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Conforme a diversa información en medios públicos el pasado mes de marzo del en el Municipio de Chalco, Estado de México, se presentaron diversos hechos atribuidos a “Doña Carlota”, los que fueron muy comentados y pusieron en debate diversos temas, entre ellos la eficacia y eficiencia de la procuración de justicia, ante la falta de atención de denuncias ante las Fiscalías por hechos probablemente constitutivos de delito, así como la viabilidad de una Justicia por propia mano, justificando dicha situación ante la falta de atención por parte de autoridades ministeriales y judiciales.
Como antecedente del tema y atendiendo a la información en medios públicos tenemos que entre el 27 y 28 de marzo Mariana “N”, hija de “Doña Carlota”, acudió al Ministerio Público para denunciar un despojo del domicilio familiar ubicado en la unidad habitacional Ex Hacienda de Guadalupe, en Chalco, ante lo cual la policía de investigación aparentemente acudió al citado domicilio para una inspección habiéndolo encontrado cerrado y sin nadie en el interior, siendo que el 1º de abril se dio un incidente a las afueras del inmueble, que conforme a videos que circularon por redes sociales y noticiarios, consistió en una agresión por disparo de arma de fuego por parte de “Doña Carlota” a personas que probablemente ocupaban el inmueble materia de la denuncia de despojo, cuyo resultado fue el de dos personas muertas y al menos otras dos con lesiones, lo que posteriormente dio lugar a la detención de “Doña Carlota”, Eduardo “N” y Mariana “N”., a quienes se les vinculó a proceso y se les dictó prisión preventiva.

Así las cosas, la historia antes mencionada ha generado un debate público sobre diversos temas, entre ellos, la seguridad pública, la problemática en la procuración de justicia, la Justicia por propia mano y el aumento en despojos de casas habitaciones por parte de grupos criminales.
Así, tenemos que una persona ha sido víctima de un hecho probablemente constitutivo de delito y ante tal situación acude a las autoridades de procuración de justicia esto es a las fiscalías generales de justicia estatales o bien de la República con el objeto de hacer conocer tales hechos y que la autoridad ministerial se encargue de hacer una investigación, lo anterior con la esperanza de que sea atendida y se resuelva su problema, pues no obstante que hay hechos ilícitos de mayor impacto que otros, lo cierto es que para la víctima u ofendido representa un evento que requiere atención y pretende que se solucione por parte de la autoridad, siendo una realidad que la gran mayoría de los Ministerios Públicos están rebasados de cargas de trabajo y el personal es insuficiente para proporcionar un debida y diligente atención, esto es, en verdad que existe un problema de facto en la procuración de justicia, en donde por lo menos actualmente en la Ciudad de México, gran parte de la actividad de los ministerios públicos investigadores se traduce en el realizar informes que les son requeridos por sus superiores, no sólo mensuales y semanales, sino diarios, lo que es del perfecto conocimiento de aquellos que se dedican a la praxis procesal penal, luego entonces, es una realidad humana el que no existe una verdadera atención para el común de las personas que acuden por sus propios medios a denunciar hechos ilícitos con una legítima esperanza de atención y solución a su pretensiones ante la autoridad ministerial, lo que desde luego tampoco es ajeno al Poder Judicial, ya sea de los Estados o de la Federación, sin pasar por alto los graves problemas que de facto traerá el que los jueces sean electos por votación, que seguramente será de un mínimo de la población, así como por el perfil de los nuevos titulares de Juzgados, Salas y Tribunales en todos los Estados y de la Federación, lo que seguramente se irá viendo conforme el pasar del tiempo.
Uno de los principios del derecho penal previstos en el artículo 20 de la Constitución Federal es que “el proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen”, lo que desde luego implica que exista una verdadera investigación, objetiva, adecuada, pronta y eficiente, pero la realizad es que ello es muy difícil ante la falta de personal, carga excesiva de trabajo y también en muchos casos ante una falta de preparación y concientización del papel fundamental que recae en la Representación Social, de ahí que ante la falta de atención y respuesta a las necesidades de los denunciantes o querellantes, es que viene una decepción, frustración, molestia, enfado, enojo, etc., lo cual puede dar desde luego a considerar que no tuvo caso alguno acudir ante el Ministerio Público, peor aún si fue víctima de algún tipo de insinuación para entregar un incentivo económico para que su expediente avance, lo que puede dar lugar a pensar que es mejor resolver por propia mano el conflicto que se presentó y hacer Justicia por propia mano, pue si se acude ante la autoridad no habrá resultado alguno.
