El pasado 12 de agosto del año en curso se debió de discutir el proyecto la Exministra Ana Margarita Ríos Farjat en relación con la acción de inconstitucionalidad número 49/2021 que fue promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del decreto publicado el 19 de febrero del 2021 por el que se amplió el catálogo de delitos que ameritan la prisión preventiva oficiosa¹, mediante el cual se proponía una nueva interpretación de la prisión preventiva oficiosa establecida en el artículo 19 de la Constitución Federal, lo cual lamentablemente no sucedió y quedó en lista, esto es, pendiente de su resolución por parte de los nuevos ministros de la Suprema Corte de Justicia. Cabe señalar que ese proyecto de listó para ser sesionado por primera vez el 23 de enero del 2024, esto es, antes de la reforma al artículo 19 de la Constitución Federal publicada el día 31 de diciembre del 2024.
El texto del primer artículo del decreto de referencia es del tenor literal siguiente:
Artículo Primero.- Se reforman el artículo 167, párrafo tercero, los párrafos cuarto y quinto, que se fusionan para quedar como párrafo cuarto, recorriéndose en su orden los subsecuentes, la fracción XI del párrafo sexto que pasa a ser quinto, así como el párrafo octavo que pasa a ser séptimo, y se adicionan las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII al párrafo sexto que pasa a ser quinto, así como los párrafos octavo y noveno, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 167. Causas de procedencia
…
…
El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
Las leyes generales de salud, secuestro, trata de personas, delitos electorales y desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como las leyes federales para prevenir y sancionar los delitos cometidos en materia de hidrocarburos, armas de fuego y explosivos, y contra la delincuencia organizada, establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa de conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
…
I. a X. …
XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero;
XII. Abuso o violencia sexual contra menores, previsto en los artículos 261 en relación con el 260;
XIII. Feminicidio, previsto en el artículo 325;
XIV. Robo a casa habitación, previsto en el artículo 381 Bis;
XV. Ejercicio abusivo de funciones, previsto en las fracciones I y II del primer párrafo del artículo 220, en relación con su cuarto párrafo;
XVI. Enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 224, en relación con su séptimo párrafo, y
XVII. Robo al transporte de carga, en cualquiera de sus modalidades, previsto en los artículos 376 Ter y 381, fracción XVII.
…
I. a III. …
El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad o bien, cuando exista voluntad de las partes para celebrar un acuerdo reparatorio de cumplimiento inmediato, siempre que se trate de alguno de los delitos en los que sea procedente dicha forma de solución alterna del procedimiento. La solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Fiscalía o de la persona funcionaria en la cual delegue esa facultad.
Si la prisión preventiva oficiosa ya hubiere sido impuesta, pero las partes manifiestan la voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio de cumplimiento inmediato, el Ministerio Público solicitará al juez la sustitución de la medida cautelar para que las partes concreten el acuerdo con el apoyo del Órgano especializado en la materia.
En los casos en los que la víctima u ofendido y la persona imputada deseen participar en un Mecanismo Alternativo de Solución de Controversias, y no sea factible modificar la medida cautelar de prisión preventiva, por existir riesgo de que el imputado se sustraiga del procedimiento o lo obstaculice, el o la Juez de Control podrá derivar el asunto al Órgano especializado en la materia, para promover la reparación del daño y concretar el acuerdo correspondiente.”
En los argumentos expuestos por la Comisión Nacional de Derechos Humanos se sostuvo que al aplicarse de manera automática la prisión preventiva oficiosa, solamente por la existencia del delito de que se trate, sin que se analice el caso en concreto por la autoridad jurisdiccional va en contra del principio de excepcionalidad de dicha medida cautelar, con independencia de afectar derechos fundamentales como la libertad personal, el debido proceso, las garantías judiciales y la presunción de inocencia.
Es importante señalar que al resolverse la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, resuelta el 24 de noviembre de 2022, se declaró la invalidez del artículo 167, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y del artículo 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, previa inaplicación del artículo 19, párrafo segundo, última parte, de la Constitución Federal, por establecer la procedencia de la prisión preventiva en forma oficiosa, absoluta, desproporcionada y automática, en contravención de los principios constitucionales que rigen la prisión preventiva, la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad. En el debate de dicha determinación la entonces Ministra Ana Margarita Ríos Farjat expresó las razones por las cuáles consideró que la prisión preventiva oficiosa en México produce una grave afectación a distintos derechos humanos previstos en la propia Constitución, y que era necesario resolver el dilema de su aplicación en el sistema jurídico, sin que ello generara un estado de impunidad, sosteniendo que se hacía un uso excesivo de dicha medida.
