I.- LA EXTRADICCIÓN CONFORME A LA NORMATIVIDAD NACIONAL.
La extradición es el procedimiento por el que las autoridades de un Estado extranjero entregan a una persona a un Estado en virtud del reclamo que éste realiza respecto de aquella, para que pueda ser enjuiciada en éste, o bien, para que cumpla una condena ya impuesta.
En México la extradición se encuentra regulada por la Ley de Extradición Internacional, conforme a la cual las extradiciones que nuestro país solicite a otros se rigen conforme al instrumento internacional que se tenga celebrado con el mismo y a falta de éste conforme a lo previsto en los artículos 5, 6, 15 y 16 de la citada Ley de los cuales se desprende lo siguiente:
1.- Las peticiones de extradición, ya sea de autoridades federales o locales, se tramitarán ante la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de la Fiscalía General de la República.
2.- Procederá la extradición cuando exista delito doloso o culposo, definido en “la ley penal mexicana”, si concurren los requisitos que más adelante se precisan.
Ahora bien, conforme al artículo 4 de la Ley de Extradición cuando ésta haga referencia, como es el caso, a la ley penal mexicana, deberá entenderse que es al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común[1] y para toda la República en Materia de Fuero Federal, así como a todas aquellas leyes federales que definan delitos, por lo que podría sostenerse válidamente que, conforme a la citada Ley, la extradición de una persona a un Estado Extranjero no procede cuando se le atribuya algún delito que esté definido (tipificado) en una ley local, esto es, de alguna de las Entidades de la República Mexicana.
Precisado lo anterior, los requisitos que deben concurrir para que proceda la solicitud de Extradición son los siguientes:
a).- Que tratándose de delitos dolosos, sean punibles conforme a la ley penal mexicana y a la del País Extranjero, con pena de prisión cuyo término medio aritmético sea de por lo menos un año; y tratándose de delitos culposos, considerados como graves por la ley[2], sean punibles, conforme a ambas leyes, con pena de prisión.
b).- Que no se encuentren comprendidos en alguna de las excepciones previstas por la citada ley.
3.- Ahora bien, ¿Cuáles son los supuestos de excepción?. Atendiendo al Principio de Reciprocidad Internacional deben ser los mismos supuestos en que conforme a la Ley Internacional de Extradición, México no concedería la misma, los cuales están previstos en los artículos 7, 8 y 9 de la citada Ley, a saber los siguientes:
- Que el reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o cuando hubiere cumplido la condena relativa al delito que motive el pedimento;
- Falte querella de parte legítima, si conforme a la ley nacional o del Estado extranjero el delito exige ese requisito;
- Haya prescrito la acción o la pena, conforme a la ley nacional o del Estado extranjero;
- El delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales del Estado extranjero.
- Que la persona pueda ser objeto de persecución política del Estado Mexicano.
- Que la persona cuya extradición se solicita haya tenido condición de esclavo en el país en donde se cometió el delito.
- Si el delito atribuido fuere del fuero militar.
Asimismo, en el presente apartado se pondera el contenido del artículo 15 de la Ley que nos ocupa, pues éste debe tomarse en consideración en la solicitud de extradición por parte del Gobierno Mexicano a un Estado Extranjero, mismo que dispone que “La calidad de mexicano no será obstáculo a la entrega del reclamado cuando haya sido adquirida con posterioridad a los hechos que motiven la petición de extradición”, de ahí que a contrario sensu y atendiendo al citado Principio de Reciprocidad, no procederá la extradición de una persona que tenga la nacionalidad del País Extranjero cuando la misma la hubiere adquirido antes de los supuestos hechos ilícitos.
4.- La petición formal de extradición que solicite el Gobierno Mexicano se acompañará de los documentos justificatorios correspondientes y deberá contener:
- La expresión del delito por el que se pide la extradición.
- La prueba que acredite el “cuerpo del delito” y la probable responsabilidad del reclamado. Si la extradición es para ejecutar una pena bastará la sentencia firme.
- Las manifestaciones siguientes (previstas en el artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional):
(i).- Que, llegado el caso, se otorgará la reciprocidad correspondiente.
(ii).- Que no serán materia del proceso, ni aún como circunstancias agravantes, los delitos cometidos con anterioridad a la extradición, omitidos en la demanda e inconexos con los especificados en ella.
