LIBERTAD, DEMOCRACIA Y ENCUESTAS

Antecedentes Universales sobre la democracia y libertad.

1.- La Declaración Universal de Derechos Humanos, fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948. Agrupa los derechos y libertades a los que todo ser humano puede aspirar de manera inalienable -no se puede renunciar a ellos, ni privar a nadie de ellos- y en condiciones de igualdad. Su objetivo es la lucha contra la opresión, la impunidad y las afrentas a la dignidad humana.

Así, este documento sirve como plan de acción global para la libertad y la igualdad protegiendo los derechos de todas las personas en todos los lugares, sin importar el sexo, raza, color, idioma, creencia religiosa y opinión política.  Fue por primera vez que los países acordaron que tanto las libertades y los derechos merecen una protección universal, con el objetivo de que todas las personas vivan su vida en libertad, igualdad y dignidad.

En ese sentido, es fundamental que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, con el fin de que el hombre  no se encuentre obligado al recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión.

Cabe señalar que La Declaración Universal, si bien no puso fin a los abusos contra los derechos humanos, lo cierto es que desde su proclamación la sociedad ha logrado una mayor libertad, se ha conseguido independencia y autonomía de las personas. Así mismo, se ha podido garantizar a muchas personas la libertad ante la tortura, encarcelamiento injustificado, persecución y discriminación injusta.

Ahora bien, el derecho humano a la libertad es la facultad inherente que tiene el ser humano de comportarse de una manera u otra, por lo que cada persona es responsable de sus actos. Así pues, la libertad puede ser (i) individual de pensamiento, opinión, circulación y religión, (ii) colectiva de libre asociación, reunión pacífica y manifestación; la primera se centra en la persona y la segunda en los grupos de personas. 

En ese orden de ideas, a modo de ejemplo podemos apreciar que al momento de tomar una decisión sobre qué hacer, cómo vestirnos o a dónde ir, hacemos uso de nuestros derechos. También al transitar por donde queremos ejercemos nuestro derecho al libre tránsito, al decir lo que pensamos y manifestar nuestra opinión sobre lo que sucede en el mundo ejercemos nuestros derechos, en este caso a la libertad de opinión y de expresión.

En virtud de lo anterior, la citada Declaración Universal contempla el derechos a la libertad y la democracia en los siguientes artículos:


Artículo 2.- Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

 

Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

 

Artículo 18.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

 

Artículo 19.- Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

 

Artículo 20.- 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

 

Artículo 21.-  

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

  1. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
  2. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

 

 

2.- Regímenes Democráticos.

El concepto de democracia ha evolucionado con el paso del tiempo, en las sociedades democráticas contemporáneas los ciudadanos no toman directamente las decisiones públicas, sino que eligen a sus representantes para que estos gobiernen. Es esencial que la voluntad de los ciudadanos sea considerada al momento de tomar decisiones, pero además debe existir un contexto de libertades políticas. 

A mayor abundamiento, el significado etimológico de democracia es gobierno del pueblo por el pueblo y proviene de las palabras griegas demos (pueblo) y cratos (poder o gobierno), de tal suerte que la democracia es una forma de gobierno, es un modo de organizar el poder político, por lo que el pueblo no es un objeto del gobierno, sino también el sujeto que gobierna.

La democracia se basa en el principio de mayorías, el respeto a la ley y los derechos humanos, el único soberano legitimo es el pueblo que periódicamente elige a sus gobernantes mediante el voto libre, universal y secreto. Además de que participa en las decisiones relativas a los asuntos de interés común mediante sus representantes.

Lo anterior se encuentra previsto en los artículos 35, 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señalan:

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

  1. Votar en las elecciones populares;
  2. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; (…)

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional, las que se sujetarán a lo siguiente:

1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:

  1.  El Presidente de la República;
  2.  El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o
  3.  Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia nacional, los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.
 

Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia regional competencia de la Federación, los ciudadanos de una o más entidades federativas, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores de la entidad o entidades federativas que correspondan, en los términos que determine la ley.

