REVISTA

Conciencia Jurídica

Derechos Humanos, su convencionalidad

El control de convencionalidad se traduce como la manera en que el Estado hará frente a sus obligaciones en cuanto al respeto y garantía de los derechos humanos.

El día 26 de septiembre de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitió sentencia en el caso Almonacid Arellano y otros. vs. Chile, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, resolviendo en el apartado 124 lo siguiente:

“124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.”

Dentro de esta histórica sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció el concepto “control de convencionalidad” el cual trascendió a los órdenes jurídicos de los países firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como lo es México quien lo suscribió.

En la resolución, se destacan los siguientes puntos:

Los jueces y tribunales internos están sometidos al imperio de la ley.
La ratificación de la Convención Americana de los Derechos Humanos sujeta a los jueces de un Estado a su observancia.
Los operadores jurídicos deben permanecer atentos a que la aplicación de leyes internas no sean contrarias al objeto y fin de la Convención.
Las leyes contrarias a la Convención desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
Deben los jueces y tribunales llevar a cabo un control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y la Convención.
El Poder Judicial debe no sólo aplicar el contenido de la Convención sino las opiniones interpretativas que sobre la misma vierta la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Así las cosas el control de convencionalidad se entiende como: “la herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de los Derechos Humanos y su jurisprudencia”.

La obligatoriedad de la Convención para nuestro país deviene de su celebración por el Ejecutivo federal y aprobación del Senado de la República, ingresando al orden jurídico mexicano en términos del artículo 133 constitucional en calidad de ley suprema de la unión.

Cuando un Estado ratifica la Convención Americana, sus jueces y demás autoridades también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar las disposiciones de la Convención y que no sean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin. Se advierte entonces que se realiza una “internacionalización del Derecho Constitucional”, particularmente al trasladar las “garantías constitucionales” como instrumentos procesales para la tutela de los derechos fundamentales y salvaguarda de la “supremacía constitucional”, a las “garantías convencionales” como mecanismos jurisdiccionales y cuasi jurisdiccionales para que la tutela de los derechos humanos previstos en los pactos internacionales cuando aquéllos no han sido suficientes, por lo que de alguna manera se configura también una “supremacía convencional”.

La reforma a nuestra ley fundamental de 10 de junio de 2011 en materia de derechos humanos ordena que la interpretación de las normas relativas a este tema se realice de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales que la nación tenga suscritos en esta materia, observando en todo momento el principio pro homine.

La obligación constitucional de interpretación de las normas relativas a derechos humanos de conformidad con fuentes internacionales encierra un auténtico control de convencionalidad lato sensu al ordenar el poder reformador de manera imperativa, el análisis de estas normas a la luz de los tratados internacionales en la materia, éste es en esencia el fin último de este control, el cotejo normativo entre el orden jurídico nacional y los de fuente internacional buscando siempre la norma más amplia o la interpretación extensiva en beneficio de la persona.

Por ende es así como a partir de la sentencia varios 912/2010 del 14 de julio de 2011, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación inicia el análisis y observancia del control de convencionalidad, con anterioridad a este año en ningún momento se abordó el tema por ese alto tribunal, no obstante que la sentencia de Almonacid data de 2006.

La omisión de nuestro más alto tribunal en la consideración temprana del control de convencionalidad posiblemente deriva de la heterogeneidad de criterios que construyó en el tema de los tratados internacionales donde se advierte una imprecisión jerárquica frente al orden jurídico mexicano que, indudablemente, dificultó la comprensión de la observancia en el ámbito doméstico de las decisiones que emanaban de un tribunal supranacional, y desde luego, el sitio que ocupaba en el orden jurídico interno la Convención.

En este sentido, existe el siguiente criterio jurisprudencial que dota a los tratados internacionales se encuentran por encima de las leyes, pero por debajo de la Constitución.

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 192867
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: P. LXXVII/99
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Noviembre de 1999, página 46
Tipo: Aislada
TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión “… serán la Ley Suprema de toda la Unión …” parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de “leyes constitucionales”, y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.”. No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: “LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.”; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.
Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 60, Octava Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: “LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.”.

Posteriormente y de frente a la reforma constitucional de 2011, el criterio de nuestro más alto tribunal respecto de los derechos humanos contenidos en tratados internacionales quedó de la manera siguiente:

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2006224
Instancia: Pleno
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: P./J. 20/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 202
Tipo: Jurisprudencia

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.
Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó su derecho a formular un voto concurrente; Margarita Beatriz Luna Ramos, quien se manifestó a favor de las consideraciones relacionadas con la prevalencia de la Constitución y se apartó del resto; José Fernando Franco González Salas, quien indicó que formularía un voto concurrente; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien manifestó que haría un voto aclaratorio y concurrente para explicar el consenso al que se llegó y el sentido de su voto a pesar de que en los límites tuvo un criterio distinto; Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular el voto concurrente; Luis María Aguilar Morales, con reservas respecto de las consideraciones y, en su caso, realizaría un voto concurrente; Sergio A. Valls Hernández, reservándose el derecho de hacer un voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas, reservándose su derecho a voto concurrente en relación con los límites; Alberto Pérez Dayán, quien se manifestó a favor del reconocimiento de la prevalencia constitucional y Juan N. Silva Meza, quien se reservó su derecho de formular voto concurrente para aclarar su posición de entendimiento constitucional del texto propuesto y, a reserva de ver el engrose, aclararía u opinaría sobre las supresiones que se pretenden hacer, sin variar su posición en el sentido; votó en contra: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis XI.1o.A.T.47 K y XI.1o.A.T.45 K, de rubros, respectivamente: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO.” y “TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN.”; aprobadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, páginas 1932 y 2079, y tesis I.7o.C.46 K y I.7o.C.51 K, de rubros, respectivamente: “DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS.” y “JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”; aprobadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, agosto de 2008, página 1083 y XXVIII, diciembre de 2008, página 1052.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número 20/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 278/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 30 de agosto de 2023.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

