Recientemente, se presentó el caso de una persona condenada al pago de una pensión de alimentos, donde el Juez se abstuvo de señalar una cantidad líquida para cumplir con dicha obligación. En su lugar, se determinó que debía cubrir todas y cada una de las necesidades de sus acreedores alimenticios. Esta situación plantea un dilema jurídico y ético, ya que la indeterminación de la obligación alimentaria puede atentar contra las leyes sustantivas y los derechos humanos. En este ensayo, argumentaremos que la fijación de una cantidad específica es esencial para garantizar la protección de los derechos tanto del acreedor como del deudor.
La obligación jurídica, según Borja Soriano (Teoría General de la Obligaciones, Ed. Porrúa, 17ª edición año 2000), se define como un vínculo jurídico que establece un deber de conducta entre dos partes: el acreedor y el deudor. Esta relación jurídica se compone de tres elementos esenciales: los sujetos involucrados, la relación jurídica que los une y el objeto de la obligación. En el contexto de la obligación alimentaria, el acreedor es la persona que tiene derecho a recibir los alimentos, mientras que el deudor es quien tiene el deber de proporcionarlos.
Respecto del objeto de las obligaciones, este debe ser determinado o determinable porque es uno de los elementos esenciales de toda obligación, junto con los sujetos (acreedor y deudor) del vínculo jurídico.
Razones por las cuales el objeto debe ser determinado o determinable:
Seguridad jurídica
Permite que las partes tengan certeza sobre qué es exactamente lo que se debe cumplir en la obligación.
Evita interpretaciones ambiguas o conflictos sobre el cumplimiento de la prestación.
Permite el libre desarrollo de la personalidad, en el sentido de que el deudor alimentario tiene la certeza de los que debe aportar y en consecuencia podrá planear su proyecto de vida en cuanto al ámbito financiero.
Posibilidad de ejecución
Si el objeto no es claro o no puede determinarse, la obligación no puede cumplirse ni exigirse judicialmente.
Un juez necesita conocer con precisión qué es lo que se debe entregar, hacer o no hacer el deudor para poder obligar a su cumplimiento.
Validez de la obligación
Según el derecho civil, una obligación con un objeto indeterminado e indeterminable puede considerarse nula por falta de un elemento esencial.
La falta de determinación impide que la obligación tenga efectos jurídicos válidos.
Principio de determinabilidad
Aunque el objeto no esté determinado desde el inicio, es válido siempre que sea determinable, es decir, que pueda definirse con criterios objetivos o mecanismos establecidos en el contrato o la ley.
Ejemplo:
Objeto determinado: “El deudor se obliga a entregar un automóvil marca Toyota, modelo Corolla, año 2022, color blanco.”
Objeto determinable: “El deudor se obliga a entregar un automóvil de la misma marca y modelo que el que actualmente posee el acreedor.”
Si el objeto no puede determinarse de ninguna forma, la obligación no puede existir válidamente. Entonces, si el objeto de la obligación queda indeterminado, la consecuencia jurídica principal es que la obligación puede ser nula o inexistente, dependiendo del grado de indeterminación y de si es posible o no determinarlo posteriormente.
Consecuencias jurídicas específicas:
Nulidad de la obligación
Si el objeto es totalmente indeterminado e indeterminable, la obligación se considera nula por falta de objeto.
Una obligación sin objeto válido es jurídicamente inexistente y no genera efectos legales.
Fundamento legal: En todas las legislaciones de derecho civil de la República Mexicana, los contratos y obligaciones deben tener un objeto cierto, posible y determinado o determinable.
Imposibilidad de ejecución
Si el objeto no está definido, no es posible exigir el cumplimiento de la obligación, ya que no se sabe qué debe cumplirse.
En caso de controversia, un juez no podría ordenar su ejecución al no haber un objeto claro.
Interpretación judicial o contractual
Si la indeterminación no es absoluta, un juez podría interpretar los términos del contrato o de la relación jurídica para determinar el objeto.
Si la obligación es determinable mediante criterios objetivos (por ejemplo, una referencia a precios de mercado o estándares de calidad), la obligación puede subsistir.
