado, testamento militar, testamento marítimo, testamento hecho en país extranjero que habían sido derogados en el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.

Procedimiento sucesorio no controvertido vía judicial, así como la sucesión tramitada por Notario Público.

Concurso de acreedores.-

Dentro del concurso de acreedores, además del proceso judicial, se contempla la vía extrajudicial, mediante la participación de un conciliador o facilitador.

Acciones colectivas.-

Libro sexto que contempla todo lo relativo a las acciones colectivas que antes solo se encontraba en el Código Federal de Procedimientos Civiles, lo cual resulta lógico en virtud de que este Código sustituirá al Federal, además de los locales de cada Entidad Federativa.

Recursos.-

En cuanto a los recursos solo contempla la apelación, la reposición en segunda instancia y la queja. La revocación se menciona para algunos casos específicos en algunos artículos del Código en análisis.

La queja procede:

  1. Contra la resolución que niegue la admisión de la apelación o adhesión a ésta;  
  2. En contra de la resolución que se emita para fijar el monto de la fianza tratándose de apelaciones en efecto devolutivo; y  

III. En los demás casos fijados por este Código Nacional.  

En este último caso se encuentran:(i) el supuesto de no admitirse una demanda artículo 237, del cual conoce el Tribunal de Segunda Instancia, (ii) la negativa de conocer sobre diligencias preparatorias, (iii) la resolución desestimatoria de la petición en jurisdicción voluntaria es recurrible en queja y (iv) la negativa de admitir un concurso de acreedores de entrada o después de desahogo de una prevención.

Se incluye un capítulo del Sistema de justicia digital y de la seguridad de la información.

Con respecto a la vía de apremio.-

Se denotan las siguientes particularidades:

“Artículo 980.  En la vía de apremio y los procedimientos de ejecución de sentencia o convenio, además de los principios previstos por este Código Nacional, serán aplicables los siguientes:  

  1. Cumplimiento voluntario. La autoridad jurisdiccional privilegiará y dará prioridad al cumplimiento voluntario de la sentencia de la resolución a través de los mecanismos autorizados en el presente Código Nacional y los que considere pertinentes, dejando como última alternativa la ejecución forzosa; 
  2. Ejecución con óptica de derechos humanos. Debe garantizarse la ejecución pronta y expedita de la sentencia definitiva o convenio judicial en estricto respeto a los derechos humanos de la parte ejecutante y ejecutada;  

III. Idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad. La autoridad jurisdiccional deberá interpretar armónicamente las disposiciones para la ejecución de sentencias en relación con los puntos resolutivos de la sentencia definitiva, procurará tener siempre un enfoque de los derechos humanos de la persona ejecutante y ejecutada;

  1. Celeridad. La ejecución de sentencia o convenio judicial, privilegiará el cumplimiento sobre la formalidad, siempre y cuando se garantice la igualdad, seguridad y la tutela jurisdiccional efectiva de las personas ejecutantes, ejecutadas y terceros relacionados con los últimos, y 
  2. Buena fe y lealtad procesal. Es responsabilidad de las partes, ejecutante y ejecutada, cumplir y lograr la ejecución de la sentencia o convenio judicial, por lo que su participación debe entenderse en el sentido de cumplir con la vigilancia y postulación del procedimiento, así como garantizar el cumplimiento de la misma con dignidad para todas las personas, sin dilación en la impartición de justicia.

Artículo 993. Cuando se pida la ejecución de una sentencia ejecutoriada, la autoridad jurisdiccional señalará fecha única e indiferible en el plazo de diez días para la celebración de la audiencia de cumplimiento que contará con las siguientes etapas: 

  1. La etapa de cumplimiento voluntario, y 
  2. La etapa de ejecución forzosa. 

La audiencia se desarrollará de acuerdo a las siguientes reglas:  

  1. Declarada la apertura de la audiencia de cumplimiento de sentencia ejecutoriada, se iniciará con los acuerdos sobre el cumplimiento voluntario de la sentencia. El funcionario judicial que asista a la autoridad jurisdiccional, identificará a las partes y les tomará la protesta de ley.

