REVISTA

Conciencia Jurídica

Home » Matrimonio igualitario en México

Matrimonio igualitario en México

El matrimonio igualitario se refiere al reconocimiento legal del matrimonio entre personas del mismo sexo, con los mismos derechos y obligaciones que el matrimonio tradicional entre un hombre y una mujer.

En México, hasta hace poco más de una década, las leyes civiles de la mayoría de las entidades federativas definían al matrimonio en términos heterosexuales, frecuentemente con la procreación como finalidad implícita o explícita. Esta concepción tradicional estaba plasmada en diversos Códigos Civiles estatales, que establecían al matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer orientada a perpetuar la familia.

Tales disposiciones legales excluían a las parejas homosexuales de la institución matrimonial, lo que daba lugar a debates sobre su constitucionalidad a la luz de los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la Constitución Mexicana.

Un hito importante en el contexto nacional ocurrió en la Ciudad de México, en 2009 se reformó el Código Civil del entonces Distrito Federal para permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo y reconocer su derecho a la adopción.

En 2010, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, posteriormente “SCJN” avaló la constitucionalidad de los matrimonios entre personas del mismo sexo en la capital, sentando un precedente importante al establecer que la reforma no violaba la Constitución y que la decisión de casarse o no forma parte del libre desarrollo de la personalidad de cada individuo. A partir de entonces, otras entidades como Coahuila y algunos municipios comenzaron también a reconocer legalmente las uniones de parejas del mismo sexo, ya fuera mediante figuras de sociedades de convivencia o equiparando el matrimonio en sus leyes locales.

No obstante, en la mayoría del territorio nacional seguían vigentes disposiciones que limitaban el matrimonio a parejas homosexuales. Ante ello, parejas del mismo sexo en diversos estados promovieron juicios de amparo para impugnar la negativa de las autoridades del registro civil a casarlos. Es en este contexto que la Primera Sala de la Suprema Corte conoció de varios casos hacia 2012-2014. Dichos amparos fueron resueltos consistentemente a favor de las parejas promoventes, al considerar que las leyes estatales que impedían el matrimonio igualitario eran contrarias a los derechos humanos. La reiteración de criterios culminó en la emisión de una tesis jurisprudencial de la SCJN en 2015, identificada como tesis 1a./J. 43/2015 (10a.), que consolidó a nivel nacional la postura jurídica sobre el matrimonio igualitario.

La tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2015, de la décima época y con número de registro digital 2009407, emitida por la Primera Sala de la SCJN y publicada en junio de 2015, aborda de manera directa la constitucionalidad de las leyes estatales que restringían el matrimonio a un hombre y una mujer.

El rubro de dicha tesis resume su esencia de la siguiente forma: “Matrimonio. La ley de cualquier entidad federativa que, por un lado, considere que la finalidad de aquél es la procreación y/o que lo defina como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional”. En otras palabras, la Corte estableció que es incompatible con la Constitución cualquier norma local que limite el matrimonio a las uniones heterosexuales o que lo vincule obligatoriamente con fines de procreación.

En la parte considerativa de esta tesis, la SCJN desarrolló varios argumentos clave:

Primero, afirmó que la finalidad constitucional del matrimonio no es la procreación. Si bien muchas parejas deciden tener hijos, condicionar el acceso al matrimonio a la capacidad o intención de procrear carece de base constitucional. La protección de la familia, prevista por el artículo 4 constitucional, no se circunscribe únicamente al modelo de familia biológica tradicional, sino que abarca la familia “como realidad social” en sus diversas manifestaciones. Por tanto, vincular la institución matrimonial exclusivamente con la procreación es una medida no idónea para cumplir con la protección a la familia, ya que excluye injustificadamente a aquellas familias que no se forman mediante la consanguinidad, por ejemplo, parejas infértiles, personas que deciden no tener hijos, o parejas del mismo sexo.

