REFORMA A LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES RELATIVA A LA IMPLEMENTACIÓN DE ASAMBLEAS MEDIANTE USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.

REFORMA A LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES RELATIVA A LA IMPLEMENTACIÓN DE ASAMBLEAS MEDIANTE USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.
Sociedad Mercantil

REFORMA A LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES RELATIVA A LA IMPLEMENTACIÓN DE ASAMBLEAS MEDIANTE USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.

El día 20 de octubre de 2023 en la edición matutina del Diario Oficial de la Federación, se publicó el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, concepto en sus artículos 6, 75, 80, 81, 82, 143, 178, 179, 186 y 194 de la mencionada Ley, mismas reformas que entraron en vigor al día siguiente de su publicación en dicho medio. Y es que, aunque es una reforma de un poco más de unas mil palabras, la practicidad y trascendencia jurídica de dicha reforma es de considerable valor.

Siguiendo el orden de la reforma el primer artículo en ser reformado fue el 6 de dicha Ley en el que se adicionaron tres fracciones (XII, XIII y XIV) para quedar a partir de la mencionada fecha de la siguiente forma:

Artículo 6. La escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener:

I.                 Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;

    II. El objeto de la sociedad;

    III. Su razón social o denominación;

    IV. Su duración, misma que podrá ser indefinida;

    V. El importe del capital social;

    VI. La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes, el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización.

    Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;

    VII. El domicilio de la sociedad;

    VIII. La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;

    IX. El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;

    X. La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;

    XI. El importe del fondo de reserva;

    XII. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente;

    XIII. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente, y

    XIV. Las reglas para la celebración de las Asambleas de Socios y de los órganos de administración, siendo que los estatutos podrán contemplar que unas y otras podrán celebrarse de forma presencial o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, que permitan la participación de la totalidad o una parte de los asistentes por dichos medios en la asamblea o junta de que se trate, siempre y cuando la participación sea simultánea y se permita la interacción en las deliberaciones de una forma funcionalmente equivalente a la reunión presencial. En todo caso, sean presenciales o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en todas las Asambleas de Socios y de los órganos de administración se deberá contar con mecanismos o medidas que permitan el acceso, la acreditación de la identidad de los asistentes, así como, en su caso, del sentido de su voto, y se genere la evidencia correspondiente.”

Como podemos ver a primer vista no todo es acerca de las asambleas por medios remotos sino que también hay dos nuevas adiciones referentes a lo que deben contener las escrituras o pólizas constitutivas y las dos primeras adiciones nos hablan de casos especiales que causen disoluciones anticipadas y las bases para practicar la liquidación de la sociedad y la forma en como serán elegidos los liquidadores, aunque estamos ya acostumbrados a ver corporativamente algunas de las éstas adiciones en las prácticas diarias. Es importante considerar que el 83% de las sociedades mercantiles en México son empresas familiares y que generan el 67% del empleo en todo el país y que la mayoría de estas sociedades por su naturaleza familiar carecen de un adecuado asesoramiento y preparación jurídica y que cuando estas por la razón que fuera, deben de ser liquidadas, las emociones humanas y años de negligencia jurídica complican la elección de un liquidador y el proceso de disolución puede ser confuso, con esta reforma la ley obliga a los fundadores a establecer un modo claro y con cabeza fría de como deberán ser liquidadas las sociedades muchos años después, en la mayoría de los casos después de la muerte de los fundadores. Sin embargo, es la fracción XIV recién añadida que es de interés de la mayoría y es que esta fracción es la base para que los socios o accionistas regulen dentro de sus estatutos la posibilidad así como las reglas tan complejas o simples que estos establezcan para celebración de asambleas  de socios o accionistas así como de sus órganos de administración de forma presencial, mixta o completamente virtual mediante el uso de cualquier medio  electrónico, óptico o cualquier otra tecnología que permitan la celebración de dichas asambleas.