Ahora bien, del proyecto que nos ocupa, entre otros puntos, se destacan los siguientes:
- Que de acuerdo con el principio de excepcionalidad la previsión de la prisión preventiva oficiosa en normas secundarias debe derivar del texto constitucional, esto es, el catálogo de delitos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales efectivamente debe corresponder con aquellos que fueron incorporados en la Constitución Federal en el artículo 19.
- Que la prisión preventiva oficiosa se trata de una medida excepcional, concebida para atender aquellos delitos que merecen un trato diferenciado y fueron enlistados en la segunda parte del párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Que la regla de excepcionalidad debe entenderse en el sentido de que el legislador secundario está impedido para establecer los delitos por los cuales se impondrá prisión preventiva oficiosa más allá de los señalados a nivel constitucional, pues de lo contrario se vulneraría el sistema de numerus clausus en que descansa esa medida, su régimen de excepcionalidad y tratamiento diferenciado.
- Que en los trabajos legislativos que generaron la reforma constitucional de 12 de abril de 2019 a la que estaba condicionada la modificación al citado artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se concluyó que las penas de los delitos que incluyan la aplicación del mecanismo de la prisión preventiva oficiosa deben tener una media aritmética superior a cinco años,
- Que el último párrafo del artículo 381 Bis del Código Penal Federal no es compatible con la conducta que el Constituyente incluyó dentro de los supuestos que ameritan prisión preventiva oficiosa, pues se refiere al robo ocurrido en establecimientos comerciales, agregando que los trabajos legislativos que generaron la reforma al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, expresaron que se debe incluir dentro de la aplicación del mecanismo de la prisión preventiva oficiosa exclusivamente el robo de casa habitación, sin considerar el robo en comercio, mientras que el precepto 381 Bis así incorporado dentro de dicho catálogo no permite excluir esta última hipótesis que no deriva de la Constitución por voluntad del legislador.
- Que la pena para la hipótesis relativa al delito de robo de transporte de carga, pasajeros, turismo o transporte privado, en la modalidad de recaer en equipaje o valores contenido en el artículo 376 Ter del Código Penal Federal, aplicada individualmente, es decir, sin modalidades agravantes, no supera la media aritmética de cinco años, por lo que el precepto así incorporado en el catálogo de referencia no permite excluir esta última hipótesis que no es compatible con el texto constitucional, lo cual infringe el principio de excepcionalidad.
- Que la pena de prisión prevista para la conducta prevista en el artículo 7 Fracción VII, párrafo tercero, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales no supera la media aritmética de cinco años de prisión, lo cual vulnera el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva oficiosa.
- Que la expresión “el juez ordenará la prisión oficiosamente” contenida en el artículo 19 de la Constitución Federal debe comprenderse a partir de la interpretación más favorable, esto es, el Juez no obstante que no medie solicitud del Ministerio Público, deberá abrir el debate sobre dicha medida y realizar el análisis sobre la aplicación de la misma, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, necesidad y subsidiariedad.
- Que “La sola declaración de esta Suprema Corte, eliminando el cariz automático de la prisión preventiva oficiosa, generará grandes expectativas a quienes están privados de la libertad por esa medida cautelar. Inmediatamente se saturarían los juzgados, que de por sí tienen grandes cargas de trabajo, lo que también impactará en la labor diaria de las fiscalías, las defensorías y asesorías públicas.”,
- En mérito de lo anterior, es que en la determinación se establecen diversos lineamientos para así poder atender el sentido de la resolución, entre ellos: (i).- Que la necesidad de cautela del imputado debe estar respaldada con datos de prueba, ponderándose la evaluación de riesgo que hagan las unidades de supervención de medidas cautelares y en caso de haber víctima u ofendido debe convocársele al deba sobre la prisión preventiva; (ii).- Los gobiernos federales y locales deben suministrar recursos necesarios para la implementación de la interpretación sobre la prisión preventiva establecida en el proyecto de la resolución; (iii).- Se deberá elaborar un manual, con la participación de diversas instancias, en el que se establezcan las medidas que deben llevarse a cabo para la implementación del nuevo entendimiento de la prisión preventiva, brindando capacitación a los operadores jurídicos; (iv).- se deberán adoptar medidas logísticas y de organización internas necesarias para las audiencias de revisión de medidas cautelares que se generarán con motivo de la determinación, más aún cuando conforme a ésta, en aquellos casos en que se hubiere dictado en automático prisión preventiva oficiosa se deberá revisar ésta², para lo cual se establece que los efectos de la resolución se darán 90 días después de que la versión escrita fuere aprobada.