En segundo lugar, la Primera Sala sostuvo que establecer requisitos de género para contraer matrimonio constituye una distinción discriminatoria basada en la orientación sexual. Las parejas homosexuales se encuentran en condiciones jurídicamente similares a las heterosexuales en su capacidad de formar vínculos afectivos y de apoyo mutuo; por tanto, excluirlas del acceso al matrimonio carece de justificación objetiva y razonable. La tesis enfatiza que la orientación sexual de las personas no es un criterio relevante que permita al legislador hacer distinciones en cuanto al goce de un derecho. Cualquier diferencia de trato fundada en las “preferencias sexuales”, término utilizado en la Constitución mexicana para referirse a la orientación sexual, se presume discriminatoria y viola los artículos 1 párrafo quinto, (principios de igualdad y no discriminación) y 4 (que consagra la protección a la familia) de la Constitución, salvo que el Estado demostrase una razón constitucional convincente para ello, lo cual en este caso no existe.

La tesis 1a./J. 43/2015 concluye categóricamente que la definición legal del matrimonio como la unión “entre un solo hombre y una sola mujer” es en sí misma discriminatoria en su mera expresión. Tal enunciado normativo, al excluir a las parejas del mismo sexo, contraviene la prohibición constitucional de discriminar por motivos de preferencia sexual. En apoyo a esta afirmación, la SCJN recordó en la misma tesis que ninguna norma o decisión de derecho interno, ya provenga de autoridades o de particulares, puede disminuir o restringir los derechos de una persona con base en su orientación sexual. Consecuentemente, negó validez a cualquier argumento que intente justificar la negación de derechos, como el derecho a casarse, apoyándose en consideraciones sobre la homosexualidad de los solicitantes. En palabras de la Corte: “bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual”.

Esta tesis jurisprudencial implicó que, a partir de su publicación, todos los jueces y tribunales del país estarían obligados a desaplicar las porciones de las leyes estatales que definieran el matrimonio en sentido restringido. La jurisprudencia de la SCJN, al ser obligatoria, uniformó el criterio: el matrimonio igualitario debía ser reconocido en toda la República vía resolución judicial, aun cuando la legislación local no hubiera sido aún reformada. De esta manera, la Suprema Corte envió un mensaje contundente de que el principio de igualdad y el derecho a la no discriminación prevalecen sobre cualquier consideración legal que pretendiera mantener al matrimonio como privilegio heterosexual.
Cabe señalar que simultáneamente la Primera Sala emitió otras tesis relacionadas que reforzaron este criterio. Por ejemplo, la tesis 1a./J. 46/2015 de la décima época y con número de registro digital 2009922, estableció que no existe razón de índole constitucional para no reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo. En ella, la Corte recalcó que las parejas homosexuales pueden adecuarse plenamente a los fundamentos de la institución matrimonial y de la familia, y que mantenerlas excluidas equivale a tratarlas como “ciudadanos de segunda clase”, lo cual es incompatible con la dignidad humana.

Asimismo, la tesis 1a./J. 45/2015 afirmó que la llamada libertad configurativa de las legislaturas locales en materia civil no es absoluta, sino que está limitada por los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación. Esto significa que los Congresos estatales no pueden legislar el matrimonio de manera contraria a dichos derechos; cualquier ley que establezca distinciones por categorías sospechosas, como la preferencia sexual, será inválida por trasgredir el mandato constitucional y los tratados internacionales de derechos humanos. Todos estos criterios formaron un cuerpo doctrinal coherente en pro del matrimonio igualitario y complementan la tesis principal 1a./J. 43/2015.

La emisión de la tesis jurisprudencial de junio de 2015 tuvo un profundo impacto en el sistema jurídico mexicano y marcó un parteaguas en la evolución del derecho de familia en el país. En primer lugar, a nivel judicial, significó que ninguna pareja del mismo sexo podría ser negada en definitiva en su derecho a contraer matrimonio civil, sin importar en qué estado de la República se encontrara. Si una oficina del Registro Civil rechazaba su solicitud apoyándose en una ley local discriminatoria, la pareja podía recurrir al juicio de amparo y obtener una sentencia favorable, sustentada en la jurisprudencia obligatoria de la SCJN. De hecho, tras fijarse este criterio, se multiplicaron los amparos en distintos estados y, debido a la obligatoriedad del precedente, los juzgados federales comenzaron a concederlos de manera prácticamente automática a favor de los solicitantes. En esencia, la jurisprudencia unificó la respuesta judicial, todas las normas estatales que limitaban el matrimonio a un hombre y una mujer serían consideradas inconstitucionales y desplazadas por el principio de no discriminación.