Así, dentro del ordenamiento legal, el artículo 17 de la Constitución Federal prohíbe la Justicia por propia mano al señalar en su primer párrafo que “Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho”., lo que puede suponerse que es del conocimiento del general de la población, sin embargo, nos puede llegar a sorprender a través de estudios psicológicos y sociológicos, que es factible que en algún momento miembros de la colectividad estén convencidos de la viabilidad de la Justicia por propia mano, ello desde luego, ante circunstancias particulares.
Ante lo anterior, surge la interrogante, ¿es válido el ejercicio de propio derecho y hacerse justicia por propia mano?, en principio no es factible, ni mucho menos legal, por prescripción de la Constitución Federal, tomando relevancia el principio de que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, recogido en el artículo 21 del Código Civil al establecer que “La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.”
Como puede observarse, dicha ignorancia no es regla general, pero tampoco está abierta ante cualquier caso o suposición, sino ante la particularidad del caso y como ya se mencionó es poco probable que el común de las personas desconozca que no está prohibido por ley el hacerse justicia por propia mano, sin embargo, pudiera llegar a pasar que una persona tuviera la firme convicción de que la solución a sus problemas, ante la ineficacia y efectividad de los órganos de procuración y administración de justicia, es la Justicia por propia mano, como es lo que se especuló por diversas personas en el caso de “Doña Carlota” o conforme lo dejó ver un hijo de ésta en una entrevista visible en el portal de YouTube, situación por la cual una persona podría creer firmemente, aunque ello sea erróneo, que la conducta no es lícita o está permitida, aun cuando sea constitutiva de un delito, lo que encuadra en un concepto jurídico en materia penal conocido como error de prohibición, lo que está previsto en el Código Penal Federal, Código Penal para la Ciudad de México y Código Penal para el Estado de México, en los siguientes términos:
CÓDIGO FEDERAL PENAL:
ARTÍCULO 15.- El delito se excluye cuando:
…
VIII.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible:
…
B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.
Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este Código;
CÓDIGO PENAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
ARTÍCULO 29 (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando concurra una causa de atipicidad, causas de justificación o causas de inculpabilidad.
…
C.- Habrá causas de inculpabilidad, cuando:
…
III.- (Error de prohibición) El agente realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto:
a).- Desconozca la existencia de la ley;
b).- El alcance de la ley; o
c).- Porque crea el agente que está justificada su conducta.
Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, no procederá la inculpabilidad y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 83 de este Código.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO
ARTÍCULO 15.- Son causas que excluyen el delito y la responsabilidad penal:
…
IV. Las causas de inculpabilidad:
…
b) Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible:
…
2. Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca el alcance de la ley, o porque crea que está justificada su conducta.
En mérito de lo anterior, ¿es factible que “la Justicia por propia mano” cuya consecuencia implique la actualización de un hecho tipificado como delito, sea cometida bajo un error de prohibición? Se estima que en principio no podría serlo, sin embargo, se insten habría que analizar las particularidades de cada caso y las circunstancias propias, pues se estima que sí podría ser viable que una persona que acudió a denunciar hechos, o bien, a plantear una problemática ante autoridad alguna, con la legítima creencia, intención y convicción de que la autoridad le dará una respuesta, pero después de trámites, tiempo y una diversidad de vicisitudes no obtenga una respuesta o avance aceptable en el proceso para la solución de cualquier controversia, como en muchos casos pasa, pueda ante sus circunstancias personales (incluida adecuación cultura, grupo étnico, particularidades de desarrollo psicosocial), considerar que ante la ineficacia e ineficiencia de las autoridades es justificado realizar alguna conducta para hacer Justicia por propia mano, al tener la convicción de que la autoridad no le brinda o brindará esa Justicia anhelada.