 

2o. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes;

3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ni las garantías para su protección; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la permanencia o continuidad en el cargo de los servidores públicos de elección popular; la materia electoral; el sistema financiero, ingresos, gastos y el Presupuesto de Egresos de la Federación; las obras de infraestructura en ejecución; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;

4o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fracción, así como la organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados. El Instituto promoverá la participación de los ciudadanos en las consultas populares y será la única instancia a cargo de la difusión de las mismas. La promoción deberá ser imparcial y de ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, sino que deberá enfocarse en promover la discusión informada y la reflexión de los ciudadanos.

5o. Las consultas populares convocadas conforme a la presente fracción, se realizarán el primer domingo de agosto; 6o. Las resoluciones del Instituto Nacional Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución;

6o. Las resoluciones del Instituto Nacional Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución; y

7o. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.

 

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

 

3.- Origen de la democracia y libertades.

 

a) La Independencia de México.

La historia de la democracia en el país ha buscado reafirmar el principio de soberanía que desde esta etapa se luchó por conseguir, que el destino de nuestro país sea determinado por el pueblo mexicano.

Fue difícil estructurar un poder y una política de masas, la creación de un nuevo estado con nuevas formas de hacer y pensar política. Además de que el Estado era débil en relación con las potencias, el territorio era gigantesco, mal comunicado y para nada homogéneo donde convivían criollos, mestizos, además de numerosos grupos étnicos que hablaban decenas de lenguas prehispánicas, era necesario integrar a este enorme conglomerado, pues para ejercer el poder no bastaba con la fuerza de las armas, era necesario un imaginario nacional con sus propios puntos de unificación.

Así, el primer grupo con ideas nacionalistas fue el de los criollos que quería zafarse de España, hacía falta un símbolo, y probablemente el cura Miguel Hidalgo usó la imagen de la virgen de Guadalupe como estandarte y bandera en la gesta independentista: la virgen era un factor de identificación común a todos los grupos étnicos y a todas las clases sociales de aquella época. El nacionalismo mexicano se fortaleció tiempo después como reacción a la expansión territorial de Estados Unidos de América. El nacionalismo fomentó la defensa ante el imperio invasor.

 

b) La Revolución Mexicana.

Una de las etapas más relevantes en la historia de nuestro país fue la Revolución Mexicana, un suceso político-social que inició un nuevo proceso de construcción social. Dicho acontecimiento inició el 20 de noviembre de 1910 cuando el pueblo mexicano levantó sus armas en contra del régimen de Porfirio Díaz.

En 1910, cuando Porfirio Díaz preparaba su sexta reelección, Francisco I. Madero exigía elecciones libres, libertad de expresión y de asociación, de tal manera que formó el Partido Nacional Antirreeleccionista (PNA), bajo el lema “Sufragio efectivo, no reelección” y se lanzó como candidato a la presidencia. Sabía que esa acción desencadenaría una guerra civil, Madero buscaba fortalecer la democracia en una sociedad oligárquica, latifundista, dominada por una incipiente burguesía y llena de enclaves neocoloniales, en ese sentido la Revolución luchaba por un gobierno democrático, libertad e igualdad para el pueblo, derechos sociales, así como una reforma agraria en favor de los campesinos.

En virtud de lo anterior, la Revolución se extendió en distintas partes del país, así las fuerzas opositoras tomaron el control de una gran parte del país, por ende Díaz renunció a la presidencia de México el 25 de mayo de 1911 y en consecuencia Francisco I. Madero entró triunfante a la Ciudad de México el 7 de junio de 1911, por lo que dio fin al Porfiriato. Así mismo, la Revolución dio lugar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917; encabezada por el gran Venustiano Carranza, desde este momento se establecieron objetivos para recuperar la paz en la vida institucional, plasmando los ideales, anhelos y aspiraciones, precisamente del movimiento revolucionario.


c) Creación del Instituto Nacional Electoral (INE).

En 1953, con el Presidente Adolfo Ruiz Cortines se promulgaron las reformas constitucionales para que las mujeres pudieran votar, se reconoció el derecho al sufragio femenino gracias a la organización y participación de las mujeres, lo anterior se encuentra regulado en el artículo 34 Constitucional que establece: 

Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: 

  1. Haber cumplido 18 años, y 
  2. Tener un modo honesto de vivir.

Después en 1977, se amplió el sistema de partidos y su participación en el Congreso, se introdujo el sistema de representación plurinominal y se facilitó el registro de nuevos partidos políticos.

