REVISTA

Conciencia Jurídica

De la interdicción a la autonomía: la evolución de la capacidad jurídica en el marco de los derechos humanos

El 7 de junio del año 2023 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (en adelante Código Nacional), el cual tiene como objetivo homologar y unificar la legislación en materia adjetiva, con la finalidad de establecer un marco normativo moderno, acorde con los derechos humanos y robusto para el país. Tal fue el interés nacional en la expedición de este ordenamiento cuya materia anteriormente correspondía a la competencia de los Estados integrantes de la Federación que fue necesario adicionar una fracción XXX al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:

“… Artículo 73. El Congreso tiene la facultad… XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como de extinción de dominio en términos del artículo 22 de esta Constitución…”.

Sin embargo, se trata de una obra de tal magnitud que, en su artículo segundo transitorio, se estableció que la aplicación de lo dispuesto en dicho Código Nacional tendría una entrada en vigor gradual, la cual no podrá exceder del 1 de abril del año 2027. Asimismo, se prevé que los Congresos Locales de las treinta y dos Entidades Federativas deberán emitir una Declaratoria en la que se señale expresamente la fecha en que entrará en vigor el referido Código Nacional, misma que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en los
Periódicos o Gacetas Oficiales de cada Estado, según corresponda.

A la fecha de redacción del presente artículo, solamente la Ciudad de México ha publicado dicha Declaratoria, misma que fue difundida en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el día 9 de agosto de 2024. En ella se estableció una entrada en vigor gradual y escalonada, la cual, debido a su importancia, se transcribe textualmente a continuación:

