«EL SISTEMA DE JUSTICIA. TRAYECTORIAS Y DESCOLOCACIONES.» JOSÉ RAMÓN COSÍO DÍAZ

En el libro “El sistema de justicia”, el ministro en retiro José Ramón Cossío Díaz realiza un interesante análisis del funcionamiento del sistema de justicia mexicano emanado de la Constitución de 1917 con la finalidad de dar cuenta de sus fortalezas y debilidades. A continuación, la síntesis.

I.              EL MODELO DE LA JUSTICIA.

El constitucionalismo tanto nacional como universal son construcciones artificiales encaminadas a dirigir la construcción, el entendimiento, la operación y el cambio de los diversos ordenes jurídicos. Lo que lo convierte en el eje toral del mundo jurídico. El modelo universal está integrado por diversas fuentes y narrativas. Posteriormente, se cuestiona el momento en que debemos considerar como punto de inicio. Después de diversos cuestionamientos, asevera que en el mundo moderno comienza a partir de la segunda mitad del siglo XVIII, ya que hubo un cambio histórico-político que exigía que el Estado debía ir más allá: nuevas fuentes de legitimidad política, la reordenación de los objetivos del gobierno y la creación de órdenes normativos. La Segunda Guerra Mundial trajo consigo un cambio narrativo en el constitucionalismo. Fue así como el Estado de derecho dejó de serlo para pasar a ser un Estado social de derecho. Lo dicho por la Constitución debía ser supremo y la ley debía ajustarse a ella, pero ¿quién sería encargado de salvaguardarla?, los jueces, así surgieron los jueces constitucionales. El constitucionalismo mexicano ha estado plagado de diversas etapas, sin embargo, en el libro el autor explica que únicamente se centrará en la Constitución de 1917, ya que en ese momento había sido el único ordenamiento que impactó en el ámbito social. Poco a poco la constitución paso de ser un texto provinciano a ser universal, pues se comenzó a hablar de derechos dúctiles, garantismos, neoconstitucionalismos, etc., como ocurría en otras partes del mundo. De hecho, asevera que nuestra Constitución tiene como punto de partida el modelo universal. Finalmente, se aborda la necesidad de determinar el punto de contraste entre lo que ha querido hacerse con la justicia en México desde la Constitución de 1917 y lo que se entiende por constitucionalismo en la actualidad.

II.            LA CONSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA BAJO LA CONSTITUCIÓN DE 1917.

a.     El programa originario y su realización.

Lo originario.

El 1° de diciembre de 1916 Venustiano Carranza compareció ante el Congreso y presentó un informe y un proyecto de reforma al texto constitucional de 1857. En el informe reconoció el constitucionalismo de Estados Unidos e Inglaterra, específicamente en materia de garantías individuales. Asimismo, criticó que el amparo se utilizara para acabar con la soberanía de los estados. Fue así que en razón de los diversos problemas que presentó la Constitución de 1857, presentó diversas propuestas para erradicar los males que aquejaban, entre ellas: el amparo como garante de las libertades individuales, el debido proceso en materia penal y civil, la limitación de la duración de los juicios, la ampliación de la libertad bajo caución, la ampliación de penas como potestad exclusiva de las autoridades jurisdiccionales, el ministerio público autónomo, pero bajo la subordinación de los jueces. Buscó depositar la función judicial en una Suprema Corte, en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y delimitación de competencias entre órganos jurisdiccionales federales y locales. Sin embargo, fueron pocos los cambios que se hicieron. De los cambios que se introdujeron en la Constitución de 1917 encontramos: la regulación de los actos de molestia, los cambios a la organización y funciones del Poder Judicial de la Federación y la creación de las juntas de conciliación y arbitraje para resolver los conflictos relacionados con la materia laboral. 

             Lo actual.

            ¿Cómo está constituido el sistema de justicia nacional? El primer elemento, lo componen los derechos humanos. El segundo elemento, la impartición de justicia se ha hecho más evidente en la sede administrativa que judicial. El tercer elemento, los controles de regularidad constitucional y convencional. El cuarto elemento, la autonomía de los órganos judiciales y jurisdiccionales. El quinto elemento, la expansión de los derechos y el incremento de competencias y órganos.  

b.    Ciclos de construcción.

            Es notable que de 1917 a 2017 existieron cambios importantes al sistema de justicia en México, los cuales se agrupan de la siguiente manera: procesal, creación de órganos jurisdiccionales, combate al rezago, tribunal constitucional, autonomía e independencia, administración de justicia, electoral, oralidad, derechos humanos y controles de regularidad. A continuación, la exposición de cada uno de ellos.

Procesal. 

Después de la Constitución de 1917 se emitieron ocho ordenamientos que rigieron la justicia federal del país y la organización de los órganos judiciales, además sirvieron como base para la emisión de los códigos locales. Es importante mencionar que todas las resoluciones emitidas por estos eran revisables en amparo.

Creación de órganos jurisdiccionales.

La Constitución de 1917 preveía la existencia de órganos judiciales de carácter federal y local, así como la competencia militar y laboral. Con el paso de los años los órganos judiciales se mantuvieron estáticos, sin embargo, los jurisdiccionales se multiplicaron, por ejemplo: el Tribunal Fiscal de la Federación, los tribunales agrarios, los tribunales electorales y el consejo de menores infractores, lo que tuvo eco en la fragmentación de la justicia.

Combate al rezago.