Sin embargo, la ley en un par de líneas impone una serie de obligaciones a los socios o accionistas que debemos considerar. Primero que estas reuniones virtuales o a distancia deben de contar con medidas que permitan el acceso a dichas reuniones, se decir se deben de tomar medidas en los estatutos que aseguren que todos los socios o accionistas puedan tener acceso a la reunión, esto deberá de ser por ejemplo mediante la publicación de la liga de acceso y contraseña en la publicación que se haga a la convocatoria; en segundo lugar se impone la obligación de cerciorarse de la acreditación de la identidad de los asistentes como puede ser una identificación facial a simple vista del escrutador de los socios con una identificación vigente que permita saber que el socio o accionista es aquella persona conectada o no alguien más, por lo que es probable que como regla se deba acordar que las cámaras deberán estar encendidas de forma ininterrumpida durante la reunión; de igual forma se impone la obligación de la implementación de medidas que permitan conocer el sentido del voto del socio o accionista, como podrá ser una votación por voz uno por uno, o mediante el uso del chat interno de la plataforma que se este usando y por último la obligación de generar la evidencia correspondiente de cómo se llevó a cabo la reunión y de cómo se garantizo el cumplimiento de estas nuevas obligaciones estatutarias. A simple vista parece algo sencillo, sin embargo, si algo enseño la pandemia, es que los medios electrónicos pueden no ser siempre los más confiables, ¿Cuántas veces no estuvimos convocados a reuniones por zoom, donde por alguna y otra razón la liga que se había enviado en la invitación inicial no funcionaba y se nos enviaba una liga distinta para poder acceder? En mi experiencia particular fue algo muy común, y estas complicaciones electrónicas pueden tener repercusiones para la Sociedad, ya que, si el día de la reunión sucede que la liga no funciona, ¿Cómo garantizaría la sociedad que todos los convocados tuvieron posibilidad de acceso?,¿Cómo evitar que el organizador de la reunión no utilice de forma indiscriminada el control de los micrófonos en la reunión y que no permita a los convocados un igual derecho de hablar en la reunión? Conforme se vaya viendo en la práctica estas dificultades tecnológicas veremos cómo se van cumpliendo estas obligaciones jurídicas, pero es importante considerar que, al día de hoy, la fracción XIV del artículo 6 es escueta y reducida para dar respuestas a estos cuestionamientos y será trabajo de nosotros como abogados el encontrar el punto medio y en regular en estatutos como cada Sociedad cumplirá con estas obligaciones.

Siguiente en la lista, se reformaron los artículos 75, 80, 81 y 82 de la mencionada ley, mismos que se encuentran en el capítulo IV relativo a la Sociedad de Responsabilidad limitada para quedar redactados de la siguiente forma, marcando con “negritas las partes que fueron modificadas o adicionadas para su fácil ubicación

Artículo 75. Las resoluciones de los gerentes se tomarán por mayoría de votos pero si el contrato social exige que obren conjuntamente, se necesitará la unanimidad, a no ser que la mayoría estime que la sociedad corre grave peligro con el retardo, pues entonces podrá dictar la resolución correspondiente.

Las resoluciones de los gerentes podrán tomarse mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología si así lo establecen los estatutos sociales.”

La presente adición es muy sencilla y permite que las resoluciones tomadas por los gerentes de la Sociedad de Responsabilidad Limitada puedan ser adoptadas mediante medios electrónicos, una vez más remitiéndonos a la posibilidad de que esto lo permitan los estatutos sociales.

Artículo 80. Las asambleas se reunirán en el domicilio social, por lo menos una vez al año, en la época fijada en el contrato.

No se entenderá que una asamblea se realiza fuera del domicilio social por el sólo hecho de utilizarse medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Adicionalmente, los socios podrán celebrar asambleas fuera del domicilio social, siempre y cuando la totalidad de los socios lo aprueben y adicionalmente exista la posibilidad de utilizar medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. Para dichas asambleas, en este caso, se deberá señalar en el acta de asamblea, el domicilio en el cual se llevó a cabo la asamblea respectiva.”

El presente artículo tiene como finalidad permitir por primera vez en la legislación mercantil mexicana celebrar Asambleas fuera del domicilio social de la sociedad siempre y cuando i) se celebren en su totalidad utilizando medios electrónicos o ii) siempre y cuando la TOTALIDAD de los socios aprueben que la sociedad celebre la asamblea fuera del domicilio social y que exista la posibilidad de usar medios electrónicos y que en el acta de asamblea correspondiente se haga mención el domicilio en donde se lleve a cabo la mencionada asamblea, esto abre la puerta a un nuevo tipo de asamblea que podemos llamar una asamblea de asistencia mixta en la que por así convenir los intereses de la Sociedad se pueda celebrar una asamblea fuera del domicilio social cumpliendo con estos requisitos, considero importante el observar que la Ley nos habla de una autorización caso por caso en la aprobación de este tipo de asamblea, por lo que cada vez que quiera celebrarse una asamblea de este tipo, se deberá de aprobar unánimemente por los socios en cada ocasión, convirtiéndose en un requisito poco práctico para llevar a cabo, sin embargo con ésta adición al mencionado artículo por primera vez la legislación sobrepasa el concepto de territorialidad de la celebración de una asamblea que anteriormente causaba nulidad de la asamblea y que hoy con los medios electrónicos y ópticos convierte a dicho concepto en un concepto un poco anticuado, pues con los avances tecnológicos una persona puede estar presente en cualquier parte del mundo desde su computadora, tablet o teléfono e interactuar con la misma fluidez que tendría presencialmente, por lo que ahora el Derecho asimila estas tecnologías y se adapta a la realidad cambiante en la que vivimos en la actualidad.