Posteriormente en 1990, se creó el Instituto Federal Electoral (IFE), el referido organismo fue creado para organizar con mayor transparencia, imparcialidad y legalidad las elecciones federales, que anteriormente regulaba y ejecutaba la Secretaría de Gobernación.

Así, en el año 2000 con la organización del IFE autónomo, se desarrolló una de las campañas más competitivas en la historia, con esto los resultados de las elecciones, así como la alternancia pacífica, mostraron la efectividad del cambio en la legalidad  las instituciones electorales, dando certeza y legitimidad a los comicios.

Finalmente, en 2014 se implementó la reforma electoral más reciente, el IFE fue transformado en el Instituto Nacional Electoral (INE), por lo que posibilita al INE a organizar elecciones a nivel local y federal.


Regulación en materia de encuestas electorales.

  1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

Artículo 41, Base V, Apartado A

      2. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

Artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), párrafo 5.

Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:

  1. Para los procesos electorales federales y locales:
  2. La reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales.

Artículo 41, Base V, Apartado C, párrafo 8

Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:

  1. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado anterior.
  1. Ley General en Materia de Delitos Electorales.


Artículo 7.- Se impondrá de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quién: Fracción XV. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.

  1. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


Capítulo tercero

De las encuestas y sondeos de opinión

Artículo 213.

  1. El Consejo General emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales federales y locales. Los Organismos Públicos Locales realizarán las funciones en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.
  2. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.
  3. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto o al Organismo Público Local un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.
  4. La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en su página de Internet, por los Organismos Públicos Locales en el ámbito de su competencia.


Artículo 251, párrafos 5, 6 y 7

  1. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente:
  2. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquéllos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en la Ley General de Delitos Electorales.
  3. Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto emita el Consejo General, previa consulta con los profesionales del ramo o las organizaciones en que se agrupen.


Artículo 252

Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo será sancionada en los términos de esta Ley.

  1. Reglamento de elecciones.

Capítulo VII

Encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida y conteos rápidos no institucionales

Artículo 132.

  1. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, son aplicables para las personas físicas y morales que realicen, o bien, que publiquen encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos, cuyo objetivo sea dar a conocer preferencias o tendencias electorales durante los procesos electorales federales y locales.
  2. Dichas disposiciones son aplicables a los procesos electorales federales y locales, tanto ordinarios como extraordinarios, sujetándose el Instituto y los OPL a lo dispuesto en el presente apartado, en el ámbito de su respectiva competencia.


Artículo 133.

  1. Los criterios generales de carácter científico que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo o sondeos de opinión, así como encuestas de salida o conteos rápidos, mismo que se contienen en el Anexo 3 de este Reglamento, consultados con los profesionales del ramo y consistentes con las normas y prácticas internacionales comúnmente aceptadas por la comunidad científica y profesional especializada, deberán observarse en su integridad.


Artículo 134.

  1. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o hacer del conocimiento por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales. Lo anterior, de acuerdo a lo siguiente:
  2. a) Los resultados de encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos sobre elecciones federales, no podrán darse a conocer el día de la jornada electoral, sino hasta el cierre oficial de todas las casillas en el país, es decir, hasta el cierre de aquellas casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional.
  3. b) Los resultados de encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos sobre elecciones locales, no podrán darse a conocer el día de la jornada electoral, sino hasta el cierre oficial de todas las casillas de la entidad que corresponda.
  4. El incumplimiento a las disposiciones previstas en el presente artículo, será denunciado por cualquier funcionario del Instituto, partido político, candidato o, en su caso, el OPL correspondiente, ante la autoridad competente, para que proceda conforme a lo establecido en el artículo 7, fracción XV de la Ley General en Materia de Delitos Electorales. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda actualizarse.


Artículo 135.

  1. El cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, no implica en modo alguno que el Instituto o el OPL que corresponda, avalen la calidad de los estudios realizados, la validez de los resultados publicados ni cualquier otra conclusión que se derive de los mismos.
  2. Los resultados oficiales de las elecciones federales y locales, son exclusivamente los que den a conocer el Instituto o el OPL, según corresponda y, en su caso, las autoridades jurisdiccionales competentes.