Desde finales del Porfiriato el rezago se consideró un problema importante, en razón de que hasta 1950 la Suprema Corte de Justicia era el único órgano competente para resolver los juicios de amparo. Por lo anterior, se implementaron diversas soluciones, entre ellas, el aumento de los integrantes de la Corte. Sin embrago, resultó insuficiente por lo que fue necesaria la creación de los tribunales colegiados con la finalidad de que no todos los amparos llegaran a la Corte. 

Tribunal constitucional.

Debido al rezago se hizo necesario la reestructuración de la Corte, así como la delimitación de competencias para la resolución de los amparos, acciones de inconstitucionalidad y controversias. 

Autonomía e independencia.

Se reformaron los artículos 17 y 116 de la Constitución, lo cual tuvo eco en la autonomía de los órganos jurisdiccionales y la independencia de los impartidores de justicia. Si bien el cambio no ha sido completo, se están buscando transformaciones profundas que impacten en una judicatura más imparcial. 

Administración de justicia.

En 1994 se creó el Consejo de la Judicatura Federal con la finalidad de quitarle a la Suprema Corte la facultad de gobernar y administrar los órganos y las personas del Poder Judicial de la Federación. Con ello se buscó diferenciar no sólo en la impartición de justicia, sino también entre estas funciones y las de administración de justicia. 

Electoral.

La Constitución de 1917 preveía que los órganos legislativos validaran los procesos electorales, además órganos dependientes del presidente de la República organizaban las elecciones. Fue así como en 1987 comenzó la judicialización de los actos y procesos electorales con la creación de un Tribunal de lo Contencioso Electoral como órgano jurisdiccional de carácter administrativo, posteriormente, en 1990 el Tribunal Federal Electoral y, finalmente, en 1996 el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior tuvo eco en las entidades locales. Es de hacer notar que, así pasamos de un sistema electoral político, a uno jurisdiccional y finalmente judicial. 

Oralidad.

El modelo de justicia penal establecido en la Constitución de 1917 subsistió durante todo el siglo XX. Si bien, hubo cambios menores, fue hasta la reforma de 2008 que debía implementarse en toda la República a más tardar en el 2016, que se buscó un cambio profundo: la implementación de un sistema acusatorio, adversarial y oral. 

Derechos humanos y controles de regularidad.

La reforma constitucional en materia de derechos humanos y amparo de 2011, trajo consigo la permeabilidad de los derechos humanos y principios reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales en materia de derechos humanos firmados y ratificados por México, así como en los fallos emitidos por las autoridades jurisdiccionales, es decir, se introdujo un nuevo paradigma ideológico, teórico e interpretativo teniendo como base la ponderación, la proporcionalidad y la interpretación conforme.

¿En qué radica la importancia de la implementación de este nuevo paradigma en la administración de justicia en nuestro país?, principalmente, en el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y en el modelo de control difuso de constitucionalidad, es decir, todos, repito todos, los juzgadores del país pueden llevar a cabo un control de convencionalidad, aun cuando no puedan ejercer un control de constitucionalidad e interpretar el orden jurídico a la par de los tratados internacionales favoreciendo en todo momento la protección más amplia de la personas, principio pro persona

Es importante señalar que la reforma en mención se refirió a todos, repito todos, los derechos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales, es decir, incluye la exigibilidad y protección del Estado mexicano tanto de los derechos civiles y políticos, como de los derechos sociales.   

La reforma en mención fue sinónimo de la implementación de un nuevo sistema de protección de los derechos humanos.

El presente explicado.

Nuestro sistema constitucionalista descansa sobre dos presupuestos fundamentales: universalidad y totalidad. El primero, tiene una clausura social, es decir, todo lo que en una sociedad sea conflicto puede ser llevado a litigio. El segundo, permite que todo conflicto hecho litigio debe tener una cabal solución.

III.          NORMAS Y PRÁCTICAS DEL SISTEMA DE JUSTICIA.

            Se confronta el funcionamiento del sistema de justicia con los presupuestos mencionados en la construcción del mismo:

Conflictos y litigios.

Para explicar la relación entre los conflictos y litigios, se comienza con la pregunta: ¿qué es un conflicto?, posteriormente, se analiza el concepto, así como sus posibilidades y modalidades, pero ¿qué determina que un conflicto pueda ser considera por el derecho como tal?, simple, que el conflicto esté contemplado en el derecho.

Litigios y conflictos.

Este punto tiene relación con el anterior, ¿de qué manera pueden utilizarse los elementos técnicos del litigio con la finalidad de valorar su capacidad para resolver conflictos?, una vez admitida la posibilidad litigiosa de todos y cada uno de los conflictos, la satisfacción de la racionalidad anterior supone capaz de resolver el conflicto de base u origen. 

La universalidad puesta a prueba.

Este punto radica en aseverar que no todos los conflictos humanos de nuestra sociedad actual alcanzan la forma de litigios ya que sólo un número reducido lo logra, pero ¿quién lo decide?, el derecho decide qué o quién se hace litigio, el derecho decide que es derecho. 

La totalidad confrontada.

En este punto la pregunta radica en saber si ¿los órganos y procedimientos jurisdiccionales tienen la capacidad de resolver los litigios?, no. Lo anterior debido a que en muchos casos la falta de acceso es imputable al aparato de justicia, lo que ha traído como consecuencia que las personas se interesen poco en acudir ante los órganos jurisdiccionales para resolver sus conflictos.

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