(iii).- Que el extraditado será sometido a tribunal competente, establecido por la ley con anterioridad al delito que se le impute en la solicitud, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho.
(iv).- Que será oído en defensa y se le facilitarán los recursos legales en todo caso, aun cuando ya hubiere sido condenado en rebeldía.
(v).- Que si el delito que se impute al reclamado es punible, conforme a la legislación del país extranjero con pena de muerte, mutilación, de infamia, marca, azotes, palos, tormento de cualquier especie, multa excesiva, confiscación de bienes y cualesquier otra pena inusitada y trascendental, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad, ya sea directamente o por substitución o conmutación;
(vi).- Que no se concederá la extradición del mismo individuo a un tercer Estado;
(vii).- Que proporcionará al Estado extranjero una copia auténtica de la resolución ejecutoriada que se pronuncie en el proceso.
- La reproducción del texto de los preceptos de la Ley nacional que definan el delito y determinen la pena, los que se refieran a la prescripción de la acción y de la pena aplicable y la declaración autorizada de su vigencia en la época en que se cometió el delito.
- El texto auténtico de la orden de aprehensión que, en su caso, se haya librado en contra del reclamado; y
- Los datos y antecedentes personales del reclamado que permitan su identificación y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización.
Todos los documentos que se encuentren en español deberán ser traducidos a la lengua del país extranjero al que se soliciten y deberá ser legalizado en su caso, o bien, en nuestra opinión apostillado, si ello es aplicable.
En caso de no satisfacerse los requisitos anteriores, no debe proceder la solicitud de extradición, pues ésta sería formulada en contravención a la normatividad nacional.
II.- LA EXTRADICIÓN DE MEXICANOS POR DELITOS DE CORRUPCIÓN Y SU PROBLEMÁTICA CONFORME A DIVERSOS INSTRUMENTOS INTERNACIONLES SUSCRITOS.
PRIMER SUPUESTO: REINO UNIDO (INGLATERRA – IRLANDA DEL NORTE).
Con fecha 7 de septiembre de 1886 se celebró el Tratado para la Extradición de Criminales entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, mismo que conforme lo establece la página de la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra vigente y del cual se desprende que la extradición procederá respecto de quienes estén “acusados o condenados” por cualquiera de los delitos que se precisan en el artículo II del Tratado, el cual se reproduce en su integridad:
“Artículo II.-
Tendrá lugar la mutua extradición por los siguientes delitos:
1. Homicidio calificado (comprendiéndose el asesinado, el parricidio, el infanticidio, el envenenamiento); ó el conato de homicidio calificado; ó la colusión para cometerlo.
2. Homicidio simple.
3. El empleo de sustancias ó el uso instrumentos con el fin de procurar el aborto.
4. Violación.
5. Cópula ó conato de cópula con una joven menor de diez y seis años de edad, si la prueba producida justifica la prisión por esos delitos, conforme á las leyes de ambas Partes Contratantes.
6. Atentado contra el pudor.
7. Plagio; detención ó prisión ejecutada con falsedad; robo de niños.
8. Rapto.
9. Bigamia.
10. Heridas ó golpes que ocasionen graves lesiones, unas y otros dados intencionalmente.
11. Agresión violenta contra las personas, causándoles algún daño corporal.
12. Amenazas en cartas ó hechas en otra forma, con el fin de obtener dinero ú otros objetos de valor.
13. Perjurio ó soborno para que cometa perjurio.
14. Incendio voluntario.
15. Allanamiento de morado; robo con violencia, robo sin violencia, peculado y abuso de confianza.
16. Fraudes cometidos por los que reciben alguna cosa mueble en depósito ó con otro fin, siempre que no se trasfiera el dominio; por los banqueros, agentes, factores, tenedores administradores de bienes, directores, miembros, o empleados de una compañía; y que tengan el carácter de delito conforme á las leyes vigentes al verificarse el hecho.
17. Estafa: reaceptación de dinero, valores, ú otros bienes robados ú obtenidos ilegalmente.
18. (a) La falsificación ó alteración de la moneda; ó poner en circulación moneda falsa ó alterada.
(b) La falsificación de documentos públicos ó privados, ó poner en circulación documentos falsos ó falsificados.
(c) Fabricar á sabiendas, sin autoridad legal, algún instrumento, utensilio ó máquina propio y adecuado para falsificar moneda de los Estados respectivos.