SECCIÓN SEGUNDA

OBLIGACIONES EN MATERIA DE ENCUESTAS POR MUESTREO O SONDEOS DE OPINIÓN

Artículo 136.

a) Las personas físicas o morales que publiquen, soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta por muestreo o sondeo de opinión sobre preferencias electorales, cuya publicación se realice desde el inicio del proceso electoral federal o local correspondiente, hasta tres días antes de la celebración de la jornada electoral respectiva, deberán ajustar su actuación a lo siguiente:

  1. Para encuestas por muestreo o sondeos de opinión sobre elecciones federales, o locales cuya organización sea asumida por el Instituto en su integridad, se debe entregar copia del estudio completo que respalde la información publicada, al Secretario Ejecutivo del Instituto, directamente en sus oficinas o a través de sus juntas locales ejecutivas.
  2. Para encuestas por muestreo o sondeos de opinión sobre elecciones locales a cargo de los OPL, se deberá entregar copia del estudio completo que respalde la información publicada, al Secretario Ejecutivo del OPL que corresponda.
  3. Si se trata de una misma encuesta por muestreo o sondeo de opinión que arroje resultados sobre elecciones federales y locales, el estudio completo deberá entregarse tanto al Instituto como al OPL respectivo.
  4. Si se trata de una misma encuesta por muestreo o sondeo de opinión que arroje resultados para elecciones locales realizadas en dos o más entidades federativas, el estudio completo deberá entregarse a los OPL correspondientes.
  5. La entrega de los estudios referidos en el numeral anterior deberá realizarse, en todos los casos, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la encuesta por muestreo o sondeo de opinión respectivo.
  6. El estudio completo a que se hace referencia, deberá contener toda la información y documentación que se señalan en la fracción I del Anexo 3 de este Reglamento.
  7. Las personas físicas o morales que por primera ocasión entreguen a la autoridad electoral el estudio completo, deberán acompañar la documentación relativa a su identificación, que incluya:
  8. a) Nombre completo o denominación social;
  9. b) Logotipo o emblema institucional personalizado;
  10. c) Domicilio;
  11. d) Teléfono y correo (s) electrónico (s);
  12. e) Experiencia profesional y formación académica de quien o quienes signen el estudio, y
  13. f) Pertenencia a asociaciones del gremio de la opinión pública, en su caso.
  14. La información referida en el numeral inmediato anterior, servirá como insumo para la elaboración de un registro que concentre dichos datos, los cuales deberán ser actualizados por quienes los proporcionaron, cada vez que tengan alguna modificación.
  15. Toda publicación en donde se dé a conocer de manera original resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión, con el fin de dar a conocer preferencias electorales o tendencias de la votación, deberá identificar y diferenciar, en la publicación misma, a los actores siguientes:
  16. a) Nombre completo, denominación social y logotipo de la persona física o moral que:
  17. Patrocinó o pagó la encuesta o sondeo;
  18. Llevó a cabo la encuesta o sondeo, y


III. Solicitó, ordenó o pagó su publicación o difusión.

  1. Los resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión que se publiquen por cualquier medio deberán especificar, en la publicación misma, la información siguiente:
  2. a) Las fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de la información;
  3. b) La población objetivo y el tamaño de la muestra;
  4. c) El fraseo exacto que se utilizó para obtener los resultados publicados, es decir, las preguntas de la encuesta;
  5. d) La frecuencia de no respuesta y la tasa de rechazo general a la entrevista;
  6. e) Señalar si el reporte de resultados contiene estimaciones de resultados, modelo de probables votantes o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta;
  7. f) Indicar clara y explícitamente el método de recolección de la información, esto es, si se realizó mediante entrevistas directas en vivienda o a través de otro mecanismo, o bien, si se utilizó un esquema mixto, y
  8. g) La calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra.


SECCIÓN TERCERA

OBLIGACIONES EN MATERIA DE ENCUESTAS DE SALIDA O CONTEOS RÁPIDOS NO INSTITUCIONALES

Artículo 137.