“… SIENDO LAS 13:07 HORAS DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2024, EL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, II LEGISLATURA REALIZA LA DECLARATORIA DE VIGENCIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO, CONFORME AL SIGUIENTE ARTICULADO:
ARTÍCULO 1º. INICIO DE VIGENCIA. SE DECLARA LA VIGENCIA Y APLICACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DE FORMA GRADUAL Y ESCALONADA CONFORME A LAS FECHAS, MATERIAS Y SUPUESTOS ESTABLECIDOS A CONTINUACIÓN:
A. EN MATERIA CIVIL:
I. A PARTIR DEL 1º DE DICIEMBRE DE 2024, PARA LA PROMOCIÓN DE CONTROVERSIAS TRAMITADAS EN EL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO ORAL Y EN EL JUICIO ESPECIAL DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO ORAL, ASÍ COMO SUS PROCEDIMIENTOS PREPARATORIOS, RECURSOS Y MEDIOS DE DEFENSA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
II. A PARTIR DEL 1º DE JUNIO DE 2025, PARA LA PROMOCIÓN DE CUALQUIER PROCEDIMIENTO Y CONTROVERSIA TRAMITADOS POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, PROVIDENCIA PRECAUTORIA, EJECUTIVO CIVIL ORAL, ASÍ COMO SUS PROCEDIMIENTOS PREPARATORIOS, RECURSOS Y MEDIOS DE DEFENSA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
III. A PARTIR DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2025, PARA LA PROMOCIÓN DE CONTROVERSIAS Y PROCEDIMIENTOS TRAMITADOS EN LA VÍA ORDINARIA CIVIL ORAL, VÍA DE APREMIO Y DEMÁS JUICIOS FALTANTES, ASÍ COMO SUS PROCEDIMIENTOS PREPARATORIOS, RECURSOS Y MEDIOS DE DEFENSA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
IV. A PARTIR DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2025, PARA LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES, EN LOS ASUNTOS TRAMITADOS CONFORME A LA LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, CÓDIGO DE COMERCIO Y DEMÁS LEYES ESPECIALES MERCANTILES O CIVILES, APLICABLES EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
B. EN MATERIA FAMILIAR:
I. A PARTIR DEL 1º DE DICIEMBRE DE 2024, PARA LA PROMOCIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, EN TODAS SUS MODALIDADES; CUALQUIER CONTROVERSIA FAMILIAR EN LA QUE NO SE PLANTEE EL DIVORCIO; AQUELLOS CONFLICTOS QUE SE ATIENDAN MEDIANTE LA JUSTICIA RESTAURATIVA; ASÍ COMO SUS RESPECTIVOS PROCEDIMIENTOS PREPARATORIOS, RECURSOS Y MEDIOS DE DEFENSA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
II. A PARTIR DEL 1 DE JUNIO DE 2025, PARA LA PROMOCIÓN DE CUALQUIER PROCEDIMIENTO Y CONTROVERSIAS DISTINTAS A LOS SEÑALADOS EN EL INCISO ANTERIOR, A EXCEPCIÓN DE PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS, INCLUYENDO SUS RESPECTIVOS PROCEDIMIENTOS PREPARATORIOS, RECURSOS Y MEDIOS DE DEFENSA, REGULADOS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
III. A PARTIR DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2025, PARA LA PROMOCIÓN DE CONTROVERSIAS Y PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS TESTAMENTARIOS O INTESTAMENTARIOS, INCLUYENDO RECURSOS Y MEDIOS DE DEFENSA, REGULADOS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
ARTÍCULO 2º. ABROGACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ADJETIVA CIVIL. SE ABROGA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN LOS DÍAS 1º AL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1932, EN LAS FECHAS Y ASUNTOS EN QUE SE APLIQUE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1º DE LA PRESENTE DECLARATORIA.
EN LOS TÉRMINOS REFERIDOS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, LA MENCIÓN AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL O AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN LAS DIVERSAS DISPOSICIONES NORMATIVAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SE ENTENDERÁ REFERIDO EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
ARTÍCULO 3º. ACCIONES COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO. EL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN EL ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, CONTARÁ CON AMPLIAS FACULTADES PARA LLEVAR A CABO LAS ACCIONES Y MEDIDAS NECESARIAS PARA LA INSTRUMENTACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES, ESPECIALMENTE LAS RELACIONADAS CON LOS SISTEMAS DE JUSTICIA DIGITAL Y ORAL, DE CONFORMIDAD CON LAS ASIGNACIONES PRESUPUESTALES APROBADAS PARA ESE FIN, EN SUS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS DEL EJERCICIO FISCAL QUE CORRESPONDA…”.
Dado lo anterior, y entrando en la materia de este artículo, es de suma importancia observar lo dispuesto en el artículo 445 del citado Código Nacional, el cual, con solo dos párrafos, transforma un paradigma milenario al ofrecer una nueva aproximación al concepto de capacidad, el cual había permanecido, en lo esencial, invariable desde los tiempos del Derecho Romano. Por la relevancia toral de dicho precepto en el desarrollo del presente trabajo, se transcribe a continuación:
“Artículo 445.- Todas las personas mayores de edad tiene capacidad jurídica plena. El código civil respectivo regulará las modalidades en que las personas puedan recibir apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, que son formas de apoyo que se prestan a la persona para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo el apoyo en la comunicación, la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias, y la manifestación de la voluntad.
Puede ser objeto de apoyo cualquier acto jurídico, incluidos aquellos para los que la ley exige la intervención personal del interesado. Nadie puede ser obligado a ejercer su capacidad jurídica mediante apoyos, salvo lo señalado en el artículo siguiente”.