               Artículo 81. Las asambleas serán convocadas por los gerentes; si no lo hicieren, por el consejo de vigilancia, y a falta u omisión de éste, por los socios que representen más de la tercera parte del capital social.

Las convocatorias se harán por medio de la publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio, deberán contener la orden del día y estar firmadas por quien las realiza y se publicarán con la anticipación que fijen los estatutos o en su defecto, con ocho días de anticipación a la celebración de la asamblea.”

El presente artículo homologa el sistema de publicaciones de la Secretaría de Economía que se prevé en el artículo 50 Bis del Código de Comercio, que permitía anteriormente a las Sociedades Anónimas hacer sus convocatorias mediante el presente portal, reduciendo costos y tiempos de publicación, sin embargo, con esta adición al artículo 81 las Sociedad de Responsabilidad Limitada podrán de igual forma convocar a Asambleas utilizando el mencionado sistema de publicaciones. Cabe mencionar que en el artículo tercero transitorio del decreto en mención, el legislador habla que esta reforma entrará en vigor a los seis meses contados a partir de la publicación del decreto, como si no existiese dicho sistema de publicaciones y dando tiempo para su implementación, aún así es importante tomar nota de la entrada en vigor sólo de la adición del artículo 81.

               Artículo 82. El contrato social podrá consignar los casos en que la reunión de la asamblea no sea necesaria, y en ellos remitirá a los socios, por carta certificada con acuse de recibo, el texto de las resoluciones o decisiones, emitiéndose el voto correspondiente por escrito.

Si así lo solicitan los socios que representen más de la tercera parte del capital social, deberá convocarse a la asamblea, aun cuando el contrato social sólo exija el voto por correspondencia.

Si así lo establecen los estatutos, las asambleas se podrán llevar a cabo mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología a fin de que la totalidad de los participantes en la asamblea o una parte de ellos pueda asistir.

Ya entrando en el capítulo V de la mencionada ley, relativo a las Sociedades Anónimas se reforman los artículos 143,178,179 y 194 para quedar redactados de la siguiente manera, de igual forma para la rápida ubicación de las modificaciones, estas se resaltarán con el formato de negritas.

 “Artículo 143. Cuando los administradores sean dos o más, constituirán el Consejo de Administración.

Salvo pacto en contrario, será presidente del consejo el consejero primeramente nombrado, y a falta de éste el que le siga en el orden de la designación.

Para que el consejo de administración funcione legalmente deberá asistir, por lo menos, la mitad de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, el presidente del consejo decidirá con voto de calidad.

En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de sesión de consejo, por unanimidad de sus miembros tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas en sesión de consejo, siempre que se confirmen por escrito.

Asimismo, en los estatutos se podrá prever que las sesiones del consejo de administración se puedan llevar a cabo mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, tal y como si se tratara de sesiones del Consejo presenciales, pudiendo darse la participación de parte o todos los asistentes presencialmente o por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología teniendo la misma validez unas y otras.”.

“Artículo 178. La asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad, podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el administrador o por el consejo de administración.

En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de asamblea, por unanimidad de los accionistas que representen la totalidad de las acciones con derecho a voto o de la categoría especial de acciones de que se trate, en su caso, tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas reunidos en asamblea general o especial, respectivamente, siempre que se confirmen por escrito. En lo no previsto en los estatutos serán aplicables en lo conducente, las disposiciones de esta ley.

Asimismo, en los estatutos se podrá prever asimismo que las asambleas de accionistas se puedan llevar a cabo mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, tal y como si se tratara de asambleas de accionistas presenciales, pudiendo darse la participación de parte o todos los asistentes presencialmente o por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología teniendo la misma validez unas y otras.”.            