Como podrá observarse el punto medular del proyecto de la resolución, con independencia de establecer que hay determinados delitos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales que no deben ser considerados de prisión preventiva oficiosa, es que cuando el artículo 19 de la Constitución Federal establece que el “el juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente” en determinados casos, debe entenderse en el sentido de que cuando la solicitud de vinculación a proceso sea por alguno de los delitos previstos en el citado artículo, el Juez deberá necesariamente abrir el debate entre las partes del proceso penal para que se resuelva sobre la imposición de prisión preventiva a partir del debate correspondiente y previos datos de prueba aportados por el Ministerio Público, esto es, que no es una medida cautelar que deba de imponerse en automático, sino que debe estar justificada ante la autoridad judicial, lo que desde luego resulta una interpretación en extremo apegada a la esencia del procedimiento penal acusatorio, en donde lo que se supone que prevalece es el principio de presunción de inocencia, y en donde la prisión preventiva es la excepción, no regla, para garantizar la presencia del imputado en el procedimiento penal, la seguridad de la víctima u ofendido o testigos, o evitar la obstaculización del procedimiento, cuando alguna otra de las medidas cautelares previstas por el Código Nacional de Procedimientos Penales no sea efectiva.
Es una realidad que en la práctica se ha abusado de la medida cautelar de la prisión preventiva y que la prisión preventiva oficiosa, como se le conoce, se impone en automático sin debate alguno, pero ello va en contra de los principios y esencia que dan lugar al nuevo sistema penal acusatorio, así como a diversos criterios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se han pronunciado en el sentido de que la prisión oficiosa impuesta de manera automática va en contra de derechos humanos de los gobernados, los que lamentablemente conforme a las directrices o señalamientos del titular del ejecutivo, en los últimos años, no deben ser respetados, lo que desde luego va en contra de la normatividad vigente.
El abuso de la prisión preventiva en general es una realidad, pues se constituye en una sanción anticipada, así como en un medio de presión para determinados asuntos en donde la autoridad ministerial tiene una finalidad más allá de la estrictamente inherente a sus funciones, pues si esta autoridad realmente ejerciera las mismas en un marco objetivo de apego a la normatividad, sería la primera en buscar evitar la imposición de la prisión preventiva para un gran número de asuntos, pero no es así, o bien, como un medio de presión en determinados asuntos de carácter político en donde se generan investigaciones por hechos a los cuales se les pretende dar la apariencia de que son constitutivos de algún delito que en realidad no existe, siendo evidente que en lo que se resuelve en definitiva el afectado con la prisión preventiva fue restringido de su libertad personal por algo que a la postre no era constitutivo de delito y por ende es evidente que hay una sanción innecesaria que afectó la libertad de una persona.