19. Delitos contra las leyes de quiebra.
20. Todo acto intencional ejecutado con el propósito de poner en peligro la seguridad de cualquiera persona que viaje ó esté en un ferrocarril.
21. Daños intencionales causados á la propiedad, siempre que el hecho motive un procedimiento criminal.
22. Delitos cometidos en alta mar:
(a) Piratería conforme al derecho de gentes.
(b) Echar á pique ó destruir un buque en el mar; ó coludirse para hacerlo, ó el conato de estos delitos.
c) Amotinarse, ó coludirse con el mismo fin, por dos ó mas personas á bordo de un buque en alta mar, contra la autoridad del capitán o patrón.
(d) Agresión violenta á bordo de un buque en alta mar con el propósito de privar de la vida ó causar graves lesiones corporales.
23. Tráfico de esclavos en términos que constituya en delito contra las leyes de ambos Estados.
También hay lugar á la extradición por tomar parte en cualquiera de los delitos expresados, con tal que la participación sea punible conforme á las leyes de ambas Partes Contratantes.
Puede también concederse la extradición, á arbitrio del Estado á quien se pida, por cualquiera otro delito, respecto del cual se puede conceder la extracción, conforme á las leyes de ambas Partes Contratantes, vigentes en la época en que sea pedida.”
Conforme se desprende de la última parte del citado artículo, la extradición es posible solicitarla por cualquier delito diverso a los señalados en el propio instrumento, siempre y cuando ésta se pueda conceder conforme a la Ley de ambos países, esto es, debe haber simetría en la normatividad pues de proceder conforme a una pero no conforme a otra en estricto sentido no debe ser procedente.
Atendiendo al texto del instrumento internacional correspondiente se realizan las siguientes observaciones:
1.- El instrumento internacional no precisa qué tipo de delito pueda ser materia de la extradición, esto es, un delito local o federal, de ahí que en principio procedería en cualquier caso, sin embargo, en tratándose de alguno de los delitos no previstos en el citado instrumento internacional, como podrían ser delitos por corrupción, a excepción del peculado que sí esta previsto en el Tratado[3], operaciones con recursos de procedencia ilícita, defraudación fiscal, etc., ya sean locales o federales, la extradición procederá siempre y cuando no se demuestre que la causa real de la solicitud es más bien una persecución política y no porque existan elementos objetivos de convicción respecto del delito, pues conforme a la normatividad nacional no procedería la extradición en dicho supuesto.
Ahora bien, ¿qué es la persecución política?. En principio hay que atender a la Real Academia Española y conforme a su diccionario la primera acepción de persecución es la “acción y efecto de perseguir” y por esto último se entiende lo siguiente:
Perseguir
Del lat. pers?qui.
Conjug. c. pedir.
1. tr. Seguir a quien va huyendo, con ánimo de alcanzarle.
2. tr. Seguir o buscar a alguien en todas partes con frecuencia e importunidad.
3. tr. Molestar, conseguir que alguien sufra o padezca procurando hacerle el mayor daños posible.
4. tr. Tratar de conseguir o de alcanzar algo.
5. tr. Dicho de una determinada cosa o situación: Suceder repetidas veces en la vida de alguien. Me persigue la mala suerte.
6. tr. Solicitar o pretender con frecuencia, instancia o molestia.
7. tr. Proceder judicialmente contra alguien y, por ext., contra una fata o un delito. Perseguir las infracciones.
Es claro que desde un punto de vista legal y constitucional es atribución del Ministerio Público perseguir ante los Tribunales los delitos, sin embargo, no hay que confundir persecución de un delito, que puede ser político, a una persecución política.
El propio Código Penal Federal en su artículo 144 señala que “se consideran delitos de carácter político los de rebelión, sedición, motín y el de conspiración para cometerlos.”[4], sin embargo, atendiendo al contenido del artículo 13 de Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político[5] podemos sostener que hay una persecución política cuando exista temor fundado de que una persona sea buscada para someterla a un proceso penal por sus opiniones o postura política frente al Gobierno, más que por la existencia objetiva de datos de los que se desprenda su probable autoría en hechos con apariencia de delito y dicha persona no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, en este caso México.
2.- Conforme al tratado es viable la aprehensión de una persona en tanto se formaliza la solicitud de extradición, misma que deberá de hacerse en un plazo no mayor a treinta días.