En segundo lugar, el criterio de la Corte aceleró cambios legislativos locales. Aunque la jurisprudencia por sí misma no deroga directamente las leyes, sino que obliga a los jueces a inaplicarlas en los casos concretos, muchos Congresos estatales optaron por reformar sus Códigos Civiles para armonizarlos con la Constitución, evitando así litigios futuros y acatando el sentido del fallo judicial. En los años posteriores a 2015, un número creciente de estados modificó voluntariamente la definición de matrimonio en sus leyes, eliminando la referencia al género de los contrayentes. En otros casos, fueron necesarias acciones de inconstitucionalidad promovidas por órganos legitimados, como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o minorías legislativas locales, para que la SCJN invalidara formalmente los artículos discriminatorios de ciertas legislaciones estatales. Por cualquiera de estas vías, reforma legislativa o sentencia de la Suprema Corte, gradualmente se fue extendiendo la legalización del matrimonio igualitario por todo México.

El sistema jurídico mexicano también se vio impactado en cuanto al reconocimiento de los derechos derivados del matrimonio. Al equipararse jurídicamente las uniones homosexuales con las heterosexuales, se aseguraron numerosos efectos legales que de otro modo hubieran quedado vedados para las parejas del mismo sexo. Por ejemplo, tras la jurisprudencia de 2015, las parejas homosexuales casadas adquirieron derecho a afiliarse mutuamente a instituciones de seguridad social, derecho a heredar en sucesión legítima, beneficiando a cónyuges extranjeros, derechos fiscales y patrimoniales como copropiedad de bienes, pensiones, etc. La SCJN enumeró varios de estos beneficios en sus resoluciones, señalando que negar tales efectos a las parejas del mismo sexo implicaría mantenerlas en un régimen de “separados pero iguales” claramente discriminatorio.

Otro aspecto crucial del impacto jurídico fue en materia de adopción de menores. Si bien la tesis 1a./J. 43/2015 por sí trata específicamente del matrimonio, sus implicaciones alcanzan también el derecho de las parejas homoparentales a formar familia mediante la adopción. La lógica es sencilla, al ser inconstitucional discriminar con base en la orientación sexual, no puede prohibirse a un matrimonio homoparental adoptar hijos si cumplen con los requisitos que la ley exige a cualquier solicitante. La SCJN reforzó este punto pocos meses después de la jurisprudencia de matrimonio igualitario, al resolver un caso relativo a la legislación de Campeche. En agosto de 2015, el Pleno de la SCJN declaró inconstitucional un artículo de la ley de sociedades de convivencia de ese estado que prohibía adoptar tanto a parejas homosexuales como heterosexuales unidas bajo esa figura jurídica. La Corte razonó que dicha prohibición tenía “efectos discriminatorios” y violaba el derecho fundamental a constituir una familia, al excluir a parejas aptas y dispuestas a brindar un hogar a menores necesitados. Posteriormente, la Primera Sala emitió una tesis con número de registro digital 2010482 aún más explícito sobre la adopción homoparental, lo cual se relaciona con el principio del interés superior del menor. El interés superior de los niños, consagrado en el artículo 4 constitucional, exige evaluar la idoneidad de los adoptantes caso por caso, con base en sus cualidades para cuidar y brindar bienestar al menor, no en su orientación sexual. Cualquier argumento en sentido contrario, es decir, que pretenda calificar automáticamente a una persona homosexual o a una pareja del mismo sexo como nociva para un niño por el solo hecho de su orientación, implicaría un razonamiento prohibido por el artículo 1 constitucional, que proscribe la discriminación.

Por tanto, la ley debe permitir que las familias homoparentales participen en igualdad de condiciones en los procesos de adopción; excluirlas apriorísticamente no sólo sería discriminatorio, sino que además lesiona los intereses de los propios menores que esperan ser adoptados, al reducir sin justificación el universo de posibles familias adoptivas. En suma, tras la intervención de la SCJN, quedó firme el entendimiento de que las parejas del mismo sexo tienen el derecho de acceder a la adopción bajo los mismos criterios que cualquier otra, y que la protección de la niñez consiste en buscar la mejor familia para cada niño, sin estereotipos ni prejuicios sobre cómo debe estar conformada dicha familia.

