ANÁLISIS DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES DE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Análisis en torno a las inconstitucionalidades de la Ley de Extinción de Dominio

I.- Contravención a lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el artículo 1, fracción V, segundo párrafo, incisos f), g), h), i) y j) se señala lo siguiente:

“Artículo 1.-

V.-

Para los efectos de esta Ley son hechos susceptibles de la extinción de dominio, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

f) Delitos por hechos de corrupción.

Los contemplados en el Título Décimo, Delitos por hechos de corrupción, Capítulo I del Código Penal Federal.

g) Encubrimiento.

Los contemplados en el artículo 400, del Código Penal Federal.

h) Delitos cometidos por servidores públicos.

Los contemplados en el Título Décimo, Delitos por hechos de corrupción, Capítulo II, Ejercicio ilícito de servicio público y el Título Decimoprimero, Delitos cometidos contra la administración de justicia, del Código Penal Federal.

i) Robo de vehículos.

Los contemplados en el Código Penal Federal, en su artículo 376 bis.

j) Recursos de procedencia ilícita.

Los contemplados en los artículos 400 Bis y 400 Bis 1, del Código Penal Federal…”

Por lo anterior se destaca lo previsto en el artículo 22 Constitucional:

“Artículo 22.-

…La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos. Párrafo adicionado

Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos…”

Del artículo previamente descrito se advierte que la extinción de dominio será procedente sobre bienes respecto de los cuales no pueda acreditarse su legítima procedencia y que se encuentren relacionados con investigaciones por delitos tanto federales como locales (no se señala que es específicamente por delitos contemplados en el Código Penal Federal), luego entonces si las referidas fracciones f), g), h), i) y j) de la Ley Nacional de Extinción de Dominio únicamente hacen referencia a delitos federales, es claro que existe una contravención a lo dispuesto por el artículo 22 al no contemplar delitos locales.

II.- Contravención al artículo 20 apartado B fracción VIII, en relación con el principio de igualdad entre las partes, y artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 5 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio señala lo siguiente:

“Artículo 5.-

La información obtenida por el Ministerio Público para la preparación de la acción de extinción de dominio será estrictamente reservada hasta que la misma sea presentada ante la autoridad judicial. Las personas que sean citadas en términos del último párrafo del artículo 190 de esta Ley, tendrán derecho a conocer la información relacionada con su persona y sus Bienes.”

Con lo anterior se contraviene lo dispuesto por el artículo 20 apartado B, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mismo que señala:

“Artículo 20.-

B. De los derechos de toda persona imputada:

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público.

También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y”

Así las cosas, es claro que el artículo 5 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio restringe el acceso que debe tener toda persona imputada a la totalidad de las constancias que integran la carpeta de investigación, lo cual le permitiría al imputado nombrar un abogado que desde la fecha en la cual se inicie la carpeta de investigación esté en posibilidad de ejercer en beneficio del mismo una defensa adecuada.  Artículo que además viola el principio de igualdad entre las partes pues, es claro por lo ya expuesto en líneas anteriores, que el imputado cuenta con una desventaja temporal para hacer valer sus derechos.

Por si lo anterior fuera poco, el artículo 5 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio también violenta el acceso a la información, contemplado por el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Artículo 6.-

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información…”

Al establecer el artículo 5 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio que toda la información obtenida por el Ministerio Público para la preparación de la acción de extinción de dominio será estrictamente reservada hasta que la misma sea presentada ante la autoridad judicial, se está contraviniendo lo dispuesto por el artículo 6 Constitucional previamente descrito pues no se permite al Ministerio Público realizar un análisis y justificar de manera fundada y motivada si dicha información compromete al interés público y/o seguridad nacional, supuestos que acorde al referido artículo 6 Constitucional son los únicos bajo los cuales se podrá reservar temporalmente la información pública; en otras palabras, sin importar del contenido de la información la misma, se reserva de manera ilegal en perjuicio del imputado en total contravención al artículo 6 Constitucional.

III.- Violación a los principios de igualdad y presunción de inocencia.