  1. Para los efectos del presente Reglamento, los conteos rápidos no institucionales se refieren al ejercicio de estimación estadística que realizan las personas físicas y morales, distintas a la autoridad electoral, a partir de una muestra representativa de los resultados de la votación obtenida en casillas, a fin de tratar de obtener una estimación del resultado de la elección correspondiente. A diferencia de las encuestas de salida, los conteos rápidos no basan su estimación estadística en los resultados de la aplicación de un cuestionario, sino en la votación obtenida en casillas.
  2. Una encuesta de salida es aquella que se realiza el día de la jornada electoral al pie de la casilla, mediante un cuestionario que se aplica a la ciudadanía inmediatamente después de haber emitido su voto. A diferencia de las encuestas que se realizan previo a la jornada electoral, las encuestas de salida buscan recabar información respecto a quién otorgó efectivamente su voto el elector.

Artículo 138.

  1. Las personas físicas o morales que pretendan realizar cualquier encuesta de salida o conteo rápido, deben dar aviso por escrito al Secretario Ejecutivo del Instituto o del OPL correspondiente, para su registro, a más tardar diez días antes de aquel en que deba llevarse a cabo la jornada electoral respectiva.
  2. El aviso deberá especificar el nombre completo de la persona física o la denominación o razón social de la persona moral interesada, de conformidad con lo siguiente:
  3. a) En el caso de elecciones federales y concurrentes, así como de elecciones locales cuya organización deba realizar el Instituto de manera íntegra, el registro de las personas interesadas deberá hacerse ante el Instituto, ya sea en las oficinas centrales de la Secretaría Ejecutiva o en las juntas locales ejecutivas. De ser el caso, las juntas deberán remitir el aviso correspondiente a la Secretaría Ejecutiva dentro de los dos días siguientes a su presentación. En elecciones concurrentes, la Secretaría Ejecutiva del Instituto dará aviso al OPL que corresponda, a través de la UTVOPL, sobre los registros realizados para encuestas de salida o conteos rápidos relacionados con sus elecciones locales.
  4. b) En caso de elecciones locales no concurrentes, el registro de las personas interesadas deberá hacerse ante la Secretaría Ejecutiva del OPL correspondiente.
  5. c) El aviso podrá realizarse por medios electrónicos en los términos que, en su caso, dispongan el Instituto y los OPL, siempre que se cumpla con la entrega de la totalidad de la información requerida.

Artículo 139.

  1. Las personas físicas o morales que informen a la autoridad sobre su pretensión de realizar cualquier encuesta de salida o conteo rápido, deben acompañar al aviso respectivo, con la información sobre los criterios generales de carácter científico que se señalan en la fracción II del Anexo 3 de este Reglamento.
  2. El Instituto o, en su caso, el OPL correspondiente, a través de su Secretaría Ejecutiva, harán entrega de una carta de acreditación a toda persona física y moral responsable de la realización de cualquier encuesta de salida o conteo rápido sobre la que haya dado aviso en tiempo y forma, y sobre la que haya entregado la totalidad de la información referida en el párrafo inmediato anterior.
  3. El Instituto o, en su caso, el OPL correspondiente, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, deberán dar a conocer en la página electrónica, antes del inicio de la respectiva jornada electoral, la lista de las personas físicas y morales que hayan manifestado su intención de realizar encuestas de salida o conteos rápidos el día de la elección.
  4. En la realización de encuestas de salida, las personas que lleven a cabo las entrevistas deberán portar en todo momento una identificación visible en la que se especifique la empresa para la que laboran u organización a la que están adscritos.


Artículo 140.