En efecto, existe un abuso de la prisión preventiva necesario o justificada, pues ésta en muchos casos se determina en forma casi automática, pues no obstante que en realidad no está justificada se impone y en la practica debe ser combatida al través de juicio de amparo, en donde no obstante que existe un criterio en el sentido de que es factible concederse la suspensión con efectos restitutorios, esto es, para que el agraviado quejoso obtenga su libertad, en un gran número de casos ello no sucede, por lo que la prisión preventiva se constituye en una sanción anticipada y en el peor de los escenarios una restricción de libertad que nunca debió ocurrir. El criterio es el siguiente:
Registro digital: 2026999
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.CN. J/11 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo IV, página 3918
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. AL PROVEER SOBRE LA MEDIDA SUSPENSIONAL, EL ÓRGANO DE AMPARO NO DEBE LIMITARSE AL EFECTO PRECISADO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 166 DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBE HACER UN ANÁLISIS DE PONDERACIÓN DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA FRENTE AL INTERÉS SOCIAL Y LA NO CONTRAVENCIÓN DE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO, ANALIZANDO CASO POR CASO, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL, 138 Y 147 DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron en forma divergente al analizar si procede la suspensión provisional para el efecto de poner en libertad al quejoso, respecto de la medida cautelar de prisión preventiva justificada, cuando éste ya se encuentre materialmente detenido por delito que no implica prisión preventiva oficiosa, bajo el análisis de la inconvencionalidad del párrafo segundo del artículo 166 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que no obstante ser convencional el párrafo segundo del artículo 166 de la Ley de Amparo, los efectos de la suspensión provisional cuando el quejoso ya se encuentra materialmente detenido por orden de autoridad competente podrá tener efectos restitutorios, es decir, la libertad del quejoso, para lo cual el órgano de amparo, al resolver, deberá atender caso por caso, con apoyo en la herramienta que dan los artículos 107, fracción X, constitucional, 138 y 147 de la Ley de Amparo, bajo la ponderación de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora frente al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público.
Justificación: El párrafo segundo del artículo 166 de la Ley de Amparo es convencional, toda vez que no prohíbe de forma tajante la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios, tratándose de la medida cautelar consistente en la prisión preventiva justificada; por tanto, bajo una interpretación conforme del citado artículo, acorde con lo establecido en los artículos 138 y 147 de la propia ley, en relación con el 107, fracción X, constitucional, no debe limitarse al efecto señalado, porque ello no representa ningún beneficio y no protege el derecho humano a la libertad personal. En ese sentido, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 62/2016 en sesión de 6 de julio de 2017, estableció que hay excepciones al analizar la suspensión de los actos que se impugnan en el amparo, siendo al juzgador de amparo a quien le corresponde analizar cada caso concreto y realizar la determinación relativa atento a la naturaleza del acto, al interés social, a la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora, a efecto de determinar si alguna medida cautelar o de protección puede ser suspendida; por lo que el órgano de amparo, basado en dicha interpretación, atenderá al segundo párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, que dispone que la suspensión puede tener un efecto de tutela anticipada, es decir, de restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible, y al realizar la ponderación de la apariencia del buen derecho analizará si efectivamente el acto reclamado (prisión preventiva justificada) cumple con los siguientes requisitos: a) que la finalidad de la medida que prive la libertad sea compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos; b) que la medida adoptada sea idónea para cumplir con el fin perseguido; c) que sea necesaria, en la medida que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin legítimo, es decir, que el quejoso no impedirá el desarrollo del procedimiento, ni eludirá la acción de la justicia; d) que resulte estrictamente proporcional; y e) que dicha medida esté lo suficientemente motivada atento a que permita evaluar si se ajusta a todo lo señalado.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 36/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Vigésimo Cuarto Circuito. 15 de junio de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares (presidente) y Héctor Lara González. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver la queja 200/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver la queja 248/2023.
Nota: La sentencia de la acción de inconstitucionalidad 62/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 144, con número de registro digital: 27774.
Por ejecutoria del 30 de abril de 2025, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 185/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que “no existe un punto identificable de distancia entre los Tribunales contendientes que no resulte explicable, a partir de la evidente diferencia entre los asuntos que les fueron planteados, dadas sus particularidades fácticas y especificidades jurídicas.”
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 178/2025, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Lo cierto es que la prisión preventiva oficiosa es una disposición retrograda que va en contra de una interpretación progresiva de derechos humanos, lo cual supuestamente es un deber de todas las autoridades conforme lo establece el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que los legisladores que con su actuar confirman la imposición de dicha medida violentan con su actuar la obligación constitucional que tienen y generan normas, aun constitucionales, que van en contra de la propia norma constitucional, lo cual realizan, acorde a como es la realidad política, por diversos intereses ajenos al interés legítimo que debería prevalecer en su actuar de respetar la propia Constitución Federal y los Instrumentos Internacionales suscritos por México para procurar en todo momento la tutela efectiva de derechos humanos.