“Artículo 179. Las asambleas generales de accionistas son ordinarias y extraordinarias. Unas y otras se reunirán en el domicilio social, y sin este requisito serán nulas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

No se entenderá que una Asamblea de Accionistas se realiza fuera del domicilio social por el sólo hecho de utilizarse medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Asimismo, sin necesidad de existir caso fortuito o fuerza mayor, los accionistas podrán celebrar asambleas fuera del domicilio social, siempre y cuando la totalidad de los accionistas lo aprueben y adicionalmente exista la posibilidad de utilizar medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para dichas asambleas, en este caso, se deberá señalar en el acta de asamblea, el domicilio en el cual se llevó a cabo la asamblea respectiva.”

Al igual que en el caso de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, las Sociedad anónimas con las adiciones que se hacen al mencionado artículo 179 podrán celebrarse mediante el uso de medios electrónicos u ópticos sin entenderse que se esta celebrando fuera del domicilio social, de igual forma siempre y cuando la TOTALIDAD de los accionistas lo aprueben de igual forma caso por caso las asambleas podrán llevarse fuera del domicilio social cuando exista la mencionada aprobación unánime y cuando exista adicionalmente la posibilidad del uso de los medios electrónicos u ópticos que permitan la participación simultánea de los demás accionistas y que se haga mención del domicilio en sonde se celebró la respectiva asamblea.

Artículo 186. La convocatoria para las asambleas generales deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante todo este tiempo estará a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad, o en su defecto, en el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que se determine para tal efecto en los estatutos de la sociedad, el informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172.”

El mencionado artículo permite con esta modificación que el informe a que se refiere el 172 (Informe anual de las sociedades anónimas) se encuentre a disposiciones de los accionistas mediante medios electrónicos como puede ser el uso de la nube o cualquier otra plataforma donde los accionistas puedan acceder a este informe en la temporalidad necesaria.

“Artículo 194. Las actas de las Asambleas Generales de Accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas ya sea con firma autógrafa o electrónica, por el Presidente y por el Secretario de la Asamblea, así como por los Comisarios que concurran. Se agregarán a las actas los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron en los términos que esta Ley establece.

Cuando por cualquiera circunstancia no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo, se protocolizará ante fedatario público.

Las actas de las Asambleas Extraordinarias serán protocolizadas ante fedatario público e inscritas en el Registro Público de Comercio.

El presente artículo en concordancia con el título II referente al comercio electrónico del Código de Comercio, permite entonces el uso de la firma electrónica o autógrafa de forma indiferente en la firma de las actas de asamblea generales de accionistas, lo cual puede sonar innovador, pero conlleva una serie de complicaciones tecnológicas respecto de la vinculación que tienen las firmas electrónicas y los requisitos que éstas deben de cumplir para presumirse hechas por la persona.

Una de las características más bellas a mi juicio del Derecho como una ciencia viva es su constante transformación e innovación para mantenerse actualizada frente a los avances tecnológicos que son cada vez más rápidos desde los años 90’s, particularmente con el acceso público al internet y la constante evolución que esta herramienta nos ha permitido en temas de tecnologías; me queda claro que estas reformas a la Ley General de Sociedades Mercantiles vienen tal vez tarde a los avances tecnológicos y de igual forma que fueron impulsados como una consecuencia de los cambios que nos trajo la pandemia decretada por el COVID 19 en el año 2020, este fenómeno cambio de muchas distintas maneras las formas en como interactuamos como seres humanos y forzó a muchos a utilizar o implementar en su vida diaria las nuevas tecnologías y medios ópticos que teníamos a nuestra disposición (muchas de ellas crecieron exponencialmente en esta época como lo es la conocida plataforma Zoom o sus rivales Meet y Teams herramientas de Google y Microsoft respectivamente) para concretar reuniones sin que estas fueran físicas, estas herramientas nos han evitado innumerables horas de traslado, comidas o reuniones físicas que ahora han sido en muchas ocasiones sustituidas por reuniones virtuales que vemos ya no como una innovación sino como una nueva normalidad. Sin embargo, la implementación de estas nuevas reformas en la vida corporativa de las sociedades pueden no ser atractivas para todos, existirán muchas sociedades, especialmente familiares que continuaran celebrando sus actas de asamblea mediante la firma de las actas que realizan sus abogados sin revestirlas de todas estas nuevas formalidades optativas que debemos implementar primero mediante la reforma de los estatutos para que dichas reuniones remotas puedan ser previstas en dichos estatutos y posteriormente innovar en como iremos perfeccionando los pormenores que vayan surgiendo y que no estén exactamente previstos en las reformas, por lo que como abogados tendremos la oportunidad de innovar y cambiar junto con nuestra amada ciencia jurídica.

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