Finalmente, es importante destacar el impacto en el plano sociocultural y jurídico-constitucional más amplio. La jurisprudencia sobre matrimonio igualitario contribuyó a consolidar en México una visión amplia y plural de la institución familiar, reconociendo legalmente las diversas configuraciones familiares que existen en la realidad social. Este cambio jurisprudencial, alineado con una tendencia global de ampliación de derechos a las personas LGBTI+, tuvo resonancias en políticas públicas y en la formación de nuevas normas. Por ejemplo, la Constitución de la Ciudad de México 2017, incorporó expresamente el reconocimiento de las distintas formas de familia, incluyendo las homoparentales, como sujetos de protección estatal. Asimismo, a nivel federal y local se fortalecieron leyes y programas antidiscriminación para garantizar que la igualdad formal lograda en tribunales se traduzca en una igualdad sustantiva en la vida cotidiana de las parejas del mismo sexo.

El análisis y la resolución de la Suprema Corte en torno al matrimonio igualitario se fundamentan en varios principios constitucionales de primer orden, entre los que destacan la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad, así como la protección a la familia y la dignidad humana. A continuación, se exponen dichos principios y cómo se vinculan con el tema:

1. Igualdad y No Discriminación (Artículo 1 Constitucional). La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 1, párrafo quinto, que “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” Desde la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, la inclusión explícita de las preferencias sexuales como categoría protegida dejó claro que la orientación sexual no puede ser motivo de trato desigual por parte de las leyes o autoridades.

Este mandato de igualdad sustantiva fue central en la argumentación de la SCJN, negar el matrimonio a las parejas del mismo sexo implica una discriminación directa basada en una categoría prohibida, lo cual es inconstitucional per se. El principio de igualdad exige que a situaciones equivalentes se les dé igual trato. La Corte reconoció que, en lo concerniente a la institución del matrimonio civil, una pareja homosexual es tan capaz como una heterosexual de establecer un compromiso de vida en común, solidaridad, apoyo mutuo y, en su caso, crianza de hijos por nacimiento o adopción. Por ello, no existe una diferencia real que justifique un tratamiento legal distinto. Cualquier distinción legal debe perseguir un fin legítimo y ser razonable y proporcionada. En este caso, los estados defendían que la distinción se basaba en la procreación; sin embargo, como se analizó, la capacidad procreativa no es condición sine qua non del matrimonio, de modo que usarla para excluir a parejas del mismo sexo carece de lógica constitucional.

Además, la no discriminación tiene un carácter transversal, todas las autoridades legislativas, ejecutivas, judiciales, deben respetarla y es deber del Poder Judicial corregir leyes o actos que incurran en trato discriminatorio. Así, la SCJN actuó en cumplimiento de ese deber al invalidar la distinción hombre-mujer en las leyes matrimoniales. Este énfasis en igualdad y no discriminación refleja también la influencia de los tratados internacionales suscritos por México, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos artículos. 1.1 y 24 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículos 2.1 y 26, que garantizan la igual protección de la ley y prohibición de discriminación, instrumentos que gozan de rango constitucional en nuestro orden jurídico.

2. Libre Desarrollo de la Personalidad. Aunque no aparece con esa fórmula literal en el texto constitucional, el derecho al libre desarrollo de la personalidad ha sido reconocido por la Suprema Corte como un derecho derivado de la dignidad humana, la libertad individual y diversos artículos de la Constitución principalmente el 1 y el 4, entre otros, que tutelan aspectos de la vida privada. Este principio implica que cada persona tiene la libertad de elegir su proyecto de vida, sus valores, su identidad y la forma de realizarse, mientras no vulnere derechos de terceros. En el contexto que nos ocupa, el libre desarrollo de la personalidad abarca el derecho de cada individuo a definir su esfera privada y sus relaciones familiares conforme a sus propias convicciones y orientación sexual. La decisión de contraer matrimonio o de no hacerlo, es una de las decisiones personales más significativas, y la Corte ha sostenido que el Estado no puede interferir arbitrariamente en ella.