Con lo anterior no se soslaya que también hay muchos casos en donde la prisión preventiva es necesaria y justificada, sin embargo, en un estricto apego al orden jurídico, principios de presunción de inocencia y debido proceso y respeto a los derechos de seguridad y certeza jurídica, la presión preventiva debe ser justificada al través de datos de prueba que permitan objetiva y razonadamente imponerla, pero desde luego que ello debe ser excepcional.
Ahora bien, debe señalarse que el proyecto de referencia y que nos parece de un gran avance, se realizó antes de que indebidamente se reformara la Constitución Federal en su artículo 19, segundo párrafo, en donde se prevé la prisión preventiva oficiosa, para incorporar lo siguiente:
“Para la interpretación y aplicación de las normas previstas en este párrafo, los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
Ahora bien, en nuestra opinión, de dicho texto se destaca que la interpretación literal debe ser respecto de las normas previstas en el segundo párrafo, no del propio párrafo, luego entonces, resulta válido y vigente acorde a dicho texto constitucional el sentido del proyecto de referencia.
Finalmente, en relación con lo anterior se destaca que este criterio ha influido en diversos criterios recientes, de los cuales se advierte que es factible conceder la suspensión en un amparo en donde se reclama la prisión preventiva oficiosa y puede llegar a obtenerse una tutela anticipada en contra de dicha medida, que como ya se indicó, va en contra de la esencia del sistema penal acusatorio. Los criterios son los siguientes:
Registro digital: 2030607
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: PR.P.T.CN. J/33 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Junio de 2025, Tomo III, Volumen 2, página 1428
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. LA JURISPRUDENCIA PR.P.CN. J/13 P (11a.) ES APLICABLE AUN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA DE 31 DE DICIEMBRE DE 2024 AL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si a la luz del artículo 19, párrafo segundo, parte final, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2024, continúa siendo aplicable la jurisprudencia PR.P.CN. J/13 P (11a.), para establecer los efectos de la suspensión en amparo indirecto cuando se reclama la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la aludida reforma al párrafo segundo del artículo 19 constitucional, en materia de prisión preventiva oficiosa, no invalida la jurisprudencia PR.P.CN. J/13 P (11a.), por lo que sigue siendo aplicable cuando en amparo indirecto se reclame la imposición de la prisión preventiva oficiosa.
Justificación: El artículo mencionado contiene un mandato dirigido específicamente al Ministerio Público en los casos de prisión preventiva justificada, y al Juez de Control en los casos de prisión preventiva oficiosa, por lo que éstos son los obligados a interpretar literalmente las normas ahí contenidas.
La reforma constitucional que amplió el catálogo de delitos que merecen prisión preventiva oficiosa y estableció un límite heurístico a los poderes interpretativos del Ministerio Público y del Juez de Control, no guarda relación con el contenido de la jurisprudencia PR.P.CN. J/13 P (11a.). Este criterio rige a los Jueces de amparo cuando conocen de la solicitud de suspender el acto reclamado consistente en la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, y los tribunales de amparo no están vinculados a la obligación prevista en tal porción normativa, sino a los deberes que les imponen, entre otros, los artículos 1o., 16, 17, 20, 103, 107, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El ejercicio hermenéutico que lleva a cabo el juzgador de amparo es que se interprete la Constitución de manera armónica y sistemática respecto a la totalidad de sus postulados, sin dejar inoperante el contenido de la Norma Suprema y de los tratados internacionales, pues el principio de unidad de la Constitución establece que uno de sus artículos no puede interpretarse de manera aislada, sino en conjunto con sus diversas normas.
La actividad del Juez de amparo está normada por esas disposiciones, de manera que a la luz de la aludida jurisprudencia, el examen de la procedencia de la suspensión cuando se reclame la imposición de la prisión preventiva oficiosa, no puede hacerse con atención a la parte final del segundo párrafo del artículo 19 referido, que contiene un mandato que no le es aplicable.
Además, el aludido criterio jurisprudencial es obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de la región Centro-Norte, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo. Lo contrario sería disconforme con el principio de no regresividad de los derechos humanos, dado que no existen circunstancias que justifiquen una regresión, y antes bien los artículos 1o., 16, 17, 20, 103, 107, 128 y 133 mencionados siguen orientando la labor de los Jueces de amparo hacia el respeto de la no regresividad.