Seguidamente dará lectura a los puntos resolutivos de la sentencia ejecutoriada de que se trate. En caso de hacerse constar la incomparecencia de la parte demandada desde el inicio de la audiencia, se decretará precluidos sus derechos y se iniciará de inmediato la ejecución forzosa de la sentencia; 

  1. Agotada la lectura a que se refiere la fracción anterior, la persona ejecutada propondrá a la persona ejecutante una propuesta de cumplimiento voluntario de la sentencia. Enseguida, la persona ejecutante manifestará su conformidad, o bien, propondrá a la persona ejecutada una nueva contra propuesta, quien manifestará la conformidad o no con la misma. Las partes podrán hacer cuantas propuestas y contra propuestas que consideren oportunas con el objeto de llegar a un acuerdo de cumplimiento y siempre que no entrañen dilaciones procesales a consideración de cualquiera de las partes o de la autoridad jurisdiccional; 

III. De llegar a un acuerdo sobre el cumplimiento voluntario, la autoridad jurisdiccional, verificará que sea conforme a derecho, respetando los derechos humanos de todos los participantes y que el mismo no provoque la modifique de manera sustancial del fallo que se ejecuta, salvo en materia familiar; 

  1. De no llegarse a un acuerdo entre las partes en esta audiencia, se declarará cerrada la etapa de cumplimiento voluntario y, sin mayor trámite se procederá a la apertura de la etapa de ejecución forzosa de la sentencia, procediendo el órgano jurisdiccional a pronunciar auto de mandamiento en forma en contra del ejecutado; 
  2. Asimismo, en el caso de que existan prestaciones económicas por cuantificar o liquidar o alguna otra condición que no haya hecho exigible la prestación condenada desde la sentencia, las partes podrán llevar sus propuestas de cuantificación para que consensen acuerdo al respecto; 

Cuando no se logre ningún acuerdo, en esta etapa, se dará por concluida la etapa de cumplimiento voluntario y se iniciará la ejecución forzosa de la sentencia ejecutoriada, procediendo el órgano jurisdiccional a pronunciar auto de mandamiento en forma en contra del ejecutado por las prestaciones liquidas y se dejarán a salvo los derechos de las partes para que en la vía y forma cuantifiquen las prestaciones pendientes;  

  1. En la etapa de ejecución forzada de la sentencia, las partes podrán igualmente intentar llegar a acuerdos sobre la forma de fijar el valor de los bienes en caso de remate, designación de perito único, forma de desocupación, compensaciones y el perdón o quita de algunas prestaciones económicas condenadas, para facilitar la pronta ejecución, los que en su caso serán aprobados por la autoridad jurisdiccional.

De encontrarse el ejecutado o no llegar a algún acuerdo las partes, se emitirá únicamente auto de mandamiento en forma en contra del ejecutado; 

VII. Abierta la etapa de ejecución forzada de la sentencia, las partes podrán hacer valer en forma oral, el incidente de liquidación de aquellas prestaciones que la sentencia no tenga cuantificadas de conformidad con las reglas previstas en este Código Nacional.  

De no estar presente alguna de las partes, el incidente de liquidación siempre se deberá presentar por escrito, observando las disposiciones aplicables en materia de incidentes previstas en el presente Código Nacional, y 

VIII. En la audiencia de cumplimiento no serán admisibles promociones o peticiones por escrito, y las resoluciones judiciales no serán impugnables, salvo que el presente Código Nacional disponga lo contrario.  

Artículo 994.  Transcurrido el plazo para el cumplimiento voluntario y dictado el auto de mandamiento en forma, si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal a la persona condenada, se procederá al embargo de bienes en los términos previstos en el presente Código Nacional.”

Señala reglas para la determinación de los daños y perjuicios, para la desocupación de inmuebles en caso de arrendamiento, división de la cosa común. Asímismo, reglas del embargo y remate en subasta pública.

Controversias internacionales.-

Por último, señala las reglas para las controversias de carácter internacional, incluyendo un capítulo sobre a cooperación cuando intervienen niñas, niños y adolescentes en este tipo de controversias. Información del derecho extranjero y la cooperación de las autoridades mexicanas para otorgar informes sobre el derecho nacional a las autoridades extranjeras.

CONCLUSIONES.

  1.- Nos encontramos en presencia de una propuesta legislativa de gran envergadura, tomando en consideración que los asuntos en materia civil y familiar que fueron atendidos y resueltos el año pasado por los Tribunales de las entidades federativas rondan en más del 70% (setenta por ciento) de la carga total de los asuntos ingresados, por tanto será muy positivo tanto para los litigantes como para las personas que deben atender un asunto de estas materias [que van desde los divorcios, pensiones alimenticias, arrendamientos, hipotecas, incumplimiento de contratos, sucesiones hasta medias provisionales, incapacidades, declaración de ausencias, acciones colectivas, concursos de acreedores].