En el error de prohibición de referencia, catalogado por un sector de la doctrina como error de prohibición indirecto o sobre las causas de justificación, lo relevante radica en que el autor sabe que su hacer está prohibido en general, pero cree, por cualquier situación, que en el caso concreto se da una causa de justificación que lo permite, esto es, ante determinadas circunstancias y particularidades de un sujeto que actúa típicamente, es válido teóricamente y a la luz de la dogmática jurídico penal, plantearse el sí es válido o no la Justicia por propia mano, pues la conciencia de la antijuridicidad, como elemento integrante de la culpabilidad – no del dolo -, quedaría disminuida o nulificada precisamente como resultado de un proceso mental atendiendo a las circunstancias personales, económicas, de educación, cultura, formación, procesos psicológicos y sociológicos, etc. de una determinada persona. Es muy evidente que no es lo mismo una persona con formación profesional, que ha tenido oportunidades en la vida, tanto sociales como económicas, que profesa y ejerce una religión comúnmente aceptable, con ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades, con una educación de trabajo, esfuerzo, empeño propio y respeto a la normatividad, por parte de padres con una determinada formación, entre otros puntos, que una persona que no tuvo la oportunidad de cursar ni siquiera educación primaria, que tuvo que un ambiente familiar disfuncional, que probablemente haya sido víctima de violencia familiar y social, con padres de nula formación, etc. Las características personales y particulares de una persona, frente a frustraciones u otros factores pueden ser causa de discernimientos que lo orillen a pensar que su conducta, aun cuando sea ilícita, está justificada y que por ello es viable la “Justicia por propia mano”.
El tema fundamental del error de prohibición radica en la creencia de que lo que se realiza, aun cuando en principio está prohibido, puede realizarse. Así, es importante tomar en cuenta lo que el Diccionario de la Real Academia Española señala por “creer”, a saber:
“Creer
Del lat. credĕre.
Conjug. c. leer.
tr. Tener algo por cierto sin conocerlo de manera directa o sin que esté comprobado o demostrado. El catecismo enseña lo que hay que creer. U. t. c. prnl. Se lo cree todo.
Ant.: dudar, desconfiar, descreer.
tr. Tener a alguien por veraz. Siempre te he creído.
tr. Pensar u opinar algo. Creo que te equivocas.
Sin.:pensar, juzgar, entender1, estimar, opinar, conjeturar, imaginar, suponer, calcular, sospechar, consentir.
tr. Tener algo por verosímil o probable. No creo que llueva.
Sin.:tragarse.
tr. Atribuir mentalmente a alguien o algo una determinada característica, situación o estado. Te creía enferma. Os creía en Cádiz. Creyó oportuno decirlo.
intr. Tener creencias religiosas. Son muchos los que creen.
Ant.: descreer.
intr. Tener por cierto que alguien o algo existe verdaderamente. Cree en la reencarnación.
Ant.:dudar, desconfiar, descreer.
intr. Tener confianza en alguien o algo. Creyó en ella cuando nadie lo hacía. No creo en ese proyecto.
Ant.: dudar, desconfiar, descreer.”
En ese orden, creer es tener por cierto algo, aun cuando no lo sea, como podría ser el creer que es válida la justicia por propia mano, aun cuando conforme a la normatividad no es válida, luego entonces, como el creer es un pensamiento, lo que deberá de justificarse es que en el pensamiento, el cual es el resultado de un proceso, de una determinada persona, existía esa creencia de validez en actuar por Justicia propia, lo que se estima es una excepción dentro de la excepción de la causa de exclusión del delito por ausencia de culpabilidad.
Ahora bien, regresando al tema de “Doña Carlota” y solamente como ejercicio de pensamiento y atendiendo a lo que se menciona en medios, sin tener al alcance el expediente de la carpeta de investigación que se haya iniciado en su contra, menos aún los datos derivados de la audiencia inicial por la imputación que le haya formulada la autoridad ministerial por los disparos de arma de fuego que resultaron en privación de la vida y lesiones de determinadas personas, se puede especular que ésta en su defensa aduce haber actuado en legítima defensa, bajo el supuesto de que previamente a los disparos que ésta efectuó se presentó un disparo de arma de fuego. La legítima defensa está prevista en el Código Penal Federal, Código Penal de la Ciudad de México y Código Penal del Estado de México de la siguiente manera:
CODIGO PENAL FEDERAL
ARTÍCULO 15.- El delito se excluye cuando:
…
IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.
Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;
CÓDIGO PENAL PARA LA CIUDAD DE MEXICO
ARTÍCULO 29 (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando concurra una causa de atipicidad, causas de justificación o causas de inculpabilidad.
…
B.- Habrá causas de justificación, cuando:
I.- (Legítima defensa).- Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.
Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO
ARTÍCULO 15.- Son causas que excluyen el delito y la responsabilidad penal:
…
III. Las causas permisivas, como:
…
b) Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa, suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.
Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trata de penetrar o haya penetrado sin derecho al hogar del agente, al de su familia, o sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos, respecto de los que exista la misma obligación; o lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.
De los preceptos anterior se tiene como elementos común que la legítima defensa se presenta por repeler una agresión, real actual o inminente (cualquiera de las tres) y sin derecho en defensa o protección de derechos o bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no haya provocación previa propia o del sujeto “defendido”, lo que nos pone frente a un panorama de diversos supuestos que las autoridades, la defensa y/o asesoría jurídica deberían de investigar dentro del procedimiento penal.
Así, sí es cierto que existió un disparo previo por terceras personas, habría que observar la necesidad y racionalidad de los medios empleados (disparo de arma de fuego), para lo cual también se estima importante advertir los antecedentes de quienes fueron víctimas de hecho de una eventual legítima defensa y que hayan sido del conocimiento del defensor-victimario, sin que ello implique que una persona por sus malos antecedentes o reputación pueda ser estigmatizada como sujeto propenso a ser agredida ante algún conflicto, sin embargo, dichos antecedentes si pueden influir en la representación mental de quien ejerce algún acto de defensa personal o de un tercero, así como en lo inminente que puede resultar la agresión, pues no es lo mismo estar en un conflicto frente a una persona que se sabe que no cuenta con algún mal antecedente que frente a alguien que se sabe que sí lo tiene.
Ahora bien, en relación con el tema de le legítima defensa, siempre entra en juego determinar si esa defensa fue excesiva o no, pues en caso de que lo sea la pena del delito correspondiente deberá atenuarse, lo que significa que el delito no se excluye.
Finalmente, a continuación diversos criterios del Poder Judicial de la Federación en relación con las figuras de error de prohibición y legítima defensa, que se estima resultan relevantes y tiene relación con lo expuesto líneas arriba, mismas que pueden ser consultadas en el portal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:
Registro digital: 2026873
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: XXVI.2o.1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo III, página 2543
Tipo: Aislada
VIOLENCIA FAMILIAR. SI LA IMPUTADA ES MUJER, LA VÍCTIMA SU HIJA MENOR DE EDAD Y EXISTEN INDICIOS DE QUE PUDIERA ENCONTRARSE EN UNA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD POR RAZÓN DE GÉNERO QUE LE HIZO CREER QUE SU ACTUAR ESTABA JUSTIFICADO (COMO MÉTODO DISCIPLINARIO), EL JUEZ DEBE RECABAR Y ORDENAR LAS PRUEBAS PERTINENTES PARA ESCLARECER SI REALIZÓ LA ACCIÓN BAJO UN ERROR DE PROHIBICIÓN INVENCIBLE, COMO CAUSA DE INCULPABILIDAD.
Hechos: Una mujer (mamá soltera, dedicada a las labores del hogar y sin ingresos) fue sentenciada por el delito de violencia familiar en agravio de su hija menor de edad y sancionada con pena privativa de la libertad, sin beneficios, porque la maltrató físicamente en dos ocasiones (golpes en diferentes partes del cuerpo con diversos objetos); razón por la cual, la víctima y su hermano también infante, quienes están al cuidado de la sentenciada, serán separados de ella al estar privada de la libertad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es deber de las personas juzgadoras recabar y ordenar las pruebas pertinentes para esclarecer si la imputada realizó la acción bajo un error de prohibición invencible, como causa de inculpabilidad, respecto a la ilicitud de la conducta, en casos que existan indicios de un contexto de vulnerabilidad por razón de género que le permitió creer que su actuar estaba justificado.
