CONSIDERACIONES EN RELACIÓN CON LA RESPONSABILIDAD ARBITRAL. 

El arbitraje es un procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las partes, a un árbitro o tribunal de árbitros que se encargará de dirimir el conflicto entre éstas. 

Así, resulta claro que el árbitro, designado por acuerdo de las partes, fungirá como la persona con la facultad y encomienda de dirimir la controversia que se suscite entre éstas, mediante la emisión de un laudo, lo que se traduce en una prestación de servicios para las partes, quien no obstante ello no está al servicio de los intereses de alguna de éstas no obstante que se le tengan que cubrir honorarios, pues la naturaleza de su servicio es precisamente una impartición de Justicia y ésta no puede estar a merced de alguien, sino que precisamente requiere de una actividad con alta responsabilidad, profesionalismo, imparcialidad y apego al orden jurídico. 

Es innegable que el árbitro designado no pertenecerá al Poder Judicial, ni de la Federación o de alguna entidad federativa, sino por el contrario es una persona física de derecho privado que se presupone es experta en Derecho y especialista en la materia sobre lo que deba constituir la eventual litis, quien atendiendo a las funciones que deberá desempeñar al resolver el conflicto correspondiente, ejercerá una actividad materialmente jurisdiccional, es decir, se encarga de “decir el derecho”, como lo haría una autoridad judicial y, por ende, debe conducirse como se presupone que ésta lo haría.

En ese orden, el árbitro tiene el deber de conducirse con objetividad, profesionalismo, imparcialidad, independencia y apego al orden jurídico en la resolución que dirima el conflicto sometido a su conocimiento como le es exigible a un profesional del Derecho, quien debe dilucidar la controversia con respeto al orden jurídico aplicable, adquiriendo en consecuencia la responsabilidad inherente  a su función como perito en Derecho. 

Así, la actuación de todo árbitro y desde luego el laudo arbitral, debe ser como la de toda autoridad jurisdiccional en la solución de controversias, respetando las disposiciones de orden público. En relación con lo anterior se destaca el artículo 1.3. del Reglamento de Arbitraje de la CANACO, en el que se indica lo siguiente:

 

“Artículo 1. Ámbito de Aplicación.

3. Este Reglamento regirá el arbitraje, excepto cuando una de sus normas esté en conflicto con una disposición de derecho público que las partes no puedan derogar, en cuyo caso prevalecerá esta disposición.” 

 

Una disposición de derecho público es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se prevén obligaciones para quienes actúan como autoridad, no solo de Estado, sino inclusive como particulares ante la especial naturaleza del arbitraje y su finalidad, ello atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad en relación con Derechos Humanos, por lo que desde luego deben, en su actuar, promover, respetar, proteger y garantizar estos, entre los cuales está el Derecho de Acceso a una Justicia Eficiente y Eficaz en la que se emitan resoluciones debidamente fundadas y motivadas, precisamente por seguridad y certeza jurídica.

La libertad en la dirección del arbitraje, no faculta a un árbitro a conducirse al margen del orden jurídico, menos aún le faculta para emitir un laudo indebidamente fundado y motivado, pues ello iría en contra de normas de orden o de derecho público. La actuación del árbitro no puede ser al margen del orden jurídico. 

Para dirimir la controversia entre las partes, el árbitro debe aplicar la normatividad contractual y legal, sin que sea válido por la naturaleza de su encargo apartarse de la misma. Esa es su responsabilidad como persona encargada de dilucidar la controversia entre las partes y no es viable que lo haga al margen del Derecho.

Una verdadera, objetiva y razonada fundamentación y motivación no puede ser cuestión de criterio, ni mucho menos de entendimiento, precisamente por la pericia y responsabilidad profesional del árbitro, máxime si son situaciones elementales de Derecho, por lo que el no apegarse al orden jurídico es una notoria falta de pericia y conocimiento, cuya consecuencia debe ser una responsabilidad de índole moral, profesional y patrimonial. 

En relación con lo anterior, y por identidad jurídica atendiendo a la función arbitral se cita el siguiente criterio del Consejo de la Judicatura Federal en materia de disciplina, a saber: 

ABUSO EN EL EJERCICIO DEL CARGO. INCURRE EL FUNCIONARIO JUDICIAL QUE EMITE EN FORMA DELIBERADA UNA SENTENCIA CONTRA LEGEM. Los artículos 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el diverso 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, establecen como obligación de todo servidor público, desempeñar el cargo que le haya sido encomendado, apegándose en todo momento a la ley, y conduciéndose en forma honesta, leal, imparcial y eficiente. En congruencia con lo anterior, abusar de un cargo significa ejercerlo, extralimitándose en el uso de las facultades que le son inherentes; esto es, actuando más allá de lo legalmente permisible. Luego, si un funcionario emite en forma deliberada una sentencia contra legem, es evidente que infringe lo dispuesto en las citadas disposiciones legales, pues al actuar así lesiona el recto ejercicio de la función pública y, por tanto, al incurrir en responsabilidad, debe ser sancionado. 

Queja administrativa 149/99. Mariano Herrán Salvatti. Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. 13 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Jaime Aurelio Serret Álvarez.