El control de regularidad constitucional tiene por finalidad mantener la vigencia del orden jurídico establecido por la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, existiendo para este efecto mecanismos constitucionales (juicio de amparo, acción de inconstitucionalidad, controversia constitucional, etcétera) en estos procedimientos, el parámetro para analizar la regularidad constitucional de normas, actos o leyes lo constituye la propia Constitución. Por su parte, el control de convencionalidad lato sensu verifica la conformidad de las normas y prácticas nacionales, constituyendo el parámetro para este efecto el instrumento convencional.

La declaración de regularidad constitucional de un acto o norma no puede verificarse con fundamento en un tratado internacional, habría un contrasentido, una incongruencia respecto del parámetro normativo utilizado para este fin, la fijación de la exacta observancia de la Constitución sólo puede tener como medida la propia ley fundamental; así, los derechos humanos de fuente internacional no son fundamento lógico ni congruente para declarar esa regularidad, la consecuencia de analizar un acto o norma bajo la luz de un instrumento supranacional es determinar su regularidad hacia éste, de no razonarse así, el control de convencionalidad en materia de derechos humanos se transformaría en un control de regularidad constitucionalidad, desvirtuando o pervirtiéndose su contenido y alcance.

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 165074
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Común
Tesis: I.4o.A.91 K
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 2927
Tipo: Aislada
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO POR LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido criterios en el sentido de que, cuando un Estado, como en este caso México, ha ratificado un tratado internacional, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus Jueces, como parte del aparato estatal, deben velar porque las disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas que contraríen su objeto y fin, por lo que se debe ejercer un “control de convencionalidad” entre las normas de derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta para ello no sólo el tratado, sino también la interpretación que de él se ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia para aquellos órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales, pues deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el derecho de acceso a la justicia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 505/2009. Rosalinda González Hernández. 21 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Víctor Octavio Luna Escobedo.

El control de convencionalidad no tiene por finalidad establecer si el acto o norma son constitucionales, esto es si son o no regulares con la carta magna, su fin primero y último es verificar si los actos y normas dan cumplimiento a las obligaciones o compromisos internacionales insertos en el instrumento convencional y ser declarado así: convencional o inconvencional, sujetarlo a constituirse en vigilantes de la regularidad constitucional es pervertir sus efectos y alcances.

En materia de derechos humanos, el parámetro de control de la regularidad constitucional es la Constitución, en el caso del control de convencionalidad el parámetro de control de regularidad son los tratados o convenciones internacionales, de no ser así se correría el riesgo de la existencia de posibles incongruencias entre los actos o normas materia de control al considerárseles constitucionales pero inconvencionales o viceversa.

Al momento de que el juez nacional realiza el control difuso de convencionalidad no sólo actúa en virtud de su propio cargo, sino que hace las veces de un juez interamericano, al convertirse de primera mano en el propulsor y más adecuado protector de las disposiciones de la Convención Americana, evitando con ello que el Estado incurra en responsabilidad internacional que se produciría al incurrir en violaciones de los derechos humanos que tutela la Convención Americana y demás tratados en la materia.

En otras palabras, la obligación de los jueces y autoridades nacionales va más allá de la sola protección de los derechos fundamentales previstos en el derecho interno, sino que además debe velar por la salvaguarda de los principios y derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado.

El control de convencionalidad implica que los Estados no pueden invocar el derecho interno para no cumplir con el derecho internacional. El control de convencionalidad plantea un desafío proactivo, es decir, que cada autoridad del Estado, particularmente el poder judicial, es responsable de controlar la aplicación efectiva de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en el plano interno. El control de convencionalidad se desarrolla en relación con el principio pro homine, ya que no sólo se realiza una interpretación de la norma nacional a la luz de la Convención Americana, de sus Protocolos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino que además se realiza de acuerdo al principio interpretativo pro homine, que consistirá en aplicar la interpretación más favorable para el efecto del goce y ejercicio de los derechos y libertades de la persona.

Los jueces, tribunales internos y encargados de la administración de justicia tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas del Estado Parte y la Convención Americana, siendo de suma importancia no sólo tener en cuenta el tratado sino la constante interpretación que la Corte realiza sobre la Convención.

Podemos concluir entonces, que el control de convencionalidad representa un desafío para las autoridades de un Estado. Resulta más conveniente que todos los intervinientes mantengan el compromiso de velar por el control de convencionalidad de manera que si llegase el caso de que el juez no resolviera aplicando el control de convencionalidad se adviertan nuevas medidas de defensa del mismo, en aras de una mayor protección a los derechos humanos.

El control de convencionalidad es un mecanismo fundamental en el desarrollo y evolución de la protección de derechos humanos porque contribuye en la aplicación armónica y coherente del derecho de los Estados, incluyendo fuentes internas e internacionales.