El artículo anteriormente transcrito, si bien resulta revolucionario, no debe sorprender al estudioso del Derecho. Lo anterior se debe a que el legislador, en un solo precepto y de manera acorde con los derechos humanos —particularmente con lo establecido en el artículo 12, inciso 1, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)—, reafirma un cambio de paradigma. Dicha Convención fue firmada por el Estado Mexicano el 26 de octubre de 2007, promulgada el 30 de abril de 2008 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de ese mismo año, entrando en vigor al día siguiente. En dicho instrumento, los Estados Parte reafirmaron que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
A efecto de comprender las consecuencias de la firma y adopción de la CDPD, es relevante destacar que considerar que una persona tiene una aptitud deficiente para gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad por sí misma —o por algún medio que supla dicha voluntad— derivado de su discapacidad cognitiva o psicosocial, y declararla en estado de interdicción, retirándole su capacidad de ejercicio y nombrando a un tercero para ejercitar sus derechos, constituye una violación a los derechos humanos de la persona con discapacidad. Esto se debe a que se sustituye su voluntad y se le discrimina al no reconocerle como igual ante la ley, como es su derecho en términos de nuestra Carta Magna y la citada CDPD. Lo anterior se confirma con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es incompatible con ésta.
Antes de continuar, es importante tener presente lo establecido en el preámbulo, inciso e), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), que textualmente señala: “…la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones…”.
Lo anterior nos lleva a comprender, como se explicó en el artículo titulado “La evolución sobre el concepto de capacidad, la transición sobre los sistemas de exclusión, integración e inclusión y la capacidad desde la óptica de los derechos humanos”, publicado en el volumen VIII de esta revista, que la discapacidad no debe entenderse, como antes se conceptualizaba, simplemente como la capacidad de tomar decisiones al cumplir la mayoría de edad y no encontrarse en supuestos médicos contemplados por la ley.
El enfoque tradicional mantenía un sistema dualista y absoluto que calificaba si una persona tenía o no capacidad jurídica, sin matices. Por el contrario, conforme al paradigma de los derechos humanos, debe reconocerse que todas las personas tienen capacidad para tomar decisiones relativas a su patrimonio, a su persona y al desarrollo de su propia vida.
Derivado de la diversidad de personas y capacidades, algunas se encuentran en situación de discapacidad, lo que no implica que carezcan de voluntad, sino que se encuentran en un estado cognitivo, físico o psicosocial distinto, que puede dificultar la expresión de su voluntad a través de las vías comunes u ordinarias. Esto provoca una discriminación sistemática, al impedir que la sociedad conozca y respete su voluntad.
En concordancia con lo anterior, resulta relevante observar la definición de persona con discapacidad que se desprende de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. El artículo 2, fracción XXI, de dicha ley establece lo siguiente:
“…Por Persona con Discapacidad se entenderá toda persona que, por razón congénita o adquirida, presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal, y que, al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, puede impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, consideramos que el legislador, al momento de conformar el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, tomó una oportunidad única para homologar, en todos los Estados Unidos Mexicanos, la aproximación y conceptualización de la capacidad conforme a los derechos humanos.
Así, en un código de naturaleza adjetiva, legisló de manera tajante sobre un tema sustantivo: el reconocimiento de la capacidad jurídica de todas las personas con la simple mayoría de edad. A partir de la publicación de dicho Código, el legislador cumple con la obligación internacional asumida desde el año 2007, modificando el concepto, la aproximación y el reconocimiento estatal respecto de una nueva capacidad “incluyente”.
Tal es el compromiso del legislador con este paradigma que, en el artículo décimo noveno transitorio del Código Nacional, se derogan todas aquellas disposiciones que establezcan procedimientos de interdicción cuyo efecto sea restringir la capacidad jurídica de las personas mayores de dieciocho años. De esta manera, se pone fin a una figura jurídica y a un procedimiento con el que los abogados y juristas habían tenido contacto desde su formación académica y cuyo concepto de capacidad, de raíz milenaria, impactaba en la interpretación de todo el orden jurídico.
Como consecuencia natural de todo lo antes expuesto el 29 de noviembre del 2024, se publico en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en su edición vespertina el “DECRETO POR EL QUE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PARA SU HOMOLOGACIÓN CON EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES”, mismo decreto que de conformidad con lo dispuesto por su artículo transitorio segundo entro en vigor al día siguiente de su publicación. Si bien fueron múltiples lo artículos reformados de distintos ordenamientos, son relevantes en materia de capacidad las reformas de los artículos 23, 24, 24 A al 24 O y 450 todos del Código Civil para el Distrito Federal.
El mencionado artículo 23, tiene ahora la siguiente redacción:
“Artículo 23. La minoría de edad y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio, que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia.
Para el ejercicio de su capacidad, cualquier persona puede solicitar apoyo para la toma de decisiones. Sin embargo, a ninguna persona se le podrá exigir llevar a cabo un acto jurídico con apoyo.
Los apoyos tendrán el fin de facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo la comunicación, la comprensión de los actos jurídicos, sus consecuencias y la manifestación de su voluntad.”