De hecho, al resolver la constitucionalidad del matrimonio igualitario en la Ciudad de México, la SCJN afirmó que “el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el de decidir casarse o no”, reconociendo que la posibilidad de contraer matrimonio forma parte de la autonomía personal de cada individuo. Impedir a alguien casarse con la persona de su elección, por el solo hecho de ser del mismo sexo, supone una intromisión estatal en la esfera más íntima y personal, que no supera el escrutinio constitucional.

Asimismo, el libre desarrollo de la personalidad se vincula con el derecho a la privacidad y a la vida familiar, ya que protege la facultad de las personas de forjar lazos familiares de acuerdo con su orientación sexual sin sufrir injerencias o discriminación. La jurisprudencia de la SCJN remarcó que ninguna norma puede forzar un único modelo de familia o de comportamiento social, puesto que la Constitución no impone un determinado estilo de vida, sino que garantiza la pluralidad y el respeto a la diferencia.

En síntesis, al amparo de este principio, el Estado debe abstenerse de coartar injustificadamente la libertad de quienes deciden unirse en matrimonio, sea cual sea su orientación sexual, y debe proteger por igual los distintos caminos de realización personal que los individuos emprendan ya sea formar una familia tradicional, homoparental, monoparental, unión libre, etc.

3. Derecho a la Protección de la Familia (Artículo 4 Constitucional). El artículo 4 de la Constitución mexicana establece, entre otras cosas, que “la ley… protegerá la organización y el desarrollo de la familia” y también consagra el principio del interés superior de la niñez.

Históricamente, algunos interpretaban esta protección constitucional a “la familia” en un sentido restringido, imaginando que se refería únicamente al modelo convencional de padre, madre e hijos biológicos. Sin embargo, la propia SCJN, en su evolución jurisprudencial, ha reinterpretado el concepto de familia a la luz de la realidad social y los derechos humanos, afirmando que no existe un único modelo válido de familia. La familia es, en términos jurídicos, una construcción social que puede tomar diversas formas, todas ellas merecedoras de reconocimiento y tutela.

Al resolver sobre el matrimonio igualitario, la Corte destacó que la finalidad de proteger a la familia no puede traducirse en excluir a familias conformadas por parejas del mismo sexo; por el contrario, esas familias también son realidades sociales que la Constitución ampara. En efecto, cuando dos personas del mismo sexo contraen matrimonio, pasan a formar una familia, con o sin hijos, y el Estado tiene el deber de proteger su organización y desarrollo en igualdad de circunstancias. De este modo, la interpretación constitucional se hizo incluyente: se entiende por familia tanto a la nuclear heteroparental como a la homoparental, la familia extendida, la monoparental, etc. Lo relevante es la existencia de lazos de afecto, solidaridad, responsabilidad y ayuda mutua, más que la composición de género de sus integrantes.

Adicionalmente, el interés superior del niño (art. 4, párrafo once, de la Constitución Federal), principio rector en todas las decisiones relacionadas con la infancia, eje rector en el tema del matrimonio y la adopción homoparental. La Corte determinó que lo que más beneficia a un niño en adopción es tener una familia que lo ame y lo cuide, independientemente de si esa familia está integrada por padres heterosexuales o homosexuales. Impedir la adopción a parejas del mismo sexo no solo discrimina a estas parejas, sino que potencialmente priva a menores de la oportunidad de integrarse a un hogar idóneo. Así, la protección a la familia y a la niñez se interpretó de modo armónico con la igualdad, la Constitución protege todas las familias y busca maximizar las oportunidades de los niños a vivir en familia, sin prejuicios de por medio.

