Introducción.
“Mejor es morir bien que vivir mal; mejor es no ser que ser infelizmente”. Isidoro de Sevilla
De los muchos asuntos que atañen a la bioética y a las sistemas legales mundialmente establecidos, es el derecho a una muerte digna, en su acepción de la posibilidad de que toda persona pueda emitir su voluntad respecto a querer acabar con su vida en un contexto de enfermedad incurable o enfermedad grave que le imposibilite a gozar de la vida dignamente, es decir, sin dolor a tal grado que imposibilite o un diagnóstico médico en el que se ha determinado un padecimiento incurable, resultando inútil cualquier tratamiento que, al efecto se emplee.
En ese orden, resulta conveniente comenzar por el principio el presente artículo, desde luego, definiendo el concepto de “muerte digna”, para lo cual, en primer término se precisa que, conforme al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la muerte se define como “Cesación o término de la vida”, así como “En el pensamiento tradicional, separación de cuerpo y alma” y digna se define como “Merecedor de algo”, así como “Que tiene dignidad o se comporta con ella”, siendo sinónimo honrado, respetable, íntegro, decente, honorable, noble, etc., acepciones de las que podemos desprender que una muerte digna es la cesación de la vida decente, íntegra. Más adelante, se abordará el derecho a la dignidad humana consagrado en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Establecido lo anterior, podemos establecer que una muerte digna, “…es el derecho a vivir (humanamente) la propia muerte” y/o entenderla como una “buena muerte”, en un sentido más asequible.
Ahora bien, el derecho a una muerte implica llevar a cabo acciones para que la persona que las elige, pueda acceder al cese de la vida de manera anticipada, en ese orden, destacan la eutanasia, que puede definirse como “la realización de forma intencional y con conocimiento de un acto con la clara intención de poner término a la vida de otra persona, siempre y cuando esta sea competente, se encuentre informada del estado incurable de su enfermedad y haya pedido voluntariamente terminar con su vida”, y la ortotanasia se refiere a “…permitir que la muerte ocurra en su tiempo cierto, «cuando deba ocurrir», y los profesionales de la salud están capacitados para otorgar al paciente todos los cuidados y tratamientos para disminuir el sufrimiento sin alterar el curso de la enfermedad ni, por ende, el curso de la muerte”.
Así las cosas y como se precisó en los párrafos que anteceden, mundialmente el debate es constante sobre la inclusión de diversos conceptos relacionados con la posibilidad de decidir de cada persona sobre el tratamiento en cuanto al fin de la vida en distintos ordenamientos legales y, al respecto, México no es la excepción, siendo que tanto a nivel federal en la Ley General de Salud, como las entidades que lo conforman y la Ciudad de México, poco a poco han incorporado a su legislación local el término de voluntad anticipada y, particularmente en este caso, tanto en su Constitución, como en su Ley de Salud, previendo incluso el derecho a una muerte digna expresamente.
En ese orden, de la lectura de la legislación de referencia, se desprende que en nuestro país no está permitida la eutanasia, es decir, la participación activa de los médicos y personal de salud en dar por terminada la vida del paciente prevenidamente, incluso es importante mencionar que, el código penal la prohíbe conforme a lo previsto en su artículo 312, que a la letra, dice lo siguiente:
“Artículo 312.- El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años.”
Lo que se regula en México, es la ortotanasia, a través de la voluntad anticipada que al efecto emita una persona, lo que implica los debidos cuidados permitir la muerte natural que inminentemente sucederá, con el debido acompañamiento, atenciones y cuidados para mitigar el dolor que pudiera sufrir.
Marco Legal de la Muerte Digna en México.
Como preámbulo para conocer sobre la legislación relativa al derecho “una muerte digna”, aplicable en nuestro país, es importante mencionar que el derecho a la vida (necesariamente correlativo por su naturaleza), expresamente no está reconocido en nuestra constitución, no obstante, podemos inferir que es un derecho humano fundamental y primigenio, si tomamos en consideración que sin la vida, los demás derechos humanos no pueden ejercerse y, por lo tanto, de una interpretación conforme y de acuerdo con el principio pro persona, llegaremos a la conclusión de que efectivamente se encuentra tutelado en nuestra Carta Magna.
No obstante lo anterior, en el mencionado texto constitucional, si se encuentra previsto expresamente el derecho a la dignidad humana, mismo que en nuestro ordenamiento es reconocido conforme a nuestros Tribunales como condición y base de los demás derechos fundamentales, mismo que se encuentra previsto en sus artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y 25, mismos en su parte conducente, dicen lo siguiente:
“Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
(…)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
“Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.
(…)
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
(…)
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
(…)”
“Artículo 3o.- Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.
(…)
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
(…)
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y
(…)”
“Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.
(…)”
Al respecto, son destacables los criterios que a continuación se transcriben:
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2012363
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 37/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, página 633
Tipo: Jurisprudencia
“DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA.
La dignidad humana no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral, sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, reconocido actualmente en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Así las cosas, la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta -en su núcleo más esencial- como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.
Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Amparo directo en revisión 230/2014. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Amparo directo en revisión 5327/2014. 17 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Alejandra Daniela Spitalier Peña.
Amparo directo en revisión 6055/2014. 8 de julio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Amparo directo en revisión 2524/2015. 10 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Tesis de jurisprudencia 37/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de agosto de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2025491
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: IV.1o.A.2 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo IV, página 3406
Tipo: Aislada
“DIGNIDAD. EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LA ESTABLECE COMO BIEN JURÍDICO PERSONAL QUE MERECE LA MÁS AMPLIA PROTECCIÓN; POR TANTO, EL JUZGADOR NO DEBE DESCONOCER O PONER EN DUDA SIN PRUEBA EN CONTRARIO, LAS MANIFESTACIONES QUE UNA PERSONA HACE EN UNA DEMANDA.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto los quejosos manifestaron, bajo protesta de decir verdad, ser elementos de policía; que se dictó auto de inicio de procedimiento de remoción en un expediente de responsabilidad y que fueron suspendidos de sus funciones de manera temporal. Solicitaron la suspensión provisional de los actos reclamados para que se les pagara el 100 % del sueldo que percibían y se les siguieran otorgando las prestaciones médicas que tenían como elementos activos. El Juez de Distrito desestimó las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo y, como consecuencia, negó la medida suspensional al establecer que los quejosos no anexaron documental alguna para demostrar que eran elementos policiales.
Criterio jurídico: La dignidad humana, como bien jurídico circunstancial del ser humano, consiste en la base y condición para el disfrute más amplio de los demás derechos en cuanto son necesarios para que el hombre desarrolle integralmente su personalidad, a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad propia de la persona humana. Por tanto, las manifestaciones bajo protesta de decir verdad realizadas en un juicio de amparo deben tenerse como verdaderas si no existe prueba en contrario o elementos que les resten verosimilitud, pues de no hacerse así, se emitiría un juicio previo de valor negativo hacia la persona que atenta contra su dignidad.
Justificación: El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución y que éstas no podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. En ese tenor, con la finalidad de respetar la dignidad humana como bien jurídico consustancial al ser humano, entendida ésta –en su núcleo más esencial– como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada, el juzgador no debe desconocer o poner en duda de manera previa y sin prueba en contrario, las manifestaciones que una persona hace en una demanda, pues al desconocerlas se vulnera el mencionado derecho fundamental. Por tanto, deben atenderse dichas manifestaciones como presumiblemente ciertas para efectos del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 51/2022. Recurrentes: Nadya Esthela Novoa Gloria y otros. 24 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal.
Queja 298/2022. Recurrente: Directora de Prestaciones y Relaciones Laborales del Municipio de Guadalupe, Nuevo León. 25 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Cepeda Treviño. Secretario: Luis Alberto Mata Balderas.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
Actualmente, la Ley General de Salud, prevé en su artículo 75 Ter, la posibilidad de establecer, a futuro, las acciones de para su tratamiento que desean sean tomadas, conforme a lo siguiente:
“Artículo 75 Ter.- En previsión de requerir en el futuro servicios de atención médica, las personas tienen derecho a elaborar su voluntad anticipada en la que podrán determinar el tipo de acciones que desean sean tomadas para su tratamiento, o su negativa a recibir un tratamiento. En dicha manifestación de voluntad anticipada se establecerá, en su caso, la forma, alcance, duración y directrices de dicho apoyo, así como el momento o circunstancias en que su designación de apoyos a futuro surtirá eficacia. La persona podrá revocar en cualquier tiempo el contenido de la voluntad anticipada previamente adoptada.”
En el ámbito local, retomando el ejemplo mencionado de la Ciudad de México, tenemos que conforme a su Constitución, prevé el derecho a una muerte digna en su artículo 6°, apartado A, fracción 2, conforme a lo siguiente:
“Artículo 6
Ciudad de libertades y derechos
(…)
Derecho a la autodeterminación personal
2. Este derecho humano fundamental deberá posibilitar que todas las personas puedan ejercer plenamente sus capacidades para vivir con dignidad. La vida digna contiene implícitamente el derecho a una muerte digna.
(…)”
De igual manera, en la Ley de Salud de la Ciudad de México, se prevé el derecho a una muerte digna, en su artículo 12, fracción XXV, conforme a lo siguiente:
“Artículo 12. Las personas usuarias de los servicios de salud tienen los siguientes derechos:
(…)
XXV. Tener una muerte digna y que se cumpla su voluntad de no prolongar innecesariamente su vida, protegiendo en todo momento su dignidad como persona;
(…)”
Conforme a lo hasta ahora expuesto, podemos observar que la dignidad de la persona es un derecho humano particularmente previsto en la normatividad mexicana, mismo que debe ser protegido en todos sus aspectos, incluyendo, por lo tanto, el derecho a morir con dignidad, tomando en consideración la voluntad de la persona para decidir cómo hacer frente en la atención médica o en el uso de los servicios de salud a ese proceso que, es de realización innegablemente cierta para todo ser humano.
Contexto actual en México.