Los artículos 190 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan lo siguiente:

“Artículo 190.-

Una vez que el Ministerio Público considere que cuenta con los elementos suficientes para ejercitar la acción de extinción de dominio y previo a la presentación de la demanda, deberá citar al titular del bien sobre el que se pretenda aplicar, con la finalidad de que pueda comparecer para justificar su Legítima Procedencia del bien, en un plazo que no excederá de diez días hábiles para ello, apercibido que de no hacerlo se tendrá por precluido su derecho en esta etapa de preparación, sin perjuicio de su defensa en el juicio.”

“Artículo 22.-

La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos.

Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos…”

Es claro que con lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio se contraviene el principio de igualdad entre las partes pues al señalarse que se citará al titular de los bienes hasta en tanto el Ministerio Público considere que cuenta con elementos suficientes para ejercitar la acción, se coloca en una total desventaja al imputado al no permitirle desde el inicio de la investigación el acceso a la misma para ejercer una debida defensa.

Por si lo anterior fuera poco, el artículo 22 señala que la extinción de dominio será procedente sobre bienes respecto de los cuales no pueda acreditarse su legítima procedencia, situación que es totalmente contraria al principio de presunción de inocencia contemplado por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señalan lo siguiente:

“Artículo 20.-

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;…”

“Artículo 11.-

Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”

Artículo 8.- Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”

Por lo anterior, al señalar el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la extinción de dominio es procedente sobre bienes respecto de los cuales no pueda acreditarse su legítima procedencia, se contraviene el principio de presunción de inocencia, pues es tanto como señalar que una persona es culpable por no poder acreditar su inocencia, cuando el principio de presunción de inocencia señala lo contrario; es decir que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario, por lo cual el artículo 22 Constitucional tendría que señalar que la extinción de dominio es procedente respecto de bienes de los cuales se acredite la ilegítima procedencia.

IV.- Contravención al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 21 de la Constitución señala que la investigación de los delitos es una facultad exclusiva del Ministerio Público, a saber:

“Artículo 21.-

 La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.”

En contravención a lo anterior, el artículo 16 fracción II de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, señala lo siguiente:

“Artículo 16.-

 El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la información que recabe el Ministerio Público en:

II. La que se genere de las investigaciones para la prevención de los delitos que realicen las autoridades competentes de cualquier fuero;”

Así las cosas, acorde a lo señalado por el artículo 21 Constitucional, ninguna autoridad distinta al Ministerio Público y a las policías puede investigar delitos, y por tanto cualquier investigación de delito por parte de autoridades distintas sería ilegal.

Aunado a lo anterior y acorde al propio artículo 21 Constitucional la facultad del Ministerio Público y policías se limita a la investigación de delitos, mas no se extiende a la investigación para la prevención de delitos, razón por la cual el artículo 16 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio excede lo dispuesto por el artículo 21 Constitucional.

V.- Exceso al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala respecto a la procedencia de la extinción de dominio, expresamente lo siguiente:

“Artículo 22.-

Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos…”

Con lo anterior queda claro que la extinción de dominio es procedente exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionadas con la investigación de ciertos delitos, sin embargo y en total contravención a dicho precepto constitucional, el artículo 7 fracciones II, IV y V de la Ley Nacional de Extinción de Dominio señala lo siguiente:

“Artículo 7.-

La acción de extinción de dominio procederá sobre aquellos Bienes de carácter patrimonial cuya Legítima Procedencia no pueda acreditarse, en particular, Bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como:

II. Bienes de procedencia lícita utilizados para ocultar otros Bienes de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con Bienes de ilícita procedencia;

IV. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los Bienes descritos en las fracciones anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento o aprehensión material;

V. Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo, y”

De lo anterior se advierte que de manera ilegal se amplía la procedencia de la extinción de dominio primeramente al contemplarse bienes que sean instrumento, objeto o producto de hechos ilícitos, es decir ya no se refiere exclusivamente a los delitos contemplados por el artículo 22 Constitucional; y por si lo anterior fuera poco, en las fracciones II, IV y V se amplía en contravención al artículo 22 Constitucional la procedencia de la extinción de dominio respecto de bienes de procedencia lícita y cualquier hecho ilícito cometido por un tercero si el dueño tuvo conocimiento, lo cual se reitera es ilegal puesto que el artículo 22 Constitucional señala específicamente los supuestos de procedencia de la extinción de dominio.