Resolución o rescisión del contrato
Si la indeterminación afecta gravemente la ejecución del contrato, una de las partes puede solicitar su resolución o rescisión, liberándose de cualquier responsabilidad.
Ejemplo práctico:
Si un contrato dice: “El vendedor entregará un automóvil” sin especificar marca, modelo o características, y no hay manera de determinarlo, el contrato puede ser nulo por falta de objeto.
Si el contrato dice: “El vendedor entregará un automóvil de la misma gama que el que usa actualmente el comprador”, el objeto es determinable y la obligación sigue siendo válida.
En resumen, si el objeto no puede ser determinado ni por el contrato ni por la ley, la obligación es nula y sin efectos jurídicos.
Obligación de otorgar alimentos. –
La obligación alimentaria se refiere a la responsabilidad legal de una persona de garantizar el sustento de otra. Este deber es esencial en el ámbito del derecho familiar, ya que busca proteger el bienestar de quienes dependen económicamente de alguien más. La precisión en la determinación de esta obligación es clave, pues la ausencia de una cantidad clara puede ocasionar disputas y confusiones entre las partes involucradas.
El derecho a recibir alimentos es una garantía jurídica que permite a una persona, conocida como acreedora alimentaria, exigir a otra, denominada deudora alimentaria, los recursos indispensables no solo para su supervivencia, sino también para su desarrollo integral y una vida digna. Este principio se basa en la solidaridad dentro de las relaciones familiares, ya sean formales o de hecho. La Primera Sala del máximo Tribunal ha establecido que tanto las normativas nacionales como los tratados internacionales reconocen que el derecho a los alimentos no se limita únicamente a la alimentación, sino que abarca otros aspectos esenciales como vivienda, vestimenta, atención médica y, en el caso de niños y niñas, los gastos relacionados con su educación.
En esa misma línea, el artículo 4º constitucional, párrafo octavo, permite delinear los elementos esenciales del derecho de alimentos, ya que prevé que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, lo cual tiene como objetivo central su desarrollo integral armónico.
Como se advierte, el derecho a la alimentación se proyecta más allá de la legislación civil y se configura como un auténtico derecho humano, en virtud del papel fundamental e indispensable que los alimentos juegan en la subsistencia y en el sano desarrollo de los niños y niñas cuestiones que están íntimamente vinculadas con el derecho a un nivel de vida digna.
Los principios que rigen los alimentos en el ámbito legal buscan garantizar el derecho de una persona a recibir sustento por parte de quien tiene la obligación de proporcionarlo, generalmente en casos de relaciones familiares como hijos, cónyuges o ascendientes. Estos principios son:
1. Principio de Necesidad
Los alimentos deben cubrir las necesidades básicas del alimentado, como vivienda, alimentación, salud, educación y vestimenta.
No se trata solo de subsistencia, sino de asegurar un nivel de vida digno acorde con su edad y condición social.
Se presume la necesidad en casos como menores de edad, adultos mayores o personas con discapacidad.
2. Principio de Capacidad de Pago
La persona obligada a proporcionar alimentos debe hacerlo en función de sus posibilidades económicas.
No se puede exigir un monto que exceda la capacidad real del alimentante, pero tampoco se le permite evadir su responsabilidad argumentando dificultades económicas sin justificación.
Se toman en cuenta ingresos, bienes y gastos del obligado.
3. Principio de Proporcionalidad
La pensión alimenticia debe ser proporcional tanto a la necesidad del alimentado como a la capacidad del alimentante.
No puede imponerse un monto excesivo ni uno tan bajo que no cubra las necesidades del beneficiario.
Se busca un equilibrio entre lo que el obligado puede dar y lo que el beneficiario realmente necesita.
4. Principio de Equidad
Se busca justicia en la distribución de la obligación alimentaria.
Si hay varios obligados (por ejemplo, ambos progenitores), la carga se reparte de manera equitativa.
También se evalúa si el alimentado puede contribuir a su propio sustento en la medida de sus posibilidades.
Estos principios garantizan que el derecho a los alimentos se ejerza de manera justa, asegurando el bienestar del beneficiario sin que el obligado cargue con una responsabilidad desproporcionada.