3.- El artículo VIII del Tratado señala que cuando se solicite la extradición con motivo de un mandamiento de “prisión” deberá acompañarse éste con la prueba de que conforme a las leyes del Reino Unido justificarían su detención si en ese lugar se hubiere cometido el delito, lo que se destaca en atención a lo siguiente:
a).- Conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales quien ordena la “prisión” es un Juez de Control dentro de la audiencia inicial como una medida cautelar en tratándose de delitos de prisión preventiva oficiosa y prisión preventiva necesaria, luego entonces, es factible alegar que una orden de aprehensión no es un mandato de “prisión”, sino que es un mandato de restricción de libertad para que una determinada persona comparezca a una audiencia, luego entonces, si la eventual orden de aprehensión fuera el sustento de la solicitud de extradición habría un argumento para sostener que ésta no debe proceder por no adecuarse al contenido del Tratado.
b).- Ahora bien, suponiendo que se argumentare que la orden de aprehensión debe considerarse como un mandato de “prisión”, lo relevante radica en que para el libramiento de una orden de aprehensión deben haber datos suficientes de que se ha cometido el delito y de que existe probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, luego entonces, un expediente instruido en forma incorrecta y tendenciosa, sin pruebas objetivas de lo anterior, no podría sustentar un mandamiento de “prisión”, cobrando importancia el tema de la normatividad británica y el cómo es aplicada por parte de las autoridades inglesas.
En ese mismo sentido el artículo XI del Tratado señala lo siguiente:
“Artículo XI.-
Solo tendrá lugar la extradición si, conformes á las leyes del Estado al cual se pide aquella, se consideran suficientes las pruebas, ya para que el detenido hubiera sido sometido á juicio, en caso de haberse perpetrado el delito en el territorio del mismo Estado; ya para probar que el preso es la misma persona condenada por los Tribunales del Estado que hace el requerimiento, y que el delito por el que fué condenado es de aquellos en punto á los cuales el Estado á quien se pidió la extradición, podía conceder esta en la época de la condenación. Ningún reo será entregado hasta después de haber transcurrido quince días contados desde la fecha en que fué puesto en prisión en espera del mandamiento para su entrega.”
4.- Atendiendo al contenido del artículo XII del Tratado, la autoridad a la que se pida la extradición en el examen de la prueba antes mencionada admitirá como pruebas válidas:
a).- Las deposiciones o declaraciones de testigos, tomadas bajo juramento o bajo protesta de decir verdad.
b).- Los mandamientos librados o sentencias pronunciadas, así como los certificados del hecho de una condena.
c).- Los documentos judiciales que comprueben el hecho.
siempre y cuando dichas pruebas estén legalizadas en la forma siguiente:
“1. Un mandamiento debe expresar que está firmado por un Juez, Magistrado, ó funcionario del otro Estado.
2. Las deposiciones ó declaraciones, ó sus copias, deben expresar que están certificadas por un Juez, Magistrado, ó funcionario del otro Estado, y que son las deposiciones ó declaraciones originales, ó copias exactas de las mismas, según lo exija el caso.
3. Un certificado del hecho de la condenación, ó un documento judicial que lo compruebe, debe expresar que está certificado por un Juez, Magistrado, ó funcionario del otro Estado.
4. En todo caso, este mandamiento, deposición, declaración, copia, certificado, ó documento judicial serán legalizados ó por el juramento de algún testigo, ó sellándoseles con el sello oficial del Ministro de Justicia ú otro Ministro del otro Estado; pero cualquiera otra forma de legalización permitida por la ley en la época y en el Estado donde se haya el examen puede ser sustituida por la precedente.”
Como puede observarse las pruebas están circunscritas a declaraciones testimoniales y documentos, lo cual seguramente atiende a la fecha en que el Tratado se celebró, de ahí que válidamente puede sostenerse que otro tipo de pruebas no deberían ser tomadas en consideración para la justificación de la procedencia de la extradición.
Ahora bien, el tratado de referencia conforme a la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Secretaría de Relaciones Exteriores se encuentra vigente, sin embargo, se pondera que de sustentarse una extradición con base en el mismo, podría argumentarse que se estaría ante la presencia de un acto y/o resolución ilegal e inconstitucional, toda vez que conforme lo dispone la Constitución Federal, los tratados internacionales deben suscribirse por el Presidente de la República y aprobarse por el Senado, situación que no acontece con el instrumento que nos ocupa, pues no está suscrito por el Presidente de la República, sino por un Ministro Plenipotenciario y no se ha ubicado el dato de la aprobación por parte del Senado de la República, luego entonces, estaría viciado de origen y fundado y motivado en una disposición que puede ser descalificada como norma.