Justificación: El derecho humano de acceso a la justicia en igualdad de condiciones y bajo un método de juzgar con perspectiva de género deriva de los artículos 1o. y 4o., párrafo primero, de la Constitución General, el cual ha desarrollado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) y aislada 1a. XXVII/2017 (10a.). En ese sentido, ha precisado que las personas juzgadoras deben recabar pruebas de oficio para aclarar la situación de vulnerabilidad o desventaja por razones de género de las partes en controversia ya que, de detectarse, sería posible evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género. Sobre esa base, tratándose del delito de violencia familiar por el que una mujer es sentenciada con pena privativa de la libertad, sin beneficios, porque maltrató físicamente en dos ocasiones y sin gravedad a su hija, quien junto con su hermano menor de edad será separada de la madre con motivo de la pena de prisión, resulta necesario recabar pruebas que pudieran demostrar su situación de desventaja de la que le surja su creencia, alegada por la defensa, en el sentido de que el maltrato físico a su hija, sin gravedad, para corregirla, estaba justificado; creencia que podría surgir de su situación particular como mujer, en razón de que fue madre adolescente, se encargaba de la crianza de su hija víctima, dedicándose a las labores del hogar, sin ingresos y con otro hijo infante, con antecedentes que no le hayan permitido ejercer correctamente su maternidad, en un contexto en el que veía normalizado y aceptado el maltratar físicamente a los infantes, sin gravedad, como correctivo disciplinario; lo cual podría ser revelador de la actualización de un error de prohibición invencible, como causa de inculpabilidad respecto a la ilicitud de la conducta, acorde con el artículo 31, fracción V, inciso b), del Código Penal para el Estado de Baja California Sur, ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XLIX/2020 (10a.), destacó la problemática sobre el castigo corporal y los tratos crueles y degradantes a niñas, niños y adolescentes, particularmente en México, donde históricamente se ha normalizado y aceptado tanto en los ámbitos familiares como de educación y readaptación de la infancia, lo que ha tenido consecuencias directas en la forma de asimilar la violencia que se vive en este país; máxime si existen indicios de que la inculpada pudo pensar que no sería judicializada, por sentido común, influenciada por sus condiciones particulares y relativas a su contexto que, se insiste, debieron indagarse. Es así, porque la Observación General No. 8 del Comité de los Derechos del Niño indica que el principio de protección de los niños contra la agresión, incluida la que tiene lugar en la familia, no significa que todos los casos que salgan a la luz de castigo corporal de los niños por sus padres tengan que traducirse en el enjuiciamiento de éstos, pues atendiendo al principio de minimis, el cual garantiza que las agresiones leves entre los adultos sólo lleguen a los tribunales en circunstancias excepcionales, también aplica para las agresiones de menor cuantía a los niños, porque además la situación de dependencia de los niños y la intimidad característica de las relaciones familiares, exigen que las decisiones de enjuiciar a los padres o de intervenir oficialmente de otra manera en la familia deban tomarse con extremo cuidado, pues en la mayoría de los casos no es probable que redunden en el interés superior de los hijos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 109/2023. 16 de marzo de 2023. Mayoría de votos. Disidente: Edgar Rafael Juárez Amador. Ponente: J. Jesús López Arias. Secretario: Edwin Jahaziel Romero Medina.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) y aisladas 1a. XXVII/2017 (10a.) y 1a. XLIX/2020 (10a.), de títulos y subtítulos: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”, “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” y “CASTIGO CORPORAL COMO MÉTODO DE DISCIPLINA. LOS MALTRATOS Y AGRESIONES FÍSICAS CONTRA MENORES DE EDAD, SEAN LEVES, MODERADOS O GRAVES, SON CONTRARIOS A SU DIGNIDAD HUMANA Y VULNERAN SU DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas, 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 29, Tomo II, abril de 2016, página 836; 40, Tomo I, marzo de 2017, página 443 y 80, Tomo I, noviembre de 2020, página 941, con números de registro digital: 2011430, 2013866 y 2022436, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2013701
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.9o.P.126 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, página 2271
Tipo: Aislada
ERROR DE PROHIBICIÓN INDIRECTO E INVENCIBLE. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA DE INCULPABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VIII, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE DICIEMBRE DE 2014, CUANDO EL INCULPADO ACTÚA CREYENDO QUE UN ORDENAMIENTO LE CONCEDÍA PERMISO PARA MANTENER PRIVADO DE SU LIBERTAD AL SUJETO PASIVO DENTRO DE UN “ANEXO” DE TRATAMIENTO PARA ALCOHOLISMO Y DROGADICCIÓN.