Así las cosas, en el contexto actual de nuestro país, podemos observar que hay avances, en cuanto a la ortotanasia para garantizar una muerte digna, sin embargo, en cuanto a eutanasia se refiere, el panorama no es muy vanguardista, quizás por la costumbre católica de los mexicanos, que sin duda está muy arraigada e influye indirectamente en la legislación vigente.
En la Ciudad de México, siempre con un corte más vanguardista que las demás entidades de la república, hay colectivos que impulsan en el congreso local la regulación sobre la eutanasia, tomando también en consideración que 7 de cada 10 mexicanos la apoyan, conforme a los resultados que arrojó la Segunda Encuesta Nacional de Opinión sobre el Derecho a Morir con Dignidad.
Conclusión.
Sin lugar a duda tanto en México como en el mundo existe una fuerte tendencia a reconocer los derechos humanos, salvaguardarlos y respetarlos, lo que conlleva a abrir debates sobre asuntos que anteriormente no se habían considera o bien, se habían incluso prohibido, como en nuestro caso particular, en donde bajo ninguna circunstancia está permitido terminar con la vida de una persona, incluso aboliendo la pena de muerte hace 20 años.
Es así, toda vez que como se ha desarrollado en el presente artículo y se observa de nuestra legislación, hay una fuerte protección a la vida humana y a la dignidad de la persona en cada aspecto de su vida, lo que sin duda debe incluir el derecho tomar parte en cómo quiere que se lleve se muerte al encontrarse en los supuestos previstos por la Ley.
En ese orden, debe considerarse la opinión general de la población de poder optar, bajo supuestos claramente establecidos y regulados, sobre los cuales la persona pueda emitir su voluntad de terminar anticipadamente su vida, contando previamente con la debida información diagnóstica sobre su enfermedad y/o padecimiento, así como la posibilidad, en su caso de poder optar por dar fin anticipadamente a su vida a fin de prolongarla innecesariamente, siempre respetando la voluntad de cada individuo al respecto.
Lo anterior es relevante, toda vez que nadie debe ser obligado tomar esa decisión, por lo que el abanico de posibilidad debe ampliarse a fin de cada persona pueda libremente decidir sobre muerte con el debido acompañamiento médico e incluso jurídico sobre las implicaciones que tendrá la acción que al respecto se lleve a cabo.
FUENTES
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley General de Salud.
Código Penal Federal.
Constitución Política de la Ciudad de México.
Ley de Salud de la Ciudad de México.
Semanario Judicial de la Federación.
Garza, Norma, & Rodríguez, María Teresa. (2017). Las palabras de los otros. Fragmentos sobre la muerte. Andamios, 14(33), 151-184. Recuperado en 30 de marzo de 2025, de http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-00632017000100151&lng=es&tlng=es.
Taboada R, Paulina. (2000). EL DERECHO A MORIR CON DIGNIDAD. Acta bioethica, 6(1), 89-101. https://dx.doi.org/10.4067/S1726-569X2000000100007
Dubón-Peniche, María del Carmen, & Bustamante-Leija, Luis E. (2020). Entre la enfermedad y la muerte: «Eutanasia». Cirugía y cirujanos, 88(4), 519-525. Epub 08 de noviembre de 2021.https://doi.org/10.24875/ciru.18000626
Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores. (2019). Ley de Voluntad Anticipada: El derecho a una muerte digna. gob.mx. https://www.gob.mx/inapam/articulos/ley-de-voluntad-anticipada-el-derecho-a-una-muerte-digna#:~:text=La%20voluntad%20anticipada%20regula%20la,la%20vida%20de%20un%20paciente.
Montoya Rivero, V. M. (n.d.). El derecho a la vida en la Constitución mexicana. Un proyecto luminoso de resolución. Corte Interamericana de Derechos Humanos. https://www.corteidh.or.cr/tablas/r25582.pdf
Rojas, V. (2024). ¿Podría México sumarse a la lista de países que aplica la eutanasia? Esto es lo que dicen dos expertos: Noticias de México: El Imparcial. ¿Podría México sumarse a la lista de países que aplica la eutanasia? Esto es lo que dicen dos expertos | Noticias de México. https://www.elimparcial.com/mexico/2024/10/05/podria-mexico-sumarse-a-la-lista-de-paises-que-aplica-la-eutanasia-esto-es-lo-que-dicen-dos-expertos/
Pérez Estrada, L. C. (n.d.). TRATAMIENTO JURÍDICO DE LA MUERTE DIGNA EN MÉXICO. Universidad Veracruzana. https://www.studocu.com/es-mx/document/aliat-universidades/ecologia/tratamiento-juridico-de-la-muerte-digna-en-mexico-3-de-mayo-2019/11124350
Cassani, E. (n.d.). Iglesia, El Principal Obstáculo de la Eutanasia en México: Blancarte. La Jornada en la Ciencia. https://ciencias.jornada.com.mx/2016/10/18/iglesia-el-principal-obstaculo-de-la-eutanasia-en-mexico-blancarte-5232.html