Si esa jurisprudencia no ha sido abandonada o superada, continúa siendo vigente y debe aplicarse cuando el Juez de amparo realiza el examen de la procedencia de la suspensión en casos en que se reclame la imposición de la prisión preventiva oficiosa.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 19/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 25 de abril de 2025. Tres votos de la Magistrada Olga Estrever Escamilla, quien formuló voto concurrente, y de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Miguel Bonilla López. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretario: Diego Alexis Morales Gómez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 48/2025, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 51/2025.
Nota: La tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/13 P (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, LA PERSONA JUZGADORA NO DEBERÁ LIMITARSE A LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBERÁ OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS DE TUTELA ANTICIPADA, YA QUE LAS SENTENCIAS VINCULANTES EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN LOS CASOS TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS Y GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO EN LAS QUE FUE DECLARADA INCONVENCIONAL ESA MEDIDA, CONSTITUYEN UN FACTOR DETERMINANTE PARA TENER POR DEMOSTRADA LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 29, Tomo IV, septiembre de 2023, página 4670, con número de registro digital: 2027280.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Registro digital: 2027280
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.CN. J/13 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo IV, página 4670
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, LA PERSONA JUZGADORA NO DEBERÁ LIMITARSE A LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBERÁ OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS DE TUTELA ANTICIPADA, YA QUE LAS SENTENCIAS VINCULANTES EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN LOS CASOS TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS Y GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO EN LAS QUE FUE DECLARADA INCONVENCIONAL ESA MEDIDA, CONSTITUYEN UN FACTOR DETERMINANTE PARA TENER POR DEMOSTRADA LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver diversos recursos de queja, realizaron un análisis jurídico para determinar si era procedente o no conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios cuando el acto reclamado en un juicio de amparo es la imposición de la prisión preventiva oficiosa.
Así, uno de los órganos contendientes concedió la suspensión provisional únicamente para el efecto de que, en lo que se refiera a su libertad, la parte quejosa quedara a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señalara y a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para efectos de su continuación, en términos de lo dispuesto en los artículos 163 y 166, fracción I, de la Ley de Amparo; asimismo, argumentó que no era factible conceder la suspensión con efectos restitutorios, en virtud de que con ello se inobservarían los artículos 19 constitucional, 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 217 de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) derivada de la contradicción de tesis 293/2011, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por otra parte, el diverso órgano jurisdiccional contendiente, concedió la suspensión provisional con efectos restitutorios, en observancia a una tutela provisional anticipada, al considerar que el artículo 128 de la Ley de Amparo no impide conceder la suspensión para dicho efecto, esto es, al no ser una disposición absoluta, ya que la mencionada normativa constituye la regla general al analizar la suspensión de los actos que se impugnen en el juicio de amparo y, por ende, pueden existir excepciones a ese lineamiento general. Igualmente, destacó que no se protegen los derechos de la parte quejosa con motivo de la suspensión en aplicación estricta de los artículos 163 y 166 de la Ley de Amparo, de manera que, de conformidad con las sentencias internacionales en las que se determinó la responsabilidad del Estado Mexicano, por la inconvencionalidad de la figura de la prisión preventiva oficiosa, concedió la medida suspensional para efecto de que el Juez de Control señalara fecha para la celebración de una audiencia de revisión de medida cautelar y fijara una diversa, haciendo la precisión de que sólo se podría imponer la prisión preventiva en caso de ser justificada.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que con base en una interpretación conforme del artículo 166 de la Ley de Amparo, en correlación con el artículo 107, fracción X, constitucional, es posible conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios cuando el acto reclamado sea la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, debido a que las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Tzompaxtle Tecpile y otros contra México y García Rodríguez y otro contra México (en las que entre otras cuestiones, se condenó al Estado Mexicano y se declaró la inconvencionalidad de dicha medida cautelar) son vinculantes y, por tanto, acreditan la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la no afectación al orden público.
Justificación: Tal como se resolvió en la contradicción de tesis 293/2011, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivaron las jurisprudencias P./J. 20/2014 (10a.) y P./J. 21/2014 (10a.), el bloque de constitucionalidad está conformado tanto por los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por aquellos que se encuentren inmersos en los tratados internacionales, mismos que fueron incorporados a nuestra Norma Fundamental por mandato del propio artículo 1o., creando así un parámetro de regularidad constitucional amplificado, que los relaciona entre sí, sin distinción jerárquica. Asimismo, la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para el Estado Mexicano, aun en los casos en donde no sea condenado, bajo la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento, por lo que debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional y, de no ser ello posible, aplicar el criterio que resulte más favorable a la protección de los derechos humanos.
