LA ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. SÍNTESIS Y REFLEXIONES.

Estudio sistemático basado en la obra del Maestro y Magistrado Lara González Héctor denominada “La etapa intermedia en el proceso penal acusatorio”, editorial Bosch

I.- Etapa intermedia – Concepto.

La etapa intermedia comprende desde la formulación de la acusación al imputado, es decir al probable responsable, hasta el dictado del auto de apertura de juicio y se encuentra contemplada del artículo 334 al 347 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

El objeto de la etapa intermedia es el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos en la investigación y que serán materia del juicio.

Así las cosas, el Juez en esta etapa intermedia debe ser totalmente ajeno e independiente para no conceder ninguna ventaja o desventaja a las partes.

Luego entonces, de acuerdo al Código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez no emite ningún pronunciamiento de validez respecto de la acusación, es decir no prejuzga respecto a la procedencia o no de la misma,  no está dentro de sus funciones resolver si existe causa suficiente o no para la apertura a juicio, ni siquiera puede obligar al Fiscal a subsanar vicios formales en caso de advertirlos (a petición de las partes pueden hacerse aclaraciones, mas nunca calificaciones de procedibilidad); es decir, la única función del Juez de Control en la etapa intermedia consiste en correr traslado del escrito de acusación tanto al imputado cuanto al defensor y al ofendido (víctima) y al asesor de la víctima, respetándose así los derechos humanos de las partes de debido proceso y presunción de inocencia.

En esta etapa intermedia existirá un debate entre las partes respecto de la exclusión o admisión de los medios de prueba y respecto de hechos controvertidos que puedan depurarse (acuerdos probatorios o enviar para debate y prueba en juicio), mas nunca el Juez realizará una calificación de la acusación.

Al respecto, si se realiza un buen debate respecto de los hechos controvertidos, se llega a acuerdos probatorios, o el acusado propone de manera exitosa causas de excepción que llevarían al sobreseimiento en el juicio, esta etapa podría poner término al procedimiento penal. En caso contrario, en esta etapa se definen partes, objeto y pruebas que se discutirán en la audiencia de juicio oral.

Igualmente, en esta etapa se puede optar por soluciones alternas del procedimiento (procedimiento abreviado, acuerdo reparatorio o suspensión condicional del proceso) hasta antes del auto de apertura a juicio.

II.- Fases de la etapa intermedia.

La etapa intermedia comprende dos fases:

1.- Esta etapa es escrita, que consiste en el escrito de acusación del Ministerio Público y los actos de preparación de la audiencia, y

2.- La segunda fase es la oral, que consiste en la audiencia propiamente dicha que culmina con el dictado del auto de apertura a juicio o no.

III.- Desarrollo de la etapa intermedia.

Como se señaló anteriormente, la etapa intermedia comprende dos fases, una escrita y otra oral, que se desarrollan de la siguiente forma:

1.- El Ministerio Público presenta por escrito la acusación. (fase escrita)

2.- El Juez de Control corre traslado a las partes restantes. (fase escrita)

3.- La víctima u ofendido podrá constituirse como coadyuvante y hacer notar vicios formales de la acusación, ofrecer pruebas que complementen acusación, pedir reparación del daño y su cuantificación. (fase escrita)

4.- El imputado o su defensor podrán alegar vicios formales de la acusación ministerial, alegar respecto de las observaciones del coadyuvante, solicitar acumulación o separación de acusaciones y realizar manifestaciones respecto de acuerdos probatorios. (fase escrita y desarrollo en fase oral)

5.- Descubrimiento probatorio de las partes. (fase escrita)

6.- Cita a audiencia, la cual se celebrará con posterioridad, dejando con amplio margen de maniobra al imputado para su debida defensa. (fase escrita)

7.- En audiencia se resolverá respecto a incidencias, unión o separación de acusaciones, excepciones planteadas por la defensa, acuerdos probatorios y exclusión de la prueba. (fase oral)

8.- Juez dicta auto de apertura a juicio que pone fin a la etapa intermedia o bien no dicta la apertura de juicio por falta de elementos, dando por concluido el procedimiento penal. (fase oral)

IV.- Parte escrita de la etapa intermedia.