En efecto, el artículo 133 de la Constitución Federal señala lo siguiente:
“Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.”
Con independencia de lo anterior es importante precisar que conforme a información pública que se obtiene al través del sitio oficial del Gobierno del Reino Unido bajo el link https://www.gov.uk/guidance/extradition-processes-and-review el procedimiento de extradición para México, que conforme a su normatividad está dentro de la Categoría 2, Territorio B, sigue los siguientes pasos, ello de conformidad con el citado Tratado, a saber:
- La solicitud de extradición que se hace a la Secretaría de Estado.
- El Secretario de Estado decide si certifica la solicitud.
- El Juez decide si emite una orden de “arresto”.
- La persona buscada es arrestada y llevada ante el Tribunal.
- Celebración de una audiencia preliminar.
- Celebración de una audiencia de extradición.
- El secretario de Estado decide si ordena la extradición.
En la página de referencia se recomienda que el Estado solicitante presente un borrador de solicitud inicial al “Crown Prosecution Service (CPS)” o, en el caso de Escocia, al equipo de extradición de “Crown Office and Procurator Fiscal Service (COPFS)”, para que se pueda resolver cualquier problema potencial. En nuestra opinión esta recomendación no debería ser considerada legal, pues otorga una ventaja y preferencia al Estado Mexicano toda vez que le da la oportunidad de corregir errores en su planteamiento, misma que no se le da a la persona que pretenda ser extraditada.
Conforme a la página oficial del Gobierno Británico se confirma que para la emisión de una orden de arresto para el procedimiento de extradición, el tribunal debe estar convencido de que existen motivos razonables para creer que la conducta descrita en la solicitud es un delito.
SEGUNDO SUPUESTO: PAISES BAJOS.
Con fecha 16 de diciembre de 1907 se suscribió el Tratado para la Extradición de Criminales entre la República de Mexicana y el Reino de los Países Bajos (Holanda), estableciéndose en su artículo II los delitos respecto de los cuales procede la extradición, mismo que señala lo siguiente:
“Artículo II.
Las infracciones por las cuales tendrá lugar la extradición son las siguientes:
1°.- Homicidio intencional, ya sea que haya sido cometido contra el Soberano, el Heredero del Trono, un miembro de la Familia Soberana, el Jefe del Estado ó contra cualquier otra persona; infanticidio; parricidio.
2°.- Amenazas hechas por escrito y con un objeto determinado, siempre que las leyes de los dos países permitan la extradición por ese motivo.
3°.- Aborto causado por la mujer embarazada ó por otras personas.
4°.- Golpes y heridas intencionales, con premeditación, ó habiendo ocasionado una incapacidad permanente de trabajo personal, la pérdida ó la privación del uso absoluto de un miembro, del ojo, ó de cualquier otro órgano, la alteración permanente de las facultades mentales ó la muerte, sin intención de causarla.
5°.- Violación, atentados al pudor y estupro, siempre que las leyes de los dos países permitan la extradición por estos delitos.
6°.- Corrupción de menores.
7°.- Bigamia.
8°.- Robo, ocultación, supresión, substitución ó supresión de infante.
9°.- Rapto de menores.
10°.- Falsificación ó alteración de moneda, de papel moneda ó de billetes de banco, hecha con la intención de emitirlos ó de hacerlos emitir como no falsificados ó alterados; circulación de moneda, de papel moneda ó de billetes de banco falsificados ó alterados, á sabiendas de que lo son.
11°.- Falsificación ó alteración de timbres ó de marcas del Estado ó de marcas de fabricación, exigidas por la ley, siempre que las leyes de los dos países permitan la extradición por esos delitos.