Bajo las anteriores consideraciones, para determinar si resulta procedente conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, cuando el acto reclamado sea la imposición de la prisión preventiva oficiosa, la persona juzgadora de amparo no sólo debe limitarse a los efectos establecidos en el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, es decir, que el quejoso quede a disposición de la persona juzgadora de Distrito únicamente en cuanto a su libertad personal y a disposición del Juez de la causa para la continuación del procedimiento, sino que es posible una concesión de tutela anticipada, toda vez que los pronunciamientos hechos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias correspondientes a los casos ya señalados en donde se declaró la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa, son elementos que permiten la actualización de la apariencia del buen derecho, pues ello hace presumible que hay probabilidades jurídicas considerables para que el acto reclamado, en su momento, sea declarado inconstitucional.
De modo que, cuando la parte quejosa solicite la suspensión provisional por la imposición de dicha medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, ésta deberá otorgarse con efectos de tutela anticipada, frente a lo cual, el Juez de la causa, con base en las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, deberá convocar a una audiencia dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, en la que prescinda de la prisión preventiva oficiosa reclamada en el juicio de amparo y podrá imponer una diversa, previo contradictorio entre las partes, en el expreso entendido de que la prevalencia del principio pro persona y la interpretación conforme, no implican la inobservancia de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la inaplicación de algún precepto constitucional o secundario, desvirtuar la finalidad específica de los mecanismos jurídicos regulados en el orden jurídico nacional, la eliminación de cierta figura procesal, ni en absoluto el cuestionamiento del Texto Constitucional, toda vez que, el pronunciamiento sobre si deberá prevalecer la jurisprudencia nacional o la internacional, será materia de evaluación que deba realizar la persona juzgadora de Distrito en el fondo del asunto, es decir, la tutela anticipada es una medida provisional y no sustituye la sentencia definitiva, por lo que la suspensión deberá ser concedida en los términos antes señalados.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 40/2023. Entre los sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 13 de julio de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Héctor Lara González. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretaria: Arely Pechir Magaña.
Tesis y criterio contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 101/2023 la cual dio origen a la tesis aislada I.1o.P.31 P (11a.), de rubro: “PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS PARA QUE DE INMEDIATO EL JUEZ DE CONTROL FIJE UNA AUDIENCIA DE REVISIÓN DE ESA MEDIDA CAUTELAR E IMPONGA LA QUE CONSIDERE ADECUADA, QUE PUEDE SER INCLUSO LA DE PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2023 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo V, agosto de 2023, página 4512, con número de registro digital: 2026943, y
El diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 119/2023.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) y P./J. 21/2014 (10a.) de títulos y subtítulos: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.” y “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, páginas 202 y 204, registros digitales: 2006224 y 2006225, respectivamente.
La sentencia relativa a la contradicción de tesis 293/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 96, con número de registro digital: 24985.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 377/2023, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La vigencia y aplicabilidad de la tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/13 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, LA PERSONA JUZGADORA NO DEBERÁ LIMITARSE A LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBERÁ OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS DE TUTELA ANTICIPADA, YA QUE LAS SENTENCIAS VINCULANTES EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN LOS CASOS TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS Y GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO EN LAS QUE FUE DECLARADA INCONVENCIONAL ESA MEDIDA, CONSTITUYEN UN FACTOR DETERMINANTE PARA TENER POR DEMOSTRADA LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.” fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 19/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 25 de abril de 2025, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CN. J/33 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. LA JURISPRUDENCIA PR.P.CN. J/13 P (11a.) ES APLICABLE AUN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA DE 31 DE DICIEMBRE DE 2024 AL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL.”
Esta tesis se publicó el viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
La prisión preventiva oficiosa en automático debe ser algo erradicado de la práctica jurisdiccional, lo que no significa que esta medida no sea necesaria para diversos asuntos en donde efectivamente exista una justificación.
Notas
¹ DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, del Código Penal Federal, de la Ley General de Salud, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
² Siempre y cuando no se hubiere interpuesto la prisión preventiva oficiosa hace más de dos años.