El error de prohibición se constituye como reverso de la conciencia de la antijuridicidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o expresado de otro modo, que actúe en la creencia de que obra lícitamente; sin embargo, no cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor cree que la sanción penal era de menor gravedad, y únicamente se excluye o atenúa la responsabilidad cuando se cree que se obra conforme a derecho. La doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, será error de prohibición directo, si recae sobre la ilicitud, si el sujeto desconoce el contenido de la norma penal. Puede suceder, incluso, que tenga un conocimiento completo de la norma, pero por razones ulteriores, no la crea vigente. En tanto que es error de prohibición indirecto, si recae en la autorización del comportamiento, porque se crea que lo beneficia una norma permisiva que realmente no esté reconocida en la ley, o porque se tenga la convicción de que se actúa justificadamente ante la necesidad de salvarse o salvar a un tercero de un peligro inexistente. Ahora bien, el error de prohibición puede ser considerado desde dos puntos de vista: Según exculpe o disminuye la culpabilidad, hablaremos de un error de prohibición invencible y vencible. El texto del Código Penal para el Distrito Federal da un tratamiento distinto a los errores invencible y vencible, pues mientras éste únicamente disminuyen la responsabilidad y la pena, aquél las excluye; sin embargo, debe valorarse siempre en relación con el sujeto en concreto y sus circunstancias específicas, y nunca en función de una pretendida objetividad que acuda a una figura de imaginación (hombre normal). Lo arduo en la doctrina y en la práctica es establecer cuándo el error es de una u otra clase, pero como no pueden emplearse criterios estables para determinar si en el caso concreto el agente fue o no capaz de conocer lo antijurídico de su comportamiento, por regla general, se tiene como vencible el error que estuvo en posibilidad de ser superado por el sujeto o que el autor haya tenido razones para pensar en la antijuridicidad y la posibilidad de esclarecer la situación jurídica; por el contrario, como invencible, el que no le fue exigible superar, dadas las circunstancias en que se desarrolló el hecho y, por ello, no existieron razones para pensar en la antijuridicidad, así como tampoco la posibilidad de esclarecer la situación jurídica, como pueden ser los comportamientos estimados como estereotipos de comportamiento lícito en la sociedad. En razón de lo anterior, si de autos se advierte que el inculpado privó de la libertad al sujeto pasivo, bajo la falsa creencia de que su comportamiento estaba autorizado por una norma permisiva (que realmente no está reconocida en la ley), además de invencible, pues poseía razones sensatas para suponer el carácter permitido de su hecho, como es el trabajar en una asociación civil dedicada a tratar a gente con problemas de alcohol y drogadicción, la cual está debidamente registrada mediante poder notarial, y constituida para la “rehabilitación e integración a la sociedad de alcohólicos y drogadictos, así como la realización de todo tipo de actos y actividades relacionados con lo anterior”; previo permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores; dicha circunstancia denota la actualización de la hipótesis de la causa de inculpabilidad prevista en el artículo 29, fracción VIII, inciso b), del Código Penal citado, aplicable para la Ciudad de México, en su texto anterior a la reforma de 18 de diciembre de 2014, consistente en error de prohibición indirecto invencible, pues el Estado al otorgar dicha autorización, conocía cuáles eran las funciones de ese lugar, ya que es un problema de salud mundial, lo cual llevó a la creación de la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-2009, para la prevención, tratamiento y control de adicciones (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2009) e, inclusive, se encuentra previsto en el artículo 192 sextus de la Ley General de Salud; asimismo, las máximas de la experiencia nos enseñan que existen lugares en donde se trata ese tipo de problemas -alcoholismo y drogadicción-, los cuales se anuncian por diversos medios de comunicación; máxime si el actuar del sujeto activo siempre fue público, esto es, no se hizo de manera secreta, pues podía acudir cualquier particular a ese lugar. Por ende, el inculpado actuaba creyendo que un ordenamiento le concedía permiso para mantener privado de su libertad al sujeto pasivo dentro de un “anexo” de tratamiento para alcoholismo y drogadicción, lo que le impedía considerar que su conducta era antijurídica, pues no existía motivo alguno que le hiciera pensar que cometía un delito, puesto que dichos comportamientos se estiman como estereotipos de comportamiento lícito en la sociedad y, por ello, su error no precisa de sanción.