  1. Las personas físicas o morales que publiquen, soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta de salida o conteo rápido sobre preferencias electorales, cuya publicación se realice desde el cierre oficial de las casillas hasta tres días hábiles después de la jornada electoral correspondiente, deberán cumplir con lo siguiente:
  2. a) Cuando se trate de encuestas de salida o conteos rápidos sobre elecciones federales, o locales cuya organización sea asumida por el Instituto en su integridad, se debe entregar copia del estudio completo que respalda la información publicada, al Secretario Ejecutivo del Instituto, directamente en sus oficinas o a través de sus estructuras desconcentradas.
  3. b) Cuando se trate de encuestas de salida o conteos rápidos sobre elecciones locales, se debe entregar copia del estudio completo que respalda la información publicada, al Secretario Ejecutivo del OPL correspondiente, directamente en sus oficinas o a través de sus órganos desconcentrados.
  4. c) Cuando se trate de encuestas de salida o conteos rápidos sobre elecciones federales y concurrentes, se debe entregar copia del estudio completo que respalda la información publicada, al Secretario Ejecutivo del Instituto y del OPL que corresponda.
  5. El estudio completo a que hace referencia en el presente artículo, deberá contener toda la información y documentación señalada en la fracción I del Anexo 3 de este Reglamento.
  6. La entrega del estudio referido a la o las autoridades correspondientes, deberá realizarse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la encuesta de salida o conteo rápido respectivo.

Artículo 141.

  1. En todos los casos, la divulgación de encuestas de salida o conteos rápidos habrá de señalar clara y textualmente lo siguiente, adecuándose la redacción para el caso de elecciones locales:

Los resultados oficiales de las elecciones federales son exclusivamente aquellos que dé a conocer el Instituto Nacional Electoral y, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


SECCIÓN CUARTA

APOYO DEL INSTITUTO Y DE LOS OPL PARA LA REALIZACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE OPINIÓN

Artículo 142.

  1. El Instituto y, en su caso, el OPL correspondiente, coadyuvarán con las personas físicas y morales con el propósito que cumplan y se apeguen a lo dispuesto en el presente Reglamento y a los criterios generales de carácter científico aplicables, para lo cual facilitarán información que contribuya a la realización de estudios y encuestas más precisas.
  2. Siempre que medie una solicitud dirigida al Secretario Ejecutivo del Instituto o, en su caso, de los OPL, se podrá entregar a las personas físicas o morales información pública relativa a la estadística del listado nominal, secciones electorales, cartografía y ubicación de casillas.
  3. La entrega de dicha información estará sujeta a su disponibilidad: su publicidad y protección se realizará de acuerdo a la normatividad vigente en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.


SECCIÓN QUINTA

MONITOREO DE PUBLICACIONES IMPRESAS

Artículo 143.

  1. El Instituto y los OPL, a través de sus respectivas áreas de comunicación social a nivel central y desconcentrado, deberán llevar a cabo desde el inicio de su proceso electoral hasta tres días posteriores al de la jornada electoral, un monitoreo de publicaciones impresas sobre las encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos que tengan como fin dar a conocer preferencias electorales, con el objeto de identificar las encuestas originales que son

publicadas y las que son reproducidas por los medios de comunicación.

  1. El área de comunicación social responsable de realizar el monitoreo, deberá informar semanalmente de sus resultados a la Secretaría Ejecutiva del Instituto o del OPL que corresponda.


SECCIÓN SEXTA

INFORMES DE CUMPLIMIENTO DEL INSTITUTO Y DE LOS OPL

Artículo 144.

  1. Durante procesos electorales ordinarios, la Secretaría Ejecutiva del Instituto o del OPL correspondiente, presentará en cada sesión ordinaria del Consejo General respectivo, un informe que dé cuenta del cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo en materia de encuestas y sondeos de opinión.
  2. Durante procesos electorales extraordinarios, la Secretaría Ejecutiva del Instituto o, en su caso, del OPL correspondiente, presentará al Consejo General respectivo un único informe, previo a la jornada electoral.
  3. Los informes a que se refiere el presente artículo, deberán contener la información siguiente:
  4. a) El listado y cantidad de las encuestas publicadas durante el periodo que se reporta, debiendo señalar en un apartado específico las encuestas o sondeos cuya realización o publicación fue pagada por partidos políticos o candidatos;
  5. b) Para cada encuesta o estudio, se informará sobre los rubros siguientes:
  6. Quién patrocinó, solicitó, ordenó y pagó la encuesta o estudio;
  7. Quién realizó la encuesta o estudio;