4. Dignidad Humana. La dignidad humana es considerada la piedra angular de los derechos humanos y se encuentra implícita en el artículo 1 de la Constitución Mexicana. La dignidad humana significa que cada persona posee un valor intrínseco y merece respeto, y que el orden jurídico debe asegurar condiciones que permitan su plena realización. En la jurisprudencia sobre matrimonio igualitario, la SCJN señaló que excluir a las parejas homosexuales de una institución tan fundamental y simbólica como el matrimonio perpetúa la noción de inferioridad de un grupo social y “ofende su dignidad como personas”. Tratar a un sector de la población como menos merecedor de reconocimiento jurídico equivale a relegarlo a un estatus de segunda categoría, lo cual menoscaba su dignidad. Por el contrario, al abrir el matrimonio a todos, el Estado reconoce la igual dignidad de todos sus ciudadanos, sin importar su orientación sexual. El discurso de la dignidad resultó medular para rebatir argumentos basados en prejuicios históricos: la SCJN afirmó que la única razón por la cual tradicionalmente las parejas del mismo sexo no gozaban de protección equiparable fue por un “legado de severos prejuicios y discriminación histórica” en su contra. Romper con ese legado y otorgarles acceso pleno a derechos es una forma de restablecer el respeto a su dignidad humana y ciudadana.

En resumen, la resolución sobre matrimonio igualitario se apoyó en un entramado de principios constitucionales que, en conjunto, sostienen la idea de que todas las personas deben poder formar una familia conforme a su orientación sexual, en condiciones de igualdad, libertad y dignidad. La igualdad y no discriminación proveen la base jurídica; el libre desarrollo de la personalidad aporta la dimensión de libertad individual; la protección de la familia y el interés superior del menor amplían la visión hacia el bienestar social y de los niños; y la dignidad humana impregna a todos los anteriores como valor fundamental. Estos principios, leídos de forma integral y a la luz de los estándares internacionales de derechos humanos, no dejan espacio a interpretaciones que validen exclusiones por motivos de sexo o preferencia sexual en el acceso al matrimonio civil.

La siguiente sección constituye una apreciación personal y crítica sobre el tema del matrimonio igualitario, expresada con el debido respeto y sustento argumentativo. Esta opinión no representa un desmerecimiento de la dignidad de ninguna persona, sino un ejercicio de análisis jurídico-crítico desde diversos enfoques.

A pesar de los sólidos avances jurídicos en favor del matrimonio igualitario en México, es válido y necesario en una sociedad democrática analizar críticamente este asunto desde dos vertientes –jurídico y biológico– que invitan a la reflexión sobre las implicaciones y alcances de dicho reconocimiento. En lo personal, mantengo una postura reservada y crítica respecto al matrimonio entre personas del mismo sexo y la adopción homoparental, por las razones que expondré a continuación, siempre partiendo del reconocimiento de la dignidad de todas las personas, pero evaluando si la equiparación jurídica absoluta ha considerado todas las aristas del bien común y del orden jurídico.

1. Argumentos Jurídicos: Desde un punto de vista jurídico-formal, se podría argumentar que la decisión de abrir el matrimonio a parejas del mismo sexo en México debió corresponder primariamente al poder revisor de la Constitución o al legislador democrático, más que al poder judicial. La tesis jurisprudencial 1a./J. 43/2015, si bien fue fundamentada en derechos humanos, representó en los hechos un cambio profundo en la institución matrimonial sin mediar una reforma explícita a la Constitución o a la ley federal.

Algunos juristas críticos podrían sostener que la Suprema Corte, con esta intervención, se apartó del papel de intérprete para asumir un papel casi constituyente o legislador positivo, lo que genera interrogantes sobre la línea divisoria entre la defensa de los derechos y la usurpación de facultades legislativas. En otras palabras, se cuestiona si la Corte excedió su margen de interpretación al declarar inconstitucionales definiciones de matrimonio que, hasta antes de 2011, no eran consideradas discriminatorias. El concepto tradicional de matrimonio hombre-mujer, arraigado por siglos, estaba presente incluso en la legislación nacional (por ejemplo, el propio artículo 4º constitucional al hablar de “el hombre y la mujer son iguales ante la ley” parecía asumir esa dualidad). Desde esta perspectiva crítica, un cambio tan fundamental en la estructura jurídica familiar hubiese requerido quizás un consenso democrático más amplio, vía los congresos estatales o el constituyente permanente, a fin de reflejar la voluntad popular y dar mayor legitimidad al nuevo paradigma. La vía judicial, aunque rápida y efectiva para proteger derechos de minorías, pudo soslayar el debate público y las posibles reservas legítimas de un sector de la sociedad.