Los puntos fundamentales de la parte escrita son el escrito de acusación, el descubrimiento probatorio de las partes, la actuación del Acusado, Víctima y Ofendido y, por último, la citación para la audiencia.

a)   Escrito de Acusación.

Es el documento formal en el que el Ministerio Público ejerce acción penal cuando solicita al Juez de Control citatorio para celebrar audiencia inicial, pone a disposición a un detenido, o cuando solicita orden de comparecencia o de aprehensión y concreta tal acción cuando decide acusar. La decisión de acusar es unilateral y corresponde al Ministerio Público, quien deberá acusar cuando del resultado de la investigación advierta que puede sustentar un caso ante un Tribunal de Enjuiciamiento, es decir que cuenta con los elementos mínimos indiciarios objetivamente hablando para justificar la probable responsabilidad y el cuerpo del delito, atendiendo lo dispuesto por los artículos 14, 16, 19, 21, y 22 de la Constitución.

Acorde al artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la acusación solo podrá formularse por los hechos investigados y en contra de las personas señaladas en el auto de vinculación a proceso. La acusación deberá ser clara y precisa a efecto de evitar la oscuridad y vaguedad en la misma; en caso de no ser clara y precisa será el acusado y su defensa quien deberá solicitar su aclaración. A esto se le llama la fijación de la litis penal (teoría del caso).

El escrito de acusación deberá contener lo siguiente:

1.- La individualización del acusado y su defensor.

2.- La identificación de la víctima u ofendido y su asesor jurídico.

3.- La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, así como su clasificación jurídica.

Es preciso aclarar que el legislador hace especial énfasis en que la acusación del Fiscal deberá realizar esta relación de forma clara, precisa y específica de los hechos atribuidos en modo tiempo y lugar.

Un hecho para efectos de la acusación es un acontecimiento atribuible a una conducta de persona o grupo de personas específicos que reúnen la cualidad de probable o probables responsables.

El modo se refiere a la manera en que los hechos fueron ejecutados, manera en que el activo llevo a cabo el hecho, medios en que se valieron para ello, instrumentos utilizados, pluralidad de intervinientes, todo aquello relevante para concretizar el hecho, de manera que éste sea claro y preciso.

Las circunstancias de tiempo y lugar constituyen un requisito indispensable para hacer claro y preciso el hecho y que el acusado pueda emitir una defensa adecuada.

Es importante precisar que respecto de los hechos el Código Nacional de Procedimientos Penales establece una litis cerrada, sin embargo, respecto de la clasificación jurídica, está abierta durante las diversas fases del proceso (como ejemplo, el Fiscal puede variar la clasificación legal al emitir sus alegatos de apertura y clausura); no obstante lo anterior, la importancia de que el Fiscal precise la clasificación jurídica al momento de acusar radica en que dicha clasificación jurídica será la que rija el debate, incluso con base en ello la defensa puede promover las excepciones que procedan (artículo 344 Código Nacional de Procedimientos Penales).

4.- Las modalidades del delito que concurrieren.

El Fiscal deberá hacer una relación de los hechos que sustentan cada calificativa o atenuante que invoque y su clasificación jurídica.

5.- La autoría o participación concreta que se atribuye al acusado.

Esto es la forma en que el sujeto activo intervino en la comisión del hecho delictivo materia de la acusación. Resulta importante definir lo que es autor y participe del delito:

– Autor del delito: Aquel que tiene un dominio material o funcional de la comisión del hecho por el cual el Ministerio Público está planteando una acusación.

– Partícipe: Aquel que sin tener un dominio del hecho interviene en la comisión.

El Fiscal no solo debe invocar el artículo respetivo que regule las formas de participación, sino que deberá señalar cuáles son las circunstancias en que cada acusado intervino y que dan pauta a señalarlos como autores o como partícipes.

6.- La expresión de los preceptos legales aplicables.

7.- El señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como la prueba anticipada que se hubiera desahogado en la etapa de investigación.

El artículo 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que el Fiscal deberá señalar las pruebas que pretenda ofrecer en Juicio, de ahí que el ofrecimiento de pruebas no ocurre con el pliego de acusación, pues se trata de una mera anunciación y es hasta la audiencia intermedia cuando el Fiscal hace el ofrecimiento si mayor requisito mas que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, es decir que estas pruebas no tengan naturaleza ilícita.