Como se puede observar en la redacción del artículo, el Código reconoce que la minoría de edad y las demás incapacidades son restricciones a la capacidad de ejercicio; sin embargo, ello no implica un menoscabo a la dignidad de las personas. Asimismo, se reconoce la igualdad a la que anteriormente se hizo referencia en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), estableciendo de manera imperante que, si bien para el ejercicio de la capacidad puede solicitarse el apoyo de otra persona para la toma de decisiones, no se puede exigir a ninguna persona que celebre un acto jurídico con apoyo.
De manera somera, se define que dichos apoyos deben tener como finalidad facilitar a las personas la comprensión de los actos jurídicos, sus consecuencias y la manifestación de su voluntad; es decir, ayudar a las personas con discapacidad a superar las barreras sociales que les impone la sociedad. Se adopta, una vez más, el modelo de derechos humanos que deviene directamente de la mencionada CDPD.
La nueva redacción del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Todas las personas mayores de edad tienen capacidad de ejercicio plena, la cual solo podrá restringirse en los casos y con las condiciones que establece este Código.
La persona mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente si para ello hace uso de apoyos y salvaguardias conforme a las normas jurídicas especiales.”
De conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el artículo 445 reconoce que las personas mayores de edad tienen capacidad de ejercicio plena. Esto implica que cualquier persona mayor de edad puede disponer libremente de su persona y de sus bienes, siempre en igualdad de condiciones, independientemente de si hace uso o no de apoyos y salvaguardas.
Una vez más, se reafirma la igualdad de todas las personas, dejando como optativos tanto el sistema de apoyos como sus salvaguardias.
Los artículos 24 A al 24 O, dado lo extenso de sus textos y que su transcripción no resulta indispensable para el desarrollo del presente trabajo, no se reproducen en este espacio. Sin embargo, es importante su lectura, ya que dichos artículos se agrupan en nuevos capítulos relativos a:
i) La designación anticipada de apoyos, la cual, conforme al artículo 24 A, debe realizarse ante Notario y su otorgamiento, así como su revocación, deben constar en escritura pública; y
ii) La designación ordinaria de apoyos, la cual, a nuestro juicio, carece de un desarrollo normativo suficiente en cuanto a la definición y conceptualización de estos sistemas de apoyo y de las salvaguardas a que hace referencia la legislación.
En consecuencia, su implementación queda sujeta a la creatividad, previsión y técnica de las personas involucradas y, en su momento, de los órganos jurisdiccionales competentes. Como referencia fundamental para la adecuada aplicación de estos sistemas de apoyo, resultan valiosas la Guía Práctica para el Establecimiento de Apoyos para el Ejercicio de la Capacidad Jurídica de las Personas con Discapacidad, emitida por el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad de la Organización de los Estados Americanos, así como la Guía Práctica para el Trámite de Formalización de Acuerdos de Apoyo y Directivas Anticipadas, elaborada por el Ministerio de Justicia y del Derecho de la República de Colombia, documentos que han sentado precedentes internacionales en la materia.
Por último, el nuevo artículo 450 del Código Civil para el Distrito Federal establece lo siguiente:
Artículo 450. La capacidad de ejercicio de las personas físicas estará sujeta a lo siguiente:
I. Las niñas, niños y adolescentes tienen en todo caso incapacidad legal, salvo los casos de excepción previstos expresamente en la ley.
II. Las personas mayores de edad, cuya voluntad no pueda ser conocida por ningún medio, aun después de haber realizado esfuerzos reales, considerables y pertinentes y de haberles prestado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables, ejercitarán sus derechos por medio del apoyo ordinario que hubieren designado previamente y en caso de que no lo hubieran designado deberán recibir apoyo extraordinario de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y en ambos caso sus correspondientes salvaguardias para facilitar el ejercicio de sus derechos.
III. Las personas que estén bajo los efectos de sustancias tóxicas recreativas que afecten la voluntad no podrán realizar acto jurídico alguno mientras dure los efectos de dichas sustancias.
IV. Tienen incapacidad legal las personas mayores de edad que suspendan el pago de sus deudas líquidas y exigibles y que por tal motivo el juez competente las declare en concurso de conformidad con la tercera parte del Libro cuarto de este Código.”
El artículo citado confirma el reconocimiento de la capacidad de ejercicio plena para todas las personas mayores de edad, con algunas excepciones específicas. Sin embargo, la sustancia y la ratio legis de dicho precepto culminan un largo proceso de evolución en torno al concepto de capacidad, nutrido por convenciones y tratados internacionales, así como por litigios complejos que han dado lugar a importantes sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Entre ellas destaca el Amparo en Revisión 1368/2015, que concluyó con una sentencia progresista y de gran relevancia, cuyo ponente fue el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, publicada el 13 de marzo de 2019.
Este y otros innumerables casos han contribuido significativamente a la expedición del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, así como a las subsecuentes reformas en materia civil que han sido analizadas en el presente trabajo. Estas reformas marcan un antes y un después en el estudio de la capacidad jurídica, desde una perspectiva acorde con los derechos humanos.
Hoy, el desafío que enfrentamos los abogados y juristas es adecuar nuestro pensamiento y nuestro estudio a los nuevos conceptos y corrientes, y abrazar el Derecho como una ciencia viva, dinámica y en constante evolución. Una disciplina que debe apasionarnos por su complejidad y por las sorpresas que, siempre, nos ofrece. La tarea es continua, y el compromiso con la dignidad humana debe ser el eje rector de toda interpretación y aplicación del Derecho.