Como preámbulo y atendiendo a la situación general del país, pero particularmente en el ámbito judicial, resultará muy importante que la ciudadanía (en general, porque se ha politizado el tema) exijamos a la recién integrada Suprema Corte de Justicia de la Nación un estándar mínimo en la profundidad, análisis, fundamentación y motivación en las resoluciones que emitan, respecto de los asuntos que lleguen hasta sus oficinas, a fin de que podamos acercarnos (o al menos procurar) al nivel de sentencias que emitió dicho poder de la nación hasta antes de la reforma al poder judicial.
En efecto, no es cuestión menor el estudio y resolución de los asuntos de los que conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación y tomar a la ligera su función conllevará a un rezago e incluso un atraso en materia judicial para nuestro país y, a su vez, en un perjuicio grave en general para la sociedad mexicana, quienes eventualmente padeceremos cualquier deficiencia en este poder.
Establecido lo anterior y, a efecto de contribuir con el análisis y difusión del trabajo realizado hasta septiembre de 2025, abordaremos el tema de la inconstitucionalidad de la prisión vitalicia en nuestro país, misma que ha sido materia de estudio y ha dado lugar a distintos criterios por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ejemplo, en 1931 determinó en el Amparo Administrativo en Revisión 2339/30, que la cadena perpetua era una pena inusitada, es decir, contraria a los fines punitivos.
En ese orden, en 2001, la Corte como se puede observar en la jurisprudencia con registro digital 188542 y de rubro PRISIÓN VITALICIA. CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL., continuó con el criterio de que la pena referida era prohibida por el artículo 22 de la Constitución, por ser cruel, infamante, excesiva y apartarse de la finalidad esencial de la pena establecida por el artículo 18 del mismo ordenamiento, analizando en conjunto que de las reformas de este último precepto han tenido como finalidad de la pena la readaptación social de la persona sobre la que recae dicha medida.
No obstante, en un cambio de criterio en 2005 mediante solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2005-PL, nuestro alto tribunal determinó que la prisión vitalicia no era una pena inusitada, toda vez que no encuadraba en los supuestos del artículo 22 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, medularmente porque que el Constituyente no estableció que la de prisión tuviera como única y necesaria consecuencia la readaptación social del sentenciado, ni que ese efecto tendría que alcanzarse con la aplicación de toda pena, pues de haber sido esa su intención lo habría plasmado expresamente.
Hasta este punto es notorio que la Corte revirtió el criterio sostenido en cuanto a la pena de prisión vitalicia, optando por uno mucho más cerrado en donde no toma en consideración al sentenciado en absoluto para la imposición de la pena, previendo que la readaptación social no es el único fin de la misma y, en ese orden, pareciera no ser relevante su persona y su proyecto de vida así como cumplir por parte del Estado, con objetivo de que, en un momento pueda reintegrarse a la sociedad como un ciudadano procurándole un oficio y capacitación durante el tiempo que cumple su sentencia.
La acepción anterior tendría que cambiar, como veremos más adelante, con las reformas constitucionales de 2008 y en materia de derechos humanos de 2011, que desde luego introduce a nuestra carta magna una protección integral en la materia.
Así las cosas y no fue sino hasta casi dos décadas después que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 27/2015, nuevamente volvió a estudiar la pena de prisión vitalicia, misma que en el caso concreto está prevista en el artículo 127 del Código Penal del Estado de Chihuahua.
Al respecto, el estudio de fondo es muy interesante, pues como mencionábamos en párrafos anteriores, las reformas y particularmente la perspectiva de derechos humanos desde luego incidiría en el criterio de la Corte, toda vez que privilegia el derecho a la reinserción social y analiza si la pena resulta proporcional y constituye o no un trato cruel, inhumano o degradante.
En ese orden, el Ministro Ponente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, hace referencia, respecto del citado artículo 18 constitucional, párrafo segundo, a la importancia del abandono del término “readaptación” por “reinserción”, sustituyendo la visión que atiende al de derecho penal del autor, que atiende a la personalidad por la óptica de derecho penal del acto, que se centra en la conducta cometida por el sujeto activo y únicamente sobre eso a fin de no estigmatizar a la persona como desadaptado, toda vez que la intención final del Estado es que vuelva a incorporarse a la sociedad y, en ese orden, deberá proveerle de los medios necesarios para tal efecto (trabajo, capacitación, etc.), es decir, que tenga un fin la pena.
Es así, toda vez que de conformidad con los artículos 1° y 18 de nuestra Constitución, el sistema penitenciario tiene como propósito la reinserción en el sentido que la sentencia, una vez que obtenga su libertad, no tenga razones ni motivos para volver a delinquir y, en ese orden, esta situación se logrará garantizándole la posibilidad de acceder a los medios como la salud, deporte, trabajo y su correspondiente capacitación.
En ese orden, la prisión vitalicia viola el derecho a la reinserción social, toda vez que, como medularmente lo sostiene la Corte en el criterio que analizamos, no se parte de la premisa de que la persona que ha cometido cierto delito es peligrosa para la sociedad, sino que merece la oportunidad de reinsertarse a este desde luego, con el trabajo y garantías que al efecto realice y provea el Estado a través de los centros penitenciarios como ya comentamos en párrafos anteriores.
Por otra parte, en cuanto a que la prisión vitalicia se constituya como un trato cruel, inhumano o degradante, sostiene la Corte para que no se actualicen estos supuestos, deben existir tanto la expectativa de ser puesto en libertad como la posibilidad de la revisión de la pena, toda que, de no cumplirse con lo anterior, desde luego existiría el riesgo grave de no poder cumplir con el derecho a la reinserción social de la persona.
Al efecto, como lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prisión vitalicia cosifica a las personas sentenciadas, quienes se reducen a objetos de la política criminal, lo cual atenta directamente a la dignidad humana y al modelo de derechos humanos que está previsto en nuestra carta magna.
Por todo lo expuesto, si bien, bajo ciertos escenarios y delitos resulta difícil que como sociedad nos planteemos una reinserción social para las personas que cometen determinados crímenes, la realidad y como ya lo estableció la corte al resolver el amparo directo 27/2015, es incompatible con la constitución el que se le imponga a un sujeto una pena de prisión vitalicia, toda vez que el fin perseguido es la reinserción social, siempre.
Ahora bien, una cuestión muy relevante, es la materialización de todas las políticas públicas en nuestro país, es decir, no ignoramos como mexicanos, por las estadísticas, noticieros, etc., que los centros penitenciarios están rebasados y no cuentan en su gran mayoría con los recursos materiales ni humanos para implementar y garantizar las medidas de salud, deporte, trabajo y su correspondiente capacitación, lo que sin duda pone en duda la capacidad del Estado para efectivamente desincentivar que la persona que cometió un crimen, una vez puesta en libertad y reinsertada en la sociedad, vuelva a delinquir.