El Fiscal no podrá en audiencia (fase oral) ofrecer más pruebas de las que haya anunciado en el pliego de acusación (fase escrita), es decir si anunció 10 pruebas, únicamente podrá ofrecer dichas 10 pruebas y, llegada la audiencia intermedia (fase oral), no necesariamente deberá ofrecer todos los anunciados.

Así las cosas, tenemos la posibilidad de ofrecer pruebas anticipadas. La prueba anticipada es el desahogar formalmente un medio de prueba sin esperar a juicio, debido al peligro de que el testigo no pueda concurrir ante el Tribunal de Enjuiciamiento o para evitar la alteración o pérdida de un medio de prueba.

Si el Fiscal decide señalar que ofrecerá testimoniales o periciales, deberá identificarlos con sus nombres, apellidos, domicilio y modo de localizarlos, señalando también los puntos sobre los que versarán sus interrogatorios, pues solo así el acusado y su defensa pueden debatir su exclusión y ejercer una debida defensa al preparar su caso con diversos testigos y peritos y formular un adecuado contrainterrogatorio.

8.- El monto de la reparación del daño y los medios de prueba que ofrece para probarlo.

9.- La pena o medida de seguridad cuya aplicación se solicita incluyendo en su caso la correspondiente al concurso de delitos.

10.- Los medios de prueba que el Ministerio Público pretenda presentar para la individualización de la penal y en su caso, para la procedencia de sustitutivos de la pena de prisión o suspensión de la misma.

En caso de que el Ministerio Público renuncie a aportar pruebas específicamente para estos efectos, tendrá como consecuencia que el Tribunal de Enjuiciamiento impondrá las penas mínimas y otorgará algún sustitutivo o la suspensión de la pena, pero por ningún motivo ello llevará a la libertad del sentenciado.

11.- La solicitud de decomiso de los bienes asegurados.

La solicitud de decomiso deberá contener la relación pormenorizada de los bienes con identificación clara de los mismos y la razón del por qué son decomisables; esto es, si son instrumento, objeto o producto del delito.

12.- La propuesta de acuerdos probatorios.

Los acuerdos probatorios son una conveniencia de las partes para acordar que una circunstancia determinada se dé por demostrada y que respecto de la misma no se entable debate en la audiencia de juicio.

Los acuerdos probatorios pueden incluso surgir durante la audiencia intermedia aun y cuando no hubieran sido previamente anunciados, pues lo más importante es la conveniencia de ambas partes, sin oposición de la víctima u ofendido.

13.- La solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso cuando ésta proceda.

b)  Descubrimiento Probatorio de las partes

Con el descubrimiento probatorio se destaca la igualdad procesal que debe existir entre las partes, puesto que el Código Nacional de Procedimientos Penales obliga a cada una de las partes a descubrir a su contraria las armas procesales con las que debatirá en la audiencia de juicio (solo las pruebas lícitas podrán desahogarse ante el Tribunal de Enjuiciamiento; la resolución respecto a la licitud de las mismas corresponde al Juez de Control, previo debate de las partes).

b.1) Descubrimiento probatorio del Ministerio Público.

Una vez que el acusado y su defensor son notificados de la acusación, el Ministerio Público cuenta con 5 días para descubrir las pruebas que tiene en su investigación. Es importante precisar que el Acusado y su defensor son quienes deben acudir ante el Fiscal a conocer el expediente de la investigación para ejercer una defensa adecuada.

El descubrimiento probatorio conlleva el derecho del acusado y defensor a solicitar que se les entregue inmediatamente copia de los registros de la investigación y acceso a las evidencias materiales recabadas durante la investigación, con lo cual queda claro que el acusado y defensor conocerán todo lo que integra la investigación y no únicamente los datos de prueba que pretenda ofrecer el Fiscal en la audiencia intermedia.