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 201/2016. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Ángel Aguilar López. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 177300
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Penal
Tesis: XXI.1o.P.A.20 P
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Septiembre de 2005, página 1461
Tipo: Aislada
ERROR DE PROHIBICIÓN. DEBE CONSIDERARSE QUE SE ACTUALIZA CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO TÍPICO REVELAN INEQUÍVOCAMENTE QUE EL SUJETO ACTIVO SE CONDUJO CREYENDO QUE SU CONDUCTA ESTABA APEGADA A DERECHO.
El conocimiento de la antijuridicidad, como requisito que fundamenta la culpabilidad del individuo, debe apreciarse en cada caso concreto teniendo en cuenta tanto factores objetivos sobre la mecánica de los hechos, como psicológicos y sociales que afecten la percepción de la norma penal que pueda tener el sujeto activo, para así establecer con mayor exactitud si la conducta típica debe reprochársele desde el punto de vista criminal. Por tanto, cuando una persona se presenta espontáneamente ante la ventanilla de atención al público de una zona militar, con el propósito de registrar un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, es factible aceptar que actúa bajo un error sobre el alcance de la norma, pues de conocer que la tenencia del arma de tales características no se permite a particulares, seguramente no habría intentado el trámite de registro, con el consecuente riesgo de ser considerado como un delincuente flagrante del delito de portación. Más bien, esa actitud de entregar sin temor el arma, revela que creía estarse conduciendo sin infringir disposiciones legales, motivo por el cual no puede decirse, desde la perspectiva del funcionalismo penal, que su intención haya sido delinquir, actualizándose así el error de prohibición previsto en el artículo 15, fracción VIII, inciso b), del Código Penal Federal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 192/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Miguel Ángel González Escalante.
Registro digital: 2025366
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: II.4o.P.7 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo IV, página 3579
Tipo: Aislada
LEGÍTIMA DEFENSA. SUS ELEMENTOS DEBEN REINTERPRETARSE CON BASE EN EL MÉTODO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, AL ANALIZAR LOS CASOS EN QUE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA PRIVAN DE LA VIDA A SU AGRESOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Hechos: Una mujer promovió juicio de amparo directo contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de homicidio agravado cometido en contra de su concubino. Al analizar el caso este Tribunal Colegiado de Circuito, tomando en consideración los indicios que se desprendieron de las pruebas y el contexto de violencia doméstica que padeció la quejosa, generada por el occiso, concluyó que se actualizó la legítima defensa prevista en el artículo 15, fracción III, inciso b), párrafo segundo, del Código Penal del Estado de México. Sin embargo, al estimar que una concepción tradicional de la legítima defensa no resuelve este tipo de asuntos (mujeres víctimas de violencia –principalmente doméstica– que privan de la vida a sus parejas o agresores), por no tomar en consideración dicha figura el contexto en el que se presentan la agresión y la respuesta, los Magistrados analizaron la posibilidad o no de reinterpretar los elementos de la legítima defensa con base en el método para juzgar con perspectiva de género.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en casos relacionados con mujeres víctimas de violencia doméstica que en legítima defensa privan de la vida a sus agresores, los elementos de dicha figura deben reinterpretarse con base en el método para juzgar con perspectiva de género.