12°.- Falsificación:
A. de documentos privados;
B. de documentos auténticos;
C. de títulos de obligaciones ó certificados de la Deuda de la Nación, de una Provincia ó Estado, de una Municipalidad ó de un establecimiento público;
D. de acciones, obligacionas (sic) ó certificados de acciones ú obligaciones de una asociación, fundación ó sociedad de cualquiera clase;
E. de los talones, títulos de dividendos ó de rentas correspondientes á los documentos mencionados en los dos números anteriores, ó de títulos emitidos en lugar de esos documentos;
F. de títulos de crédito ó de comercio destinados á la circulación.
El uso de dichos documentos falsificados ó alterados, á sabiendas de que lo son; la posesión ó la introducción del extranjero de billetes de un banco de circulación, establecido en virtud de disposiciones legales, con la intención de ponerlos en circulación como si no fueran falsificados, cuando el autor sabía que lo eran en el momento de recibirlos.
13°.- Falso testimonio.
14°.- Cohecho de funcionarios públicos en tanto que las leyes de los dos países permitan la extradición por ese delito; peculado y concusión de funcionarios públicos ó de quienes deban ser considerados como tales;
15°.- Incendio intencional, cuando pueda resultar peligro común para las propiedades, ó peligro de muerte para un tercero; incendio causado con la intención de procurarse ó de procurar á un tercero un provecho ilegal con detrimento del asegurador ó del portador legal de un contrato á la gruesa;
16°.- Destrucción intencional de un edificio perteneciente en todo ó en parte á un tercero, ó de una construcción cuando pueda resultar peligro común para las propiedades ó peligro de muerte para un tercero;
17°.- Actos de violencia cometidos en público, por un grupo de individuos, contra personas ó propiedades;
18°.- El acto intencional de echar á pique, de hacer encallar, de destruir, de inutilizar ó de deteriorar un buque, cuando puede resultar peligro de muerte para un tercero.
19°.- Motín é insubordinación de los pasajeros á bordo de un buque contra el capitán y de los individuos de la tripulación contra sus superiores;
20°.- Cualquier acto cometido con la intención de poner en peligro un tren sobre una vía férrea;
21°.- Robo;
22°.- Estafa;
23°.- Abuso de confianza;
24°.- Quiebra fraudulenta.
Se entienden comprendidas en la nomenclatura anterior la tentativa y la complicidad cuando son punibles según las leyes del país al cual se pida la extradición.”
El tratado no precisa si los delitos antes referidos son locales o federales, para el caso de México, luego entonces podrá solicitarse la extradición con independencia de si se trata de un delito local o federal y, como puede observarse, los únicos delitos de corrupción por los cuales procedería la extradición serían el cohecho, peculado y concusión, mismos que se encuentra tipificados de la siguiente manera:
CÓDIGO PENAL FEDERAL:
“Artículo 222.- Cometen el delito de cohecho:
I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba ilícitamente para sí o para otro, dinero o cualquier beneficio, o acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II.- El que dé, prometa o entregue cualquier beneficio a alguna de las personas que se mencionan en el artículo 212 de este Código, para que haga u omita un acto relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión, y
III.- El legislador federal que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, y en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite:
a) La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo;
b) El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas o morales.
Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione, solicite a nombre o en representación del legislador federal las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo.
Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones: …
Artículo 222 bis.- Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior al que con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios:
I. A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II. A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público gestione la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, o
III. A cualquier persona para que acuda ante un servidor público extranjero y le requiera o le proponga llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto relacionado con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de este último.
Para los efectos de este artículo se entiende por servidor público extranjero, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en el poder legislativo, ejecutivo o judicial o en un órgano público autónomo en cualquier orden o nivel de gobierno de un Estado extranjero, sea designado o electo; cualquier persona en ejercicio de una función para una autoridad, organismo o empresa pública o de participación estatal de un país extranjero; y cualquier funcionario o agente de un organismo u organización pública internacional.
…
Artículo 223.- Comete el delito de peculado:
I.- Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;
II.- El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona;
III.- Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades, y
IV.- Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público federal y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.
Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones: …
Artículo 218.- Comete el delito de concusión el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley.
Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones: … “
Ahora bien, conforme lo indica la Ley de Extradición Internacional en su artículo 3, las extradiciones que el Gobierno Mexicano solicite de estados extranjeros se regirán por los tratados vigentes y ,a falta de éstos, por los artículos 5, 6, 15 y 16 de la citada Ley, luego entonces puede sostenerse válidamente que México no podrá solicitar extradición a los Países Bajos por algún delito ajeno a los precisados en el tratado, pues el tratado no lo establece y realizarlo al margen del tratado y con base en la Ley de Extradición sería ilegal por contravenir a la propia ley que expresamente establece que se deberá estar al Tratado cuando éste exista.
