ACCIONES COLECTIVAS EN MÉXICO

Antecedentes, regulación, objeto y procedimiento de las Acciones Colectivas en México; herramienta jurídica que facilita mecanismos para que un grupo de personas organizadas pueda asistir ante tribunales para defender sus derechos comunes.

ANTECEDENTES

El día 29 de julio del año 2010, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, una reforma al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se adicionó el siguiente párrafo:

  “…El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos…”

Así, el tema de las acciones colectivas es un tema poco explorado en el Derecho Mexicano, sin embargo, existen antecedentes sobre dichas acciones colectivas o grupales.

Antes de la reforma al artículo 17 constitucional, las acciones colectivas estaban reguladas únicamente en materia de protección al consumo y de los consumidores como una herramienta jurídica para proteger el derecho que tiene un grupo de personas contra uno o varios proveedores que vulneren sus derechos, a efecto de tener solo un procedimiento y en consecuencia una sola sentencia para todo el grupo en su conjunto.

Esta acción colectiva, conocida como “acción de grupo”, se encontraba regulada por el articulo artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor que permitía a la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) iniciarlas en representación de consumidores; así lo establecía dicho artículo:

ARTICULO 26.- La Procuraduría tendrá legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes acciones de grupo en representación de consumidores, para que dichos órganos, en su caso, dicten:

I. Sentencia que declare que una o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios a consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados. La indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda no podrá ser inferior al veinte por ciento de los mismos, o

II. Mandamiento para impedir, suspender o modificar la realización de conductas que ocasionen daños o perjuicios a consumidores o previsiblemente puedan ocasionarlos…”

En mérito de lo anterior y con el objeto de eliminar las prácticas abusivas de las empresas y con el fin de proteger a un gran número de ciudadanos en un solo juicio (lo cual disminuiría los costos en la impartición de justicia al existir únicamente un juicio y no varios juicios individuales), se fueron regulando de forma más amplia dichas acciones colectivas.

Es por ello que con la reforma al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se abrió la oportunidad para que grupos de ciudadanos, asociaciones y diversos entes legitimados, puedan demandar ante los tribunales la defensa de los derechos colectivos en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados, y ahora también en materia de medio ambiente.

Así, y derivado de la reforma al artículo 17 constitucional, con fecha 30 de agosto del año 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al Código Federal de Procedimientos Civiles en donde se adicionó el Libro V “De las Acciones Colectivas” que va del artículo 578 al 626 y que justamente regula dichas acciones.

¿QUÉ SON LAS ACCIONES COLECTIVAS DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES?

El artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles señala a la Acción Colectiva como la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos ante Tribunales Federales en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente, que corresponde a una colectividad de personas, como también pretensiones individuales cuyos titulares sean miembros de un grupo de personas.

¿QUÉ TUTELAN?

Bajo lo anterior y acorde al artículo 580 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las acciones colectivas tutelan:

I.- Derechos e intereses difusos y colectivos, que son los de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable.

II.- Derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, de naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de una colectividad de personas, determinable.

Así, las acciones colectivas se clasifican en:

I.- Acción difusa: de naturaleza indivisible para tutelar derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, para reclamar la reparación del daño causado a la colectividad (restitución de las cosas o el cumplimiento sustituto).

II.- Acción colectiva en sentido estricto: de naturaleza indivisible para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable a efecto de reclamar judicialmente la reparación del daño causado consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo.

III.- Acción individual homogénea: de naturaleza divisible, para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable.

Lo anterior se traduce, como ejemplo, en lo siguiente:

DIFUSA, cuando existe una publicidad engañosa o abusiva en televisión o revistas, porque afecta a una multitud incalculable de personas sin necesidad de que entre ellas se conozcan (todas las personas que los hayan comprado o que los puedan llegar a comprar), son un número incalculable y generalmente no tienen algún tipo de vínculo entre sí, pudiendo así reclamar judicialmente del demandado la reparación del mismo.

COLECTIVA EN SENTIDO ESTRICTO, cuando existe un aumento en las colegiaturas de la escuela, la acción no se puede dividir, pero a diferencia de las acciones difusas, sí se puede saber cuántas y quiénes son las personas que integran la colectividad y pueden reclamar judicialmente del demandado que les repare el daño que les haya causado por hacer, o en su caso dejar de hacer algo, y por eso tiene que cubrir los daños a cada uno de los miembros del grupo.

ACCIÓN INDIVIDUAL HOMOGENEA, cuando el prestador del servicio de energía eléctrica no cumple con el contrato, que es aquella que por su naturaleza sí se puede dividir, y se ejerce para hacer valer los derechos e intereses individuales pero que pueden tener un daño colectivo y pueden reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos. Su característica es que las personas que integran este grupo tienen circunstancias comunes.