VI.- Artículo 228 inciso a) de la Ley de Extinción de Dominio violatorio al principio de presunción de inocencia y seguridad jurídica.

El artículo 228 inciso a) de la Ley Nacional de Extinción de Dominio señala lo siguiente:

“Artículo 228.-

La Venta Anticipada de los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio procederá en los siguientes casos:

a) Que dicha enajenación sea necesaria dada la naturaleza de dichos Bienes…”

Es evidente que dicho artículo violenta la presunción de inocencia, pues antes de resolverse en su totalidad el procedimiento de extinción de dominio se da un trato de culpable al propietario de los bienes, al imponerle una sanción que se traduce en la venta de bienes, cuando no existe siquiera resolución judicial, además de que la fracción a) resulta ser imprecisa pues deja a total arbitrio de la autoridad la supuesta necesidad de la venta anticipada de los bienes.

VII.- Contradicción al artículo 22 Constitucional, violación al debido proceso e igualdad entre las partes.

El artículo 126 párrafo tercero de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, señala lo siguiente:

“Artículo 126:

En el caso de aquellos datos de prueba provenientes de la carpeta de investigación o medios de prueba provenientes del procedimiento penal mixto, estos serán prueba legalmente preconstituida, que no debe repetirse en juicio, salvo el derecho de las partes de objetar su valor y alcance probatorio, de redargüirlos de falsos y de ofrecer prueba en contrario, y será valorada por el órgano jurisdiccional de manera libre y lógica, y para su desahogo bastará su incorporación con explicación sintética en la audiencia. El Ministerio Público podrá ofrecer medios de prueba para su perfeccionamiento, en particular podrá hacerlo cuando haya objeción, impugnación u ofrecimiento de prueba en contrario, lo que realizará en la audiencia inicial.”

Así es claro que al ser el procedimiento de extinción de dominio un procedimiento de naturaleza civil y autónomo del penal de conformidad con el artículo 22 Constitucional, resulta inconstitucional que se señale en el referido artículo de la Ley Nacional de Extinción de Dominio que las pruebas provenientes de la carpeta de investigación serán prueba legalmente preconstituida, lo anterior aunado al hecho de que el obtener datos de prueba en una carpeta de investigación no implica que existe una sentencia definitiva que acredite la culpabilidad del imputado.

En adición a lo anterior, al considerar como prueba legalmente preconstituida datos de prueba obtenidos en una carpeta de investigación en la cual no tuvo ninguna participación el imputado para objetarlas o u ofrecer datos de prueba en contra, resulta contradictorio al debido proceso e igualad entre las partes.

VIII.- Violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 173 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio señala lo siguiente:

“Artículo 173.-

El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar la medida cautelar consistente en el aseguramiento de Bienes, con el objeto de evitar que los Bienes en que deba ejercitarse la acción de extinción de dominio, se oculten, alteren o dilapiden, sufran menoscabo o deterioro económico, sean mezclados o que se realice cualquier acto traslativo de dominio, incluso previo a la presentación de la demanda, garantizando en todo momento su conservación.

Las actuaciones que limiten derechos fundamentales serán adoptadas previa orden judicial. En caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, el Ministerio Público podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible.”

Así las cosas, al señalar el referido artículo que en caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada el Ministerio Público podrá asegurar bienes, resulta contradictorio al artículo 16 Constitucional que señala lo siguiente:

“Artículo16.-

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos”

Encuentra sustento lo anterior en la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014 la Suprema Corte de Justicia de la Nación en donde se resolvió que durante la investigación todas las medidas que sean violatorias de derechos fundamentales exigen el control judicial previo, como es el caso del aseguramiento de bienes.

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