 

El deber del árbitro es atender a la normatividad aplicable y conforme a ella resolver la controversia sin que pueda sostenerse válidamente que una debida fundamentación y motivación arbitral se satisface por hacer referencia a la normatividad y emitir una pronunciamiento a una supuesta interpretación de la misma cuando ésta es evidentemente errónea, pues si los motivos expuestos en el laudo se apartan del orden jurídico y por ello se exponen razonamientos incorrectos se incurre en una responsabilidad por incumplimiento del deber que le corresponde al arbitro: “Decir el Derecho” en forma correcta, pues de no ser así, la actuación es con falta de pericia en el Derecho. 

Es claro que existen diferentes responsabilidades por parte de los árbitros tales como la confidencialidad e imparcialidad, sin embargo, uno de suma relevancia es el resolver en forma adecuada el conflicto y ello se logra atendiendo, como ya se indicó, al acto jurídico que vincula a las partes en conflicto y al orden jurídico, esto es, a normas adjetivas y sustantivas, y no ir en contra de las mismas o dejando de aplicarlas, desde luego siempre respetando los Derechos Humanos, pues ello hará que su actuación no vaya en contra del orden público. 

Con relación a lo anteriormente mencionado, a continuación se cita el criterio jurisprudencial del cual se advierte que es factible reclamar la responsabilidad estatal por error judicial, luego entonces, por identidad jurídica ante la función que desempeña un árbitro, también es factible reclamarle responsabilidad profesional, inclusive por error, a saber el siguiente: 

 

Época: Undécima Época 
Registro: 2024961 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 08 de julio de 2022 10:15 h 
Materia(s): (Administrativa) 
Tesis: XVI.1o.A.1 A (11a.) 

 

INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PUEDE RECLAMARSE CUANDO EXISTA SENTENCIA CONDENATORIA FIRME EN LA QUE AQUÉL SE ACTUALICE.

 

Hechos: Los quejosos demandaron la responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación de diversos agentes del Ministerio Público. La autoridad correspondiente determinó que no se actualizaba la actividad administrativa irregular y, por tanto, que era improcedente la indemnización respectiva. Inconformes, acudieron al juicio contencioso, en el que se decretó la nulidad parcial de esa resolución, por lo que promovieron amparo directo al considerar que debió aplicarse el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que la indemnización por error judicial prevista en el artículo 10 de la convención citada, puede reclamarse cuando exista sentencia condenatoria firme en la que aquél se actualice.

Justificación: Lo anterior, porque del proceso legislativo que antecedió a la reforma por la que se adicionó el segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución General, publicada el 14 de junio de 2002 en el Diario Oficial de la Federación (correlativo al actual último párrafo del diverso 109 constitucional), se advierte que la intención del Constituyente no fue incluir en él la responsabilidad del Estado por error judicial, sino que se limitó a regular la actividad administrativa irregular. Ahora, si bien es cierto que del texto constitucional aprobado no se desprende una limitación expresa en el sentido de que nunca se pueda demandar del Estado la responsabilidad proveniente de la actividad jurisdiccional, concretamente por un error judicial, también lo es que con la reforma de 2011 al artículo 1o. constitucional se incorporaron los derechos humanos previstos en los tratados internacionales suscritos por México, de lo que deriva que el derecho a la indemnización por error judicial contenido en el artículo 10 de la citada convención se incorporó al catálogo constitucional de derechos y debe ser reconocido por el Estado Mexicano. En ese sentido, dicho derecho tiene como presupuesto la existencia de una condena contenida en una sentencia firme, en la que se haya actualizado el error judicial y sólo pueden incurrir en él los órganos o autoridades que ejercen la función jurisdiccional, por lo que para identificarlas debe atenderse tanto al criterio formal de su denominación como al criterio material de las funciones que realicen (titulares de los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, tanto federal como de las entidades federativas, así como otros tribunales autónomos, entre ellos, los de justicia administrativa, agrarios, laborales o militares).

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 68/2021. 10 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Respecto de la responsabilidad en la actuación del árbitro, existen  dos artículos que pudieran considerarse aplicables, a saber el 1910 y 2615 del Código Civil para la Ciudad de México, mismos que señalan lo siguiente: 

 

ARTICULO 1,910.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

ARTICULO 2,615.- El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca por la comisión de un delito.

 

Consideramos que atendiendo a la especialidad del punto que nos ocupa resulta aplicable el segundo de ellos, porque si bien es cierto la responsabilidad que se reclamaría al árbitro se traduce en el pago de una cantidad de dinero, ésta no habría que confundirla o equipararla al pago de daños y perjuicios, sino el pago de una cantidad de dinero por la responsabilidad en que incurre el perito por su notoria impericia y desconocimiento del Derecho, al no atender normas de orden público y actuar en contra de las mismas. 

El árbitro como un prestador de servicios profesionales, es responsable por negligencia, impericia o dolo, siendo que para un perito en derecho el no aplicar disposiciones de orden público y contravenir las mismas, o bien, no aplicarlas, no es una situación de criterio, es notoriamente una falta de conocimiento y pericia en el Derecho.

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