TERCER SUPUESTO: CANADÁ.
El Tratado Internacional de referencia entró en vigor el 16 de marzo de 1990 buscando fortalecer las relaciones amistosas y el interés en la justicia, con la finalidad de hacer más efectiva su cooperación en la supresión del crimen, acordando que cada parte conviene en extraditar a la otra de conformidad con las disposiciones establecidas dentro del referido Tratado.
Consta de 22 artículos, siendo que en el Artículo II señala cuáles son los delitos por los cuales puede solicitarse la extradición, el cual establece lo siguiente:
“Artículo II. Delitos Extraditables.
1. La extradición deberá ser concedida por conductas intencionales que de conformidad con las leyes de ambas Partes constituyan un delito punible por un término de prisión superior a un año, tanto al momento de la comisión del delito como al momento de la solicitud de extradición. Asimismo cuando la solicitud de extradición se refiera a sentencias de prisión u otra forma de privación de libertad que haya sido impuesta por los tribunales de la Parte Requirente, la parte de la sentencia que reste por cumplir deberá ser de seis meses cuando menos.
2. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 1, un delito será considerado como extraditable, bajo este Tratado:
a) si el delito fue cometido en el territorio de la Parte Requirente;
b) si el delito fue cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, siempre que:
(i) la legislación de la Parte Requerida contemple el castigo de dicho delito cometido en circunstancias similares, o
(ii) la persona buscada es un nacional de la Parte Requirente y dicha Parte tiene jurisdicción, conforme a su propio derecho, para juzgar a dicha persona.
3. Para los efectos de este Artículo no importará si las leyes de las Partes definen a la conducta que constituye el delito dentro de la misma categoría de delito o denominan al delito con la misma o similar terminología.
4. Para los propósitos de este Artículo, al determinar si la conducta es un delito contra las leyes de ambas Partes, deberá tomarse en consideración la tonalidad de los actos u omisiones presumidos contra la persona cuya extradición se solicita sin referirse a los elementos del delito indicados por el derecho de la Parte Requirente.
5. Si la solicitud de extradición se refiere a una sentencia de tanto prisión u otra forma de privación de libertad, como se señala en el párrafo 1, y una multa, la Parte Requerida también podrá conceder la extradición para la ejecución de la multa.
6. Un delito es extraditable no obstante que se refiera a impuestos, derechos de aduana o contribuciones o sea de carácter puramente fiscal.
Ahora bien, en el artículo IV del citado instrumento se establece cuándo es procedente la negativa de una solicitud de extradición, numeral que establece:
“Artículo IV. Negativa Obligatoria de Extradición.
La extradición no será concedida:
a) Si el delito por el cual se solicita la extradición es considerado por la Parte Requerida como un delito político o conducta conexa a tal delito. Para los propósitos de este párrafo, un delito político no incluirá un delito respecto del cual cada Parte tiene la obligación, de conformidad con un convenio multilateral internacional, de extraditar a la persona buscada o someter el caso a las autoridades competentes con el propósito de su enjuiciamiento;
b) si hay bases substanciales para creer que una solicitud de extradición ha sido formulada con el propósito de perseguir o castigar a una persona por motivo de la raza, religión, nacionalidad o creencias políticas de esa persona o, que en las circunstancias del caso, la extradición será inconsistente con los principios de justicia fundamental
c) si la conducta por la cual la extradición se solicita es un delito puramente militar;
d) si la persona solicitada ha sido finalmente absuelta o condenada en el Estado Requerido por conducta que constituya el mismo delito por el cual se solicita la extradición; o
e) si la persecución o la ejecución de la sentencia para el delito identificado en la solicitud de extradición sea impedida por prescripción o por cualquier otra razón válida conforme al derecho de la Parte Requerida.
Cabe mencionar que en julio del año 2006, bajo este Tratado Internacional se evitó la detención y como consecuencia extradición del entonces líder minero, Napoleón Gómez Urrutia, ya que su abogado argumentó que su cliente era un perseguido político por el gobierno federal, manifestando que el Tratado de Extradición entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá contiene cláusulas específicas como lo es el inciso a) del artículo 4 del citado Tratado.