En resumen, si no se sabe o es difícil saber quiénes son los afectados, la acción es Difusa; si se puede identificar a las víctimas, pero si el daño es colectivo, la acción será Colectiva en Sentido Estricto; y si los afectados son identificados individualmente, pero la causa del daño es la misma, se puede ejercitar una Acción Individual Homogénea.

Por ende, la acción colectiva podrá tener por objeto pretensiones declarativas, constitutivas o de condena, siendo relevante precisar que las acciones colectivas prescriben a los tres años seis meses contados a partir del día en que se haya causado el daño.

¿QUIÉN TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER LAS ACCIONES COLECTIVAS?

Acorde al articulo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, tienen legitimación activa para interponer las acciones colectivas: I. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia; II. El representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros; III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este Código, y IV. El Procurador General de la República.

PROCEDIMIENTO DE LAS ACCIONES COLECTIVAS

A continuación, se desarrollará brevemente, su procedimiento:

Presentada la demanda o desahogada la prevención, dentro de los tres días siguientes, el juez ordenará el emplazamiento al demandado, le correrá traslado de la demanda y le dará vista por cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto del cumplimiento de los requisitos de procedencia. Desahogada la vista, el juez certificará dentro del término de diez días, el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Este plazo podrá ser prorrogado por el juez hasta por otro igual, en caso de que a su juicio la complejidad de la demanda lo amerite. Esta resolución podrá ser modificada en cualquier etapa del procedimiento cuando existieren razones justificadas para ello.

Concluida la certificación referida en el artículo anterior, el juez proveerá sobre la admisión o desechamiento de la demanda y, en su caso, dará vista a los órganos y organismos, según la materia del litigio de que se trate. El auto que admita la demanda deberá ser notificado en forma personal al representante legal, quien deberá ratificar la demanda. El juez ordenará la notificación a la colectividad del inicio del ejercicio de la acción colectiva de que se trate, mediante los medios idóneos para tales efectos, tomando en consideración el tamaño, localización y demás características de dicha colectividad.

Contra la admisión o desechamiento de la demanda es procedente el recurso de apelación, al cual deberá darse trámite en forma inmediata.

La parte demandada contará con quince días para contestar la demanda a partir de que surta efectos la notificación del auto de admisión de la demanda. El juez podrá ampliar este plazo hasta por un periodo igual, a petición del demandado.

Una vez contestada la demanda, se dará vista a la actora por 5 días para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Realizada la notificación al representante legal, el juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia previa y de conciliación, la cual se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes. En la audiencia el juez personalmente propondrá soluciones al litigio y exhortará a las partes a solucionarlo, pudiendo auxiliarse de los expertos que considere idóneos. La acción colectiva podrá ser resuelta por convenio judicial entre las partes en cualquier momento del proceso hasta antes de que cause estado. Si las partes alcanzaren un convenio total o parcial, el juez de oficio revisará que proceda legalmente y que los intereses de la colectividad de que se trate estén debidamente protegidos. Previa vista por diez días a los órganos y organismos, y al Procurador General de la República, y una vez escuchadas las manifestaciones de los miembros de la colectividad, si las hubiere, el juez podrá aprobar el convenio elevándolo a la categoría de cosa juzgada.

En caso de que las partes no alcanzaren acuerdo alguno en la audiencia previa y de conciliación, el juez procederá a abrir el juicio a prueba por un período de sesenta días hábiles comunes para las partes para su ofrecimiento y preparación, pudiendo, a instancia de parte, otorgar una prórroga hasta por veinte días hábiles. Una vez presentado el escrito de pruebas, el representante legal deberá ratificarlo bajo protesta ante el Juez. El auto que admita las pruebas señalará la fecha para la celebración de la audiencia final del juicio en la cual se desahogarán, en un lapso que no exceda de cuarenta días hábiles, el cual podrá ser prorrogado por el juez. Una vez concluido el desahogo de pruebas, el juez dará vista a las partes para que en un periodo de diez días hábiles aleguen lo que a su derecho y representación convenga. El juez dictará sentencia dentro de los treinta días hábiles posteriores a la celebración de la audiencia final.

En cualquier etapa del procedimiento el juez podrá decretar a petición de parte, medidas precautorias, las cuales podrán decretarse siempre que con las mismas no se causen más daños que los que se causarían con los actos, hechos u omisiones objeto de la medida. El juez deberá valorar además que con el otorgamiento de la medida, no se cause una afectación ruinosa al demandado.

Cada parte asumirá sus gastos y costas derivados de la acción colectiva, así como los respectivos honorarios de sus representantes. Los honorarios del representante legal y del representante común que convengan con sus representados, quedarán sujetos al arancel de la propia ley.

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