Justificación: Es así, porque en estos casos la concepción tradicional de la legítima defensa no toma en consideración el contexto en el que se dan la agresión y la respuesta. En ese sentido, de conformidad con el artículo 15, fracción III, inciso b), párrafo segundo, del Código Penal del Estado de México, al analizar esa figura con perspectiva de género, se obtienen los siguientes elementos: a) Repulsa de una agresión. En principio, debe considerarse que la violencia de género es, por sí misma, una agresión ilegítima y, por tanto, sin derecho, al estar proscrita por el ordenamiento jurídico. Además, la agresión no se genera sólo cuando existe lesión al bien jurídico tutelado, sino también cuando se pone en peligro; b) La agresión sea real, actual o inminente y sin derecho. La violencia contra la mujer tiene un carácter continuo y cíclico; por tanto, puede acontecer en cualquier momento, más aún en el ámbito doméstico. Es frecuente que la víctima viva con el constante temor y preocupación de que en cualquier momento sufrirá agresiones, por eso los ataques hacia su persona son un mal inminente que amerita emplear la defensa; c) En protección de bienes jurídicos propios o ajenos. La repulsa que resulta de la agresión injusta debe ser en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos. Es válido pues, no sólo justificar que una mujer se defienda por sí misma de su agresor, sino también que una tercera persona actúe en su defensa para repeler la agresión de la que es víctima; d) Que exista la necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados. La necesidad de la defensa debe evaluarse en orden a la situación particular de la mujer, por un lado y, por otro, al contexto generalizado de violencia. En este sentido, la necesidad de la defensa está asociada a la agresión misma, en la medida en que la defensa es necesaria, porque responde a un hecho continuado que supone ser víctima de violencia. Esta idea debe edificarse sobre la base de que la mujer no está obligada a soportar malos tratos. En cambio, la proporcionalidad de los medios empleados, bajo un enfoque de género, debe entenderse en un sentido amplio y no estricto. Es preciso considerar factores como las condiciones físicas del agresor (que generalmente lo favorecen), la situación de vulnerabilidad de la víctima, el constante peligro en que se encuentra, entre otros; y, e) No medie provocación dolosa, suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Al analizar este elemento, debe despejarse cualquier estereotipo de género, pues no en pocas ocasiones la violencia que sufren las mujeres se convierte en una situación revictimizante, cuando se considera que ella provocó que la agredieran, sea por su comportamiento, por su vestimenta, por estar sola en la noche, entre muchos otros factores.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 101/2021. 26 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretario: Alejandro Vilchis Robles.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2022 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
En conclusión, podemos señalar que existe un verdadero sentimiento por parte de muchos ciudadanos de una gran deficiencia en la procuración y administración de la Justicia, lo que desde luego es una realidad, probablemente en muchos casos ocasionada por la carga excesiva de trabajo y la burocracia sin sentido en actividades ajenas al propósito real de la Representación Social y la autoridad judicial, pero también es cierto que en otros por la falta de interés real de los servidores públicos en desempeñar su encargo con la empatía y exigencia que requiere la responsabilidad de sus encargos, pero lo cierto es que la procuración y administración de justicia atraviesa por una grave crisis de eficacia y eficiencia en su actuar, lo que desde luego resiente la ciudadanía y genera un sentimiento de impotencia y frustración, por lo que ante la impotencia de que el curso de cualquier investigación o procedimiento judicial avance con eficacia y eficiencia, se sienta agraviada por ello, lo que desde luego puede llevar a una idea, errónea o no, de que de nada sirve acudir a la autoridad para que se resuelvan y diriman eventos con apariencia de un hecho delictivo (inclusive en otras áreas, como familiares, civiles, laborales, mercantiles o administrativas), lo que desde luego es muy lamentable en un Estado de Derecho, en donde conforme al orden jurídico la autoridad esta para atender y resolver y al parecer no lo está logrando, todo ello en perjuicio de la población y de nuestro México.