La Suprema Corte ha establecido en la siguiente jurisprudencia que los alimentos tienen una triple dimensión, la prevención y conservación de la integridad física y moral de los hijos e hijas; el derecho de los niños y niñas a acceder a un nivel de vida digna y adecuada; el respeto a su interés superior y la necesidad de brindarles medidas especiales de protección.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023835
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 49/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II, página 843
Tipo: Jurisprudencia
ALIMENTOS A MENORES DE EDAD. TIENEN UNA TRIPLE DIMENSIÓN, YA QUE CONSTITUYEN UN DERECHO A SU FAVOR, UNA RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIÓN PARA SUS PROGENITORES Y UN DEBER DE GARANTIZAR SU CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ESTADO.
Hechos: En un juicio de alimentos se impuso como medida cautelar al deudor alimentario de un menor de edad la restricción de salir del territorio nacional. En contra de esta determinación, el deudor promovió demanda de amparo indirecto, el cual le fue concedido para que el juzgador de origen fundara y motivara debidamente su resolución y sobreseyó en el juicio por el artículo reclamado; en la revisión interpuesta contra la sentencia de amparo se revocó la sentencia y ordenó reponer el procedimiento. En cumplimiento a la revisión, el Juez de Distrito instructor repuso el procedimiento y dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo por algunos actos, negó el amparo respecto del artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración y otorgó el amparo por el auto en el cual le fue impuesta la medida cautelar. Inconformes con la anterior resolución, las partes interpusieron recursos de revisión, de los cuales el Tribunal Colegiado de Circuito se declaró incompetente para conocer sobre el tema de constitucionalidad y remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para pronunciarse al respecto.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que los alimentos, como garantía de un nivel de vida adecuado, tienen una triple dimensión, ya que constituyen: i) un derecho para los niños, niñas y adolescentes menores de edad; ii) una responsabilidad prioritaria y obligación para sus progenitores; y, iii) un deber a garantizar su cumplimiento por parte del Estado.
Justificación: La obligación de los padres de proporcionar alimentos a sus hijos e hijas y el correlativo derecho de éstos a percibirlos es una expresión de solidaridad que deriva de diversos derechos y principios constitucionales orientados a la protección y tutela integral de los niños, niñas y adolescentes. Entre otros principios constitucionales que se encuentran inmersos en esta figura se encuentran: la prevención y conservación de la integridad física y moral de los hijos e hijas; el derecho de los niños y niñas a acceder a un nivel de vida digna y adecuada; el respeto a su interés superior y la necesidad de brindarles medidas especiales de protección. Esto último conlleva además la obligación constitucional de todas las autoridades del Estado de adoptar en el ámbito de sus competencias todas aquellas medidas que resulten idóneas y necesarias para garantizar que los niños, niñas y adolescentes vean satisfechas sus necesidades de manera integral, completa y adecuada. Dicho mandato, leído bajo la óptica del interés superior del menor de edad y el deber de protección integral de la infancia, autoriza la adopción de medidas reforzadas de tutela que atiendan a la situación de vulnerabilidad en la que éstos se encuentran. Así, la Primera Sala ha reconocido que en las controversias en materia de alimentos es admisible una litis abierta, donde el juzgador tiene facultades oficiosas tanto en el procedimiento para ordenar el desahogo de pruebas y diligencias, como para resolver incluso sobre cuestiones no pedidas, caracteres que, sin duda, refuerzan la naturaleza de orden público de dicha institución. Bajo ese contexto, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 27, prevé el derecho de los menores de edad a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; asimismo que las personas encargadas del niño o niña son responsables de proporcionar, dentro de sus posibilidades económicas, las condiciones de vida necesarias para su desarrollo. Asimismo, que los Estados Partes adopten las medidas apropiadas para ayudar a los padres u otras personas responsables del niño o niña a dar efectividad y de ser necesario proporcionaran asistencia material y programas de apoyo respecto a la nutrición, el vestido y la vivienda; así como a tomar todas las medidas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño o la niña, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero.
Amparo en revisión 24/2021. 1 de septiembre de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Jorge Francisco Calderón Gamboa.