III.- Finalmente, con fines académicos y de ilustración en relación con la problemática para la extradición, se destaca el caso de Irlanda, con el cual no existe Tratado de Extradición, situación por la cual el Gobierno Mexicano debería realizar una solicitud de extradición al Gobierno Irlandés con fundamento en la Ley de Extradición e iniciarse el procedimiento correspondiente en dicho país.
Ahora bien, atendiendo a la información oficial del Gobierno de Irlanda se desprenden dos puntos que se estiman relevantes:
a).- Del link de información para los ciudadanos en relación con la extradición a países no miembros de la Unión Europea, como es México, se advierte lo siguiente:
“You may not be extradited if you are going to be held in custody for the purpose of investigation.”
Esto es, que una persona no puede ser extraditada si va a estar bajo custodia con fines de investigación, siendo que conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales una eventual orden de aprehensión tiene por objeto que el imputado se presente a una Audiencia Inicial en la que se resolverá su situación jurídica y en la que podrá decretarse una formal prisión necesaria u oficiosa y se fijará un plazo para investigación complementaria, luego entonces, es claro que el propósito de la extradición por existir una orden de aprehensión sería para que dicha persona estuviera bajo investigación y con la agravante de que ello podría ser con privación de su libertad. El link de referencia es el siguiente:
Asimismo destaca el contenido del punto 2.3. de la Guía del Procedimiento de Extradición del Departamento de Justicia de la República de Irlanda que es del tenor literal siguiente:
“2.3. The purpose of an extradition request is to have the wanted person surrendered to the requesting country for the purpose of trial, for sentencing following conviction or to serve a sentence already imposed.”
Conforme a lo anterior el propósito de una solicitud de extradición es que se entregue a la persona al país solicitante con fines de juicio, “para una sentencia después de condena”[6] o para cumplir una condena ya impuesta, luego entonces si conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales el Juicio se da en la tercera etapa del proceso, una vez agotada la investigación y verificada la audiencia intermedia en donde esencialmente se resuelve lo relativo a las pruebas que se desahogaran en el juicio, válidamente puede sostenerse que la extradición no procedería para la ejecución de una orden de aprehensión por la comisión de un eventual hecho con apariencia de delito.
[1] Actualmente es el Código Penal Federal. Dicha denominación proviene de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 5 de mayo de 1999.
[2] Conforme lo dispone el artículo 60 del Código Penal solamente pueden sancionarse penalmente los delitos culposos previstos en los artículos 150 (evasión de presos), 167, fracción VI (interrumpir o interferir comunicaciones, alámbricas, inalámbricas o de fibra óptica), 169 (poner en movimiento un vehículo similar y lo abandone o haga imposible el control de su velocidad y pueda causar daño), 199 Bis (peligro de contagio), 289, parte segunda (lesiones que tarden en sanar más de 15 días), 290 291, 292, 293 (lesiones), 302, 307 (homicidio), 323 (homicidio en razón del parentesco), 397, 399 (daño el propiedad ajena), 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416 (delitos por actividades tecnológicas y peligrosas), 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV de este Código (delitos contra la biodiversidad específicos).
A quien corresponde calificar un delito culposo como grave es al Juez Penal quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 52, y las especiales siguientes: a).- La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó; b).- El deber del cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan; c).- Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; d).- Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, y e).- El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras, y en general, por conductores de vehículos.
Mientras que los generales previstos en el artículo 52 son los siguientes: a).- La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto; b).- La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; c).- Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado; d).- La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; e).- La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando la persona perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; f).- El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y g).- Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
[3] Código Penal Federal:
Artículo 223.- Comete el delito de peculado:
I.- Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;
II.- El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona;
III.- Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades, y
IV.- Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público federal y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.
Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones: …
[4] Conforme al artículo VI del Tratado, no procederá la extradición en delitos de carácter político.
[5] Artículo 13.- La condición de refugiado se reconocerá a todo extranjero que se encuentre en territorio nacional, bajo alguno de los siguientes supuestos:
I. Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él;
II. Que ha huido de su país de origen, porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público, y
III. Que debido a circunstancias que hayan surgido en su país de origen o como resultado de actividades realizadas, durante su estancia en territorio nacional, tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, o su vida, seguridad o libertad pudieran ser amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
[6] Es la traducción literal, sin embargo atendiendo al sistema anglosajón es viable que se refiere a la determinación que se emite después del juicio y en la que se indica cual será la sanción a imponer y la duración de la misma.