Además, desde la óptica del federalismo, podría argumentarse que la SCJN redujo indebidamente el ámbito de decisión de las entidades federativas en materia familiar. Al imponer un criterio uniforme, algunos críticos sugieren que se marginó la diversidad cultural y el derecho de las local a decidir sobre la institución matrimonial conforme a sus valores, siempre que no se vulneraran derechos fundamentales de manera flagrante. En este punto, la controversia radica en si la sola distinción hombre-mujer constituía por sí misma una violación flagrante de derechos, algo que la SCJN afirmó, pero que detractores cuestionan señalando que no se negaba el derecho a casarse por completo a las personas homosexuales, pues jurídicamente podían contraer matrimonio, pero con alguien del sexo opuesto (lo cual, si bien es un argumento formal que desconoce la realidad de la orientación sexual, fue planteado por voces disidentes en su momento). Este razonamiento formalista equipara la situación a la que existía en algunos estados de Estados Unidos antes de Loving vs. Virginia (1967), donde se decía que la prohibición de matrimonio interracial no era discriminatoria porque “todos, blancos y negros, podían casarse, pero con alguien de su propia raza”. La SCJN correctamente desechó tal sofisma, pero menciono este argumento para ilustrar que desde una óptica conservadora se ha alegado que la ley anterior trataba a todos por igual bajo un mismo paradigma el matrimonio heterosexual y que la creación de un nuevo paradigma debió ser deliberada más ampliamente.

2. Argumentos Biológicos: Desde el punto de vista biológico y antropológico, el matrimonio tradicional se ha concebido como la unión complementaria de dos sexos opuestos con potencial de reproducción, reflejando un diseño natural, la especie humana se reproduce mediante la unión de un hombre y una mujer. La complementariedad biológica de los sexos ha sido considerada durante milenios como fundamento del matrimonio y la familia. En esa línea, algunos opinamos que equiparar en términos absolutos a las parejas del mismo sexo con las heterosexuales podría soslayar diferencias materiales importantes. Por ejemplo, únicamente una pareja hombre-mujer puede, por sí misma, procrear hijos biológicos comunes; en cambio, una pareja homosexual para tener hijos requerirá siempre de intervención externa ya sea adopción, reproducción asistida con donantes, o gestación subrogada en el caso de parejas masculinas. Esta realidad biológica lleva a preguntarnos si el Estado no tiene un interés legítimo en brindar una protección especial a la unión capaz de la procreación natural, en tanto garante de la continuidad de la sociedad. Bajo esta óptica, el matrimonio entre hombre y mujer cumpliría una función social única, la perpetuación natural de la población, que justificaba su trato jurídico singular. Con la extensión del matrimonio a parejas del mismo sexo, se podría argumentar que se difumina el propósito original procreativo de la institución. Aunque la SCJN sostuvo que la procreación no es la única finalidad del matrimonio, desde una postura crítica señalo que sí es una de sus finalidades más características desde la perspectiva histórico-social, y que ignorar por completo ese aspecto pudiera tener implicaciones a largo plazo en la estructura demográfica y social, al diluir la noción de que el matrimonio está vinculado al ideal de fundar una familia biológica.

Relacionado con lo anterior, en el tema de la adopción homoparental, surgen preguntas legítimas sobre el bienestar de los menores en este relativamente nuevo modelo familiar. Si bien numerosos estudios en países desarrollados (Estados Unidos, España, Canadá, etc.) han concluido que no existen diferencias significativas en el desarrollo de niños criados por parejas del mismo sexo en comparación con aquellos criados por parejas de distinto sexo, algunos sectores científicos y sociales mantienen reservas sobre si contamos ya con evidencia suficiente, especialmente en contextos socioculturales distintos como el nuestro.