Tesis de jurisprudencia 49/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
De esta manera, la Primera Sala del Máximo Tribunal Nacional reconoce que los alimentos, como garantía de un nivel de vida adecuado, tienen los siguientes alcances: (i) un derecho para los niños, niñas y adolescentes, (ii) una responsabilidad prioritaria y obligación para sus progenitores, y (iii) un deber de garantizar su cumplimiento por parte del Estado.
Ahora bien, es importante destacar que la obligación alimentaria que recae en los progenitores en relación con sus descendientes reviste una expresión particular y se rige por normas específicas que contemplan su singularidad, como es el hecho de que no debe acreditarse la necesidad del acreedor alimentario, pues ésta se presume: el niño o niña no necesita probar el elemento de necesidad para solicitar alimentos, sino que basta la mera existencia del vínculo filial. Por el contrario, la obligación de la persona deudora alimentaria, debe fijarse en base a su capacidad económica, tal y como se establece en la siguiente jurisprudencia por contradicción:
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027000
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 97/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II, página 1340
Tipo: Jurisprudencia
ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE LA PERSONA DEUDORA ALIMENTARIA DEBE FIJARSE CON BASE EN SU CAPACIDAD ECONÓMICA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron hechos sustancialmente similares en los que un hombre demandó la disminución de la pensión alimenticia fijada previamente a su cargo. En uno de los casos, el demandante había incorporado a su hogar a una de sus hijas, mientras en los otros dos la progenitora había conservado la custodia de sus descendientes. Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron criterios opuestos al analizar la forma en que debía fijarse la obligación del deudor con base en su capacidad económica. Un Tribunal sostuvo que la capacidad económica, entendida como la capacidad en el sentido amplio del término, es la aptitud, talento o cualidad de que dispone alguien para el buen ejercicio de algo. Asimismo, consideró que aun cuando el deudor no contaba con la posesión de un inmueble del que era copropietario, el derecho de copropiedad revela la capacidad de dar alimentos en términos amplios, por lo que resulta intrascendente si el inmueble le genera o reporta un ingreso. Por su parte, otro Tribunal consideró la capacidad del deudor con base en su posibilidad de generar riqueza de acuerdo con su experiencia laboral previa y el grado de escolaridad, así como el ingreso derivado del arrendamiento de un predio que donó a su padre. Por último, el otro Tribunal tomó en cuenta la capacidad económica del deudor únicamente con base en los ingresos obtenidos de su empleo.
Criterio jurídico: La obligación alimentaria de la persona deudora debe fijarse con base en su capacidad económica, entendida como todos los recursos a su alcance para satisfacer las necesidades de la persona acreedora. Se trata de conceptos remunerativos y no remunerativos de libre disponibilidad del sujeto obligado, que comprenden los ingresos obtenidos de rentas de capital y del trabajo. Aunque la determinación de la capacidad económica no puede estar basada en la especulación, la interpretación debe ser extensiva para cumplir su finalidad de protección alimentaria, por lo que debe evitarse cualquier punto de vista restrictivo o limitativo que atente contra el interés superior de la infancia.
Justificación: El principio de proporcionalidad responde al interés público y social que persigue el derecho de alimentos, pues busca evitar la fijación de un monto imposible de cumplir o que atente contra la subsistencia de la persona deudora alimentaria. Por ello, no es posible imponer un criterio estrictamente matemático o aritmético para fijar el monto de la pensión alimenticia, pues una regla general de este estilo podría generar resultados inequitativos y desproporcionados que atenten contra el interés público que persigue el derecho de alimentos. En este sentido, la capacidad está referida tanto a los conceptos remunerativos como a los no remunerativos de libre disponibilidad del sujeto obligado, tratándose de trabajadores dependientes, y en caso de ser profesionales independientes, al total de los honorarios y otros conceptos que perciban por el ejercicio de su profesión. Esta capacidad no se limita necesariamente al ingreso reportado o declarado por la persona deudora, sino que debe estar referida tanto a rentas de capital como del trabajo, cubriendo todos los recursos que tiene la persona para satisfacer sus necesidades materiales. Atendiendo a estas particularidades, en caso de controversia sobre la capacidad económica del deudor, la autoridad jurisdiccional está obligada a recabar de oficio las pruebas necesarias para conocer la verdad y fijar el monto correspondiente. Con este propósito, podrá allegarse de elementos adicionales como los estados de cuenta bancarios, las declaraciones de impuestos ante el fisco, los informes del Registro Público de la Propiedad y todos aquellos que permitan referir su flujo de riqueza y nivel de vida.