 

  2.- Actualmente no es desconocido que el sistema judicial mexicano enfrenta problemas de lentitud, incertidumbre, discriminación, corrupción, carencias institucionales, desigualdad entre poderes judiciales, por ende a través del Código Nacional se pretende una base regulatoria común para todos los estados pues busca unificar, armonizar, homologar y simplificar los procesos judiciales en materia civil y familiar en todo el país, así como garantizar la continuidad de la justicia oral y el uso de tecnologías de información, de tal suerte que no se será necesario acudir a otras legislaciones al equipararse reglas, plazos, criterios y figuras jurídicas, con esto existirá un derecho global evitando a su vez conflictos y colisión de derechos entre los estados, existiendo así juicios iguales.

 

  3.- Nuestra cultura procesalista se caracteriza por atender cuestiones formales y dejar de lado y por ende sin resolver la controversia efectivamente planteada tanto en la impartición de justicia como en el ejercicio de la abogacía y defensa legal, lo que se traduce en un incumplimiento del debido proceso, desdeñando la oralidad como condición esencial del proceso, donde la oralidad es principio fundamental del debido proceso, es el cauce necesario que permite la realización plena de los otros principios: contradicción, inmediación, publicidad y concentración.

 

  4.- Así las cosas, siguiendo la tendencia internacional, así como los antecedentes de otras materias como la penal y la mercantil, esta nueva propuesta apuesta por la oralidad procesal, así como la implementación de la tecnología digital, ello para agilizar y acortar los tiempos de solución de los diversos procedimientos, que como se ha visto en juicios orales mercantiles y algunos familiares y civiles ha sido muy positivo, con buenos resultados, lo cual aplaudimos.

 

   5.- También es importante considerar que la norma procedimental civil suele ser un instrumento normativo que se aplica en suplencia para otras materias, lo que amplía la cantidad de procesos potencialmente afectados a nivel nacional por la falta de este cuerpo normativo.

 

  6.- Vemos muy positivo la inclusión de disposiciones novedosas como la justicia digital y pruebas en dispositivos electrónicos, asimismo se pondera los derechos humanos de perspectiva de género a la luz de los tratados internacionales en dicha matera de personas con discapacidad, tercera edad, menores de edad y grupos vulnerables.

 

   Entre los aspectos contemplados y relevantes se encuentran:

 

  • Respetar los derechos humanos y garantizar una tutela jurisdiccional efectiva a las personas que buscan justicia.
  • Armonizar las normas, reglas, plazos, términos y criterios para resolver conflictos cotidianos que actualmente son diversos e incluso contradictorios entre las entidades federativas.
  • Fortalecer la oralidad en los juicios para agilizar los procedimientos y evitar dilaciones innecesarias.
  • Promover el uso adecuando y eficiente de las tecnologías digitales para facilitar el acceso a la justicia.
  • Fomentar los medios alternativos para solucionar conflictos como la mediación o conciliación, es decir una cultura de paz, evitando conflictos.
  • Quitar tecnicismos, limitar recursos.
  • Evitar los traslados, mayor agilidad, inmediates al estar el juez al frente viendo el lenguaje corporal, escuchando y resolviendo, seguridad con firma digital 

 

  7.- Con la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares que como ley adjetiva se aplicará a toda la República Mexicana, es que las legislaciones sustantivas seguirán rigiendo, de suerte que al contemplar la legislación adjetiva figuras como la inmatriculación que en algunas legislaciones locales no regulaban dicho procedimiento, será necesario que los congresos hagan los ajustes necesarios a su legislación local. 

 

  9.- Desde luego que será indispensable la inversión económica para contar con la infraestructura necesaria, que, si bien en la mayoría de los tribunales de los estados ya existe por la implementación de la oralidad sobre todo en materia mercantil, requeriría de una inversión importante. 

 

  10.- Asimismo será menester la capacitación del personal judicial mediante cursos que también pueden ofrecer a los litigantes, se requeriría invertir en la difusión del nuevo Código para la población, y habrá que modificar planes de estudios en las universidades.






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