Es un hecho que aún no se dispone de estudios a muy largo plazo que abarquen varias generaciones en familias homoparentales, simplemente porque es un fenómeno reciente en la historia. Mi postura cautelosa al respecto es que deberíamos proceder con mesura, la adopción tiene como eje el interés superior del niño, y aunque no se debe discriminar a priori a ningún solicitante por su orientación sexual, tampoco podemos idealizar automáticamente que todos los contextos serán neutros para un menor. Por ejemplo, en entornos sociales donde la homofobia persiste, un niño con dos padres o dos madres podría enfrentar burlas, estigmas o conflictos de identidad; el Estado y la sociedad tendrían que redoblar esfuerzos educativos para mitigar esos efectos, lo cual es un proceso en desarrollo. Además, desde una perspectiva de desarrollo infantil, algunos psicólogos con orientación más tradicional arguyen que la presencia de referentes de ambos sexos figura materna y figura paterna en el hogar provee una diversidad de estímulos y modelos de comportamiento beneficiosa para el menor. La ausencia de uno u otro podría, según estas visiones, privar al niño de ciertas experiencias, por ejemplo, la imagen paterna masculina o la calidez materna femenina, que en condiciones ideales contribuyen al desarrollo equilibrado. Es cierto que estos roles pueden ser cumplidos por otras personas abuelos, tíos, etc., en familias no tradicionales y que también existen muchos hogares heterosexuales disfuncionales; por ende, no se trata de afirmar categóricamente que un niño estará mal con padres del mismo sexo. Sin embargo, planteo que no es irrazonable seguir estudiando cuidadosamente los impactos y, mientras tanto, algunos sugieren que podría adoptarse un enfoque prudente, por ejemplo, que en los procesos de adopción se realicen evaluaciones rigurosas y estudios de entorno que consideren este factor, para garantizar que cada decisión de asignación de un niño a una familia homoparental sea verdaderamente en su beneficio particular.

En síntesis, desde el ángulo biológico y del bienestar infantil, mi postura crítica enfatiza la necesidad de no descuidar las diferencias objetivas entre los tipos de pareja y de asegurar que las innovaciones jurídicas vayan acompañadas de un análisis serio y continuo de sus efectos en la niñez y la sociedad.

En conclusión, mantengo una postura crítica respecto al matrimonio igualitario y la adopción homoparental, no desde el prejuicio ni con la intención de menospreciar la dignidad de ninguna persona, sino porque considero que aún existen factores jurídicos, biológicos y sociales que deben analizarse con mayor profundidad. Las instituciones fundamentales del derecho de familia no solo tienen un valor simbólico, sino que también cumplen funciones estructurales dentro de la sociedad, por lo que cualquier transformación en ellas debe hacerse con prudencia, evaluando no solo el presente sino también las consecuencias a largo plazo.

Creo firmemente que la inclusión y el respeto a los derechos humanos son objetivos irrenunciables, pero también pienso que el Estado tiene la responsabilidad de encontrar un equilibrio entre esa inclusión y la preservación de ciertos valores que han dado estabilidad a nuestra organización social. No se trata de frenar el reconocimiento de derechos, sino de acompañar estos cambios con estudios serios y continuos que permitan valorar su impacto real en aspectos como la estructura familiar, la crianza de las nuevas generaciones o la cohesión social.

Por ejemplo, considero indispensable seguir investigando el bienestar de los niños adoptados por parejas del mismo sexo en distintos contextos culturales, así como analizar la estabilidad y características de estas uniones a lo largo del tiempo. Esa evidencia es la que debe guiar futuras decisiones legislativas y de política pública, garantizando que la protección de los derechos individuales no deje de lado el interés colectivo ni el de los sectores más vulnerables, como la niñez.

Además, creo que el diálogo abierto y respetuoso sobre este tema es más necesario que nunca. Reconocer los avances no implica dejar de cuestionarlos; al contrario, una sociedad democrática se fortalece cuando permite el debate razonado y plural. En ese sentido, exponer reservas o dudas no es un obstáculo, sino un aporte que puede enriquecer la discusión y llevarnos a soluciones más justas y completas.

Por último, el debate sobre el matrimonio igualitario sigue siendo un desafío complejo que nos obliga a equilibrar principios como la libertad, la igualdad y la dignidad con elementos como la tradición, la estabilidad y la conciencia social. Si logramos que ese equilibrio se base en la tolerancia, el respeto mutuo y el análisis informado, estaremos en condiciones de construir un marco jurídico que no solo reconozca derechos, sino que también garantice el bienestar integral de toda la sociedad.