III. Quién publicó la encuesta o estudio;

  1. El o los medios de publicación;
  2. Si se trató de una encuesta original o de la reproducción de una encuesta original publicada con anterioridad en otro(s) medio(s);
  3. Si las encuestas publicadas cumplen o no con los criterios científicos emitidos por el Instituto;

VII. Características generales de la encuesta;

VIII. Los principales resultados;

  1. Documentación que pruebe, en su caso, la pertenencia a asociaciones nacionales o internacionales del gremio de la opinión pública, de la persona que realizó la encuesta, y
  2. Documentación que muestre la formación académica y experiencia profesional de la persona física o moral que llevó a cabo la encuesta o del responsable de la misma.
  3. c) El listado de quienes habiendo publicado encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales, no hubieran entregado al Secretario Ejecutivo del Instituto o del OPL correspondiente, copia del estudio completo que respalda la información publicada, o bien, hayan incumplido con las obligaciones que se prevén en este Reglamento.

Artículo 145.

  1. Una vez que presente los informes señalados en el artículo anterior, la Secretaría Ejecutiva del Instituto o del OPL correspondiente, deberá realizar las gestiones necesarias para publicar de forma permanente dichos informes en la página electrónica institucional, junto con la totalidad de los estudios que le fueron entregados y que respaldan los resultados publicados sobre preferencias

electorales.

  1. Todos los estudios entregados al Instituto o al OPL que corresponda, deberán ser publicados a la brevedad una vez que se reciban.
  2. Los estudios deberán publicarse de manera integral, es decir, tal como fueron entregados a la autoridad, incluyendo todos los elementos que acrediten, en su caso, el cumplimiento de los criterios de carácter científico aprobados por el Instituto. En la publicación de la información se deberán proteger los datos personales.

Artículo 146.

  1. Los OPL, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, deberán entregar mensualmente al Instituto, en las oficinas de la Secretaría Ejecutiva o a través de las juntas locales ejecutivas, los informes presentados a sus Órganos Superior de Dirección, así como los estudios que reportan dichos informes o las ligas para acceder a ellos, mismas que deberán estar habilitadas para su consulta pública. Para la entrega del informe es necesario cumplir con lo siguiente:
  2. a) Señalar el periodo que comprende el informe que se presenta;
  3. b) Señalar el periodo que comprende el monitoreo realizado;
  4. c) Realizar la entrega del informe en formato electrónico, preferentemente en metadatos, y
  5. d) En caso de contener información confidencial elaborar la versión pública del informe que garantice la protección de datos personales.
  6. Los informes deberán ser entregados dentro de los cinco días posteriores a la presentación ante el Órgano Superior de Dirección respectivo.
  7. En caso de incumplimiento a la obligación referida, la Secretaría Ejecutiva del Instituto formulará un requerimiento dirigido al Secretario Ejecutivo del OPL correspondiente, con la finalidad de solicitar la entrega de los informes correspondientes, apercibiéndolo que en caso de no atender el requerimiento, se dará vista del incumplimiento a su superior jerárquico.

Artículo 147.

  1. La Secretaría Ejecutiva del Instituto y de los OPL, podrán formular hasta tres requerimientos a las personas físicas o morales que hayan incumplido con la obligación de entregar copia del estudio que respalde los resultados publicados, para que, en el plazo que se señale en el propio escrito de requerimiento, hagan entrega del estudio solicitado conforme a lo establecido en el presente Capítulo.
  2. Para efectos de la notificación de los requerimientos, la Secretaría Ejecutiva del Instituto se apoyará de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, quien deberá realizar las diligencias de notificación conforme a las reglas establecidas en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto.
  3. En el caso de los OPL, la Secretaría Ejecutiva correspondiente se podrá apoyar del personal que determine, atendiendo en todo momento a las reglas sobre notificaciones que se encuentren previstas en su legislación o reglamentación interna.

Artículo 148.

  1. Cuando un sujeto obligado sea omiso en entregar la información requerida por el Instituto o los OPL, la entregue de manera incompleta o su respuesta al requerimiento formulado resulte insatisfactoria para acreditar el cumplimiento a las obligaciones establecidas en la LGIPE y el presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva que corresponda, deberá dar vista del incumplimiento al área jurídica

competente con la finalidad que se inicie el procedimiento sancionador respectivo, en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable.