En este punto y como análisis personal, el Magistrado Héctor Lara González, autor del libro, señala en diversas ocasiones que el Fiscal puede omitir enunciar pruebas que vayan en contra de su pretensión sin que esto signifique que está ocultando pruebas, pues el acusado y su defendido tienen acceso a la totalidad de la carpeta con el descubrimiento probatorio, situación con la cual no concuerdo, puesto que el deber del Fiscal en un principio es investigar la posible comisión de un ilícito, pudiendo ejercer o no acción penal, luego entonces, si el Fiscal se abstiene de enunciar pruebas fundamentales que demuestren la inocencia del imputado, sería incongruente y contrario al objeto del proceso penal, que es el conocimiento de la verdad.

Con el descubrimiento probatorio, la defensa y el acusado tienen el derecho de tener acceso a la totalidad de las evidencias materiales y de los registros de investigación, entre los cuales se deberá encontrar en su caso el informe pericial emitido por el perito que en el pliego de acusación está mencionando el Fiscal ofrecerá como prueba; luego entonces, al momento de acusar, el Fiscal no está obligado a anexar el informe pericial relativo a la prueba pericial que señala ofrecerá.

b.2) Descubrimiento probatorio de la víctima u ofendido.

Una vez que el Juez notifica a las partes con el escrito de acusación, también corre el plazo de 3 días para que la víctima u ofendido se constituya como coadyuvante, señale vicios formales de la acusación y requiera su corrección, ofrecer medios de prueba para complementar la acusación, solicitar pago de reparación del daño y cuantificar su monto.

Es importante resaltar que si en el escrito mediante el cual la víctima u ofendido solicita su coadyuvancia, también plantea medios de prueba que complementen la acusación, el Juez de control está obligado a notificar inmediatamente dicho escrito al Fiscal quien dentro de las 24 horas siguientes deberá comunicarlo al Acusado para que éste último se encuentre en posibilidad de comparecer dentro de las 48 horas siguientes ante el Fiscal a conocer las pruebas que ha propuesto la víctima u ofendido y obtener copia de, o acceso a las mismas (aunque el acusado no comparezca ante el Fiscal a conocer las pruebas que ofreció el coadyuvante, podrá debatir respecto de su exclusión en la audiencia intermedia).

Una vez que la defensa y el acusado solicitaron copias de las pruebas ofrecidas por el coadyuvante o fenecido el término de 48 horas para ello, comienza a correr el término de 3 días para que la defensa solicite al Fiscal la práctica de alguna pericial respecto de dichas pruebas, momento a partir del cual el Fiscal abrirá un plazo de 3 días para que la defensa y sus peritos puedan tomar fotografías, videos o muestras o la práctica de la pericial misma. Después de ocurrido lo anterior el Fiscal hará constar en la carpeta el cierre del descubrimiento probatorio del coadyuvante.

b.3) Descubrimiento probatorio del acusado y su defensa.

Una vez que han transcurrido los 3 días sin que la víctima u ofendido se constituya como coadyuvante, corresponde al juez de control notificar al acusado y su defensor que inicia su plazo de diez días para hacer valer los derechos a que se refiere el artículo 340 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

En caso de que la víctima u ofendido presente dentro de los 3 días el escrito mediante el cual se constituye como coadyuvante, genera la obligación al Juez de Control de notificar al acusado y su defensor que comienza a correr el plazo de diez días para hacer valer los derechos a que se refiere el artículo 340 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

c) Citación a audiencia.

Es el acto jurisdiccional consistente en la fijación de la fecha para que tenga lugar la audiencia intermedia.

Concluido el plazo para que tenga lugar el descubrimiento probatorio de la defensa, el juez estará en posibilidad de fijar fecha para la audiencia intermedia. La audiencia deberá celebrarse en no menos de diez días y no mas de veinte.

V.- Audiencia Intermedia.

Si la víctima u ofendido se constituyó como coadyuvante y no comparece a la audiencia intermedia, se le tendrá por desistido de sus pretensiones.

Para la celebración de la audiencia, es necesario que se encuentren presentes Juez de control, Ministerio Público y Defensor, así como la víctima u ofendida y su asesor jurídico.

La audiencia intermedia da inicio con un alegato de apertura, es decir, el Juez da la palabra al Ministerio Público quien deberá exponer los puntos de la acusación a manera de síntesis, se trata de una argumentación meramente descriptiva; hay que recordar que el Fiscal no deberá leer el escrito de acusación pues la oralidad es una de las formalidades de la audiencia.