Incidencias de las encuestadoras.

Las encuestas electorales son un reto, ya que es un fenómeno que se vive en todo el mundo y actúan diversas asociaciones internacionales de encuestadores en el análisis y progreso de mejoras metodológicas, por lo que las encuestas plasman entre otros, la notoriedad y/o conocimiento de personalidades, partidos políticos, candidatos, estudios de mercado, evaluaciones políticas públicas, proyectos de desarrollo social, estrategias de campaña, entre otras cuestiones y sus respuestas son relevantes.

En este orden de ideas, el trabajo de las encuestadoras está sometido a la evaluación final que representan las elecciones mismas (tratándose de encuestas políticas), los resultados de las encuestas comparan tendencias del electorado entre la realidad expresada en la urna y el pronóstico de la encuesta realizado con antelación. La encuesta es y debe ser pues, solamente un pronóstico, el cual cuando carece de una correcta metodología y formalidad será muy lejano a la realidad. Realizar encuestas implica un trabajo especializado y sofisticado, por ello existe el reto de interpretar los resultados, y esto requiere de experiencia, conocimiento de la plaza, adecuada metodología, comportamiento del voto ciudadano, entre otras cosas que reflejen la circunstancia del momento y del lugar encuestado, así como el entorno global que pudiera llegar a incidir.

En nuestro país, a lo largo de cada elección observamos que surgen algunas encuestadoras falsas, simuladas o a modo, aparecen y desparecen (habiéndole hecho mucho daño al proceso democrático) pues es abusiva su incidencia en la tendencia electoral obviamente de manera negativa, realizando sondeos que por ningún motivo pueden llegar a ser considerados encuestas. 

En ese contexto, muchas de las encuestas son empleadas para decidir gobernantes, legisladores, candidatos, resolver competencias internas para obtener candidaturas etcétera, por lo tanto, no es un buen método acudir a encuestadoras improvisadas o a modo, sino es relevante tener el debido patrón regulado de ellas a nivel internacional, nacional y estatal que provean debida certidumbre y legitimidad en su actuar.

En la práctica vemos que la difusión de las encuestas en relación con el grado cultural de las personas a los que va difundida dicha información da como resultado al precandidato o candidato más conocido y no necesariamente el más conocedor o el que más conviene a la comunidad, pues nada se le informa a la misma en relación a las necesidades de la sociedad y cualidades de la persona a elegir del puesto de elección popular del que se trate.

Es evidente que sin menospreciar por ejemplo a un futbolista o a un boxeador o bien un cantante cuya difusión previa ha sido enorme frente a la de un economista, resultara vencedor el primero sin que esto beneficie en algo a la comunidad, por tanto, la encuesta y su difusión debería proteger el proceso democrático en aras del desarrollo de la colectividad. Es decir, proponemos que la propia encuesta sin influir en el electorado si sea un instrumento útil a la democracia en beneficio de la colectividad pugnando siempre por una alta participación y asistencia el día de sufragio y no lo contrario, puesto que la democracia como lo indicamos al inicio es el poder del pueblo para el pueblo y si se inhibe la participación del pueblo a través de la encuesta esta atenta directamente cintra el sistema político y democrático al que se debe.

Cabe mencionar que, los resultados de las encuestas de salida durante el día de elecciones sólo generan desorden y confusión entre los ciudadanos y partidos políticos, en ese sentido es evidente el limitado avance en tema de encuestas frente a la experiencia internacional, ya que una sociedad democrática debe garantizar el derecho frente a la ciudadanía al acceso a la información oportuna, continua y veraz como un elemento más de participación ciudadana y no se diga la difusión que antecede al día de la elección.


Reflexión final.

Es fundamental fortalecer la regulación de encuestas, así como la efectividad para inhibir conductas reprobables o contribuir a la integración de mejores prácticas en la elaboración y publicación de las citadas encuestas. La información es esencial para robustecer la democracia y hacer valer el derecho de la ciudadanía a ser informada y participativa, no existe democracia sin participación efectiva, por tanto y de manera concluyente; no se debe de manipular la democracia ya que es el sustento del sistema político mexicano.

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