Después del alegato del Fiscal, continúan las exposiciones de la víctima u ofendido (solo si se constituye como coadyuvante tendría un interés que alegar, de lo contrario su participación no tiene sentido). Si el acusado ya hizo valer sus pretensiones por escrito, el alegato deberá ser resumido, pero si lo hace de manera verbal en la audiencia intermedia deberá hacer alegato de manera clara, precisa y abundante al respecto.

Después de esto, se realizará el debate lógico jurídico a la luz de constancias de autos respecto de la corrección de vicios formales, que hará valer la parte que resalta el vicio, después debatirá la otra parte y concluirá con la argumentación del Fiscal. Si el Fiscal reconoce el vicio, lo corregirá y en caso contrario, bajo su responsabilidad, se continuará con su pretensión hasta el Juicio sin que el Juez de Control pueda obligar al Fiscal a realizar la corrección.

En todo caso, se escuchará al asesor de la víctima u ofendida y a esta última, de lo contrario se desnaturalizaría el principio adversarial y estaríamos nuevamente bajo el monopolio del Ministerio Público o Fiscalía.

Una vez hecho lo anterior, la defensa promoverá las excepciones, siendo una excepción un obstáculo procesal que, de declararse fundada, constituye una causa que lleve al sobreseimiento del proceso, toda vez que va enfocada precisamente a destruir el ejercicio de la acción penal.

La defensa debe plantear las excepciones en audiencia intermedia sin previo aviso procesal.

El Código Nacional de Procedimientos Penales no señala cuáles son las excepciones que destruyen precisamente la acción penal, razón por la cual debemos remitirnos a las causales de sobreseimiento contempladas por el artículo 327 de dicho ordenamiento. Al respecto, las fracciones I a V de dicho artículo no pueden ser consideradas excepciones procesales, por ser materia del juicio en lo principal, sin embargo, pueden aducirse como excepciones procesales en audiencia intermedia las fracciones VI a IX del referido artículo por ser verdaderos obstáculos procesales. La decisión de resolver respecto de las excepciones procesales corresponde al Juez de Control, previo debate de las partes.

El planteamiento de excepciones puede realizarse incluso después de la etapa intermedia, pues es un derecho que no precluye.

A continuación, se procede con el desahogo de los acuerdos probatorios, es decir, las partes pueden convenir que determinados hechos se den por demostrados y por tanto no haya necesidad de demostrarlos en juicio.

La víctima u ofendido puede oponerse a los acuerdos probatorios del Fiscal y el acusado, situación que genera un debate y lleva al Juez a resolver al respecto.

Una vez hecho lo anterior, el Juez de Control verificará que se ha cumplido con el descubrimiento probatorio a cargo de las partes; en caso contrario, abrirá debate y resolverá lo procedente.

Agotado lo anterior, se procede a la exclusión de medios de prueba ilícitos, debiendo excluirse los medios de prueba que no se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, sean inútiles para el esclarecimiento de los hechos, generen efectos dilatorios por ser sobreabundantes, generen efectos dilatorios por ser impertinentes por no referirse a hechos controvertidos, generen efectos dilatorios por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos, medios de prueba declarados nulos, medios de prueba obtenidos con violación a derechos fundamentales que contravengan las disposiciones señaladas en el Código Nacional de Procedimientos Penales sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima.

La etapa intermedia se dará por concluida, como se mencionó con antelación, ya sea  con el auto que da inicio o apertura al Juicio o bien con el auto con que desestima la acusación y pone fin al procedimiento por falta de elementos, esta resolución es apelable en términos del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no teniendo carácter de definitiva y resaltándose que aquellos pronunciamientos de depuración que se hayan dictado en la audiencia oral, serán recurridos mediante el recurso de revocación que se debe hacer valer en la misma audiencia, lo anterior con fundamento por los artículos 465 y 466 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Este estudio sistemático fue basado en la obra del maestro y Magistrado Lara González Héctor denominada “La etapa intermedia en el proceso penal acusatorio”, editorial Bosch.

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