Contradicción de criterios 44/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 7 de junio de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Sofía del Carmen Treviño Fernández.
Caso particular. –
En el caso particular que señalo en la introducción del presente artículo, si bien la obligación de otorgar los alimentos se determina como todas las necesidades de sus acreedores alimentarios, esto implica a su vez otro problema, que se refiere al principio jurídico de que las obligaciones no pueden quedar al arbitrio de una sola de las partes.
Este principio establece que en una relación obligatoria, el cumplimiento de la prestación **no puede depender exclusivamente de la voluntad de una de las partes**, ya sea el acreedor o el deudor. Este criterio está fundamentado en el **derecho civil**, ya que permitirlo generaría un **desequilibrio contractual** y afectaría la seguridad jurídica de las relaciones entre particulares.
**1. Fundamento legal**
El **Código Civil Federal de México**, en su **Artículo 1797**, establece que:
“La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.”
Este precepto refuerza la idea de que los contratos y las obligaciones deben contener condiciones **claras y objetivas**, y no depender únicamente del deseo unilateral de una de las partes para su cumplimiento o exigibilidad.
#### **2. Razón de ser del principio**
– **Evita abusos y arbitrariedad:** Si una obligación quedara al arbitrio de una de las partes, esta podría modificarla o incumplirla sin consecuencias.
– **Brinda seguridad jurídica:** Se garantiza que ambas partes conocen y aceptan sus derechos y obligaciones desde el inicio.
– **Favorece la equidad contractual:** Ninguna de las partes puede imponer unilateralmente condiciones que alteren el equilibrio de la relación.
#### **3. Consecuencias jurídicas**
Cuando una obligación queda al arbitrio de una sola de las partes, puede tener las siguientes **consecuencias legales:**
**Nulidad o ineficacia del contrato**
– Si una obligación depende exclusivamente de la voluntad de una parte, el contrato puede considerarse **nulo o inexistente**.
**Imposibilidad de ejecución forzada**
– Si una parte tiene el derecho de decidir arbitrariamente si cumple o no, la otra parte no podría exigir su cumplimiento legalmente.
**Rescisión del contrato**
– La parte afectada puede solicitar la **rescisión** del contrato por falta de reciprocidad en la obligación.
**Daños y perjuicios**
– Si la arbitrariedad de una parte causa un daño a la otra, la parte afectada puede demandar el pago de **indemnización por daños y perjuicios**.
#### **4. Ejemplo práctico**
– **Obligación nula:** Un contrato que establezca que *“el comprador pagará el precio si así lo decide”* sería inválido, porque el pago queda totalmente a su arbitrio.
– **Contrato válido:** En cambio, si se establece que *“el comprador pagará en un plazo de 30 días”*, la obligación es clara y exigible.
De acuerdo con lo anterior, este principio protege la **equidad y seguridad jurídica en los contratos**, evitando que una de las partes tenga un poder absoluto sobre la relación obligatoria. **Las obligaciones deben ser objetivas, claras y exigibles, sin depender exclusivamente de la voluntad de una sola de las partes.
6. Conclusión
La indeterminación de la obligación alimentaria puede atentar contra las leyes sustantivas y los derechos humanos, esto se debe a que el objeto de las obligaciones debe ser determinado o determinable so pena de nulidad del contrato o convenio que se haya efectuado entre las partes, además, si el objeto no es claro o no puede determinarse, la obligación no puede cumplirse ni exigirse judicialmente, también las leyes prohíben que la determinación de las obligaciones pueda quedar al arbitrio de una sola de las partes.
Los principios que rigen los alimentos en el ámbito legal buscan garantizar el derecho de una persona a recibir sustento por parte de quien tiene la obligación de proporcionarlo, generalmente en casos de relaciones familiares como hijos, cónyuges o ascendientes, entre ellos los principios de equidad y necesidad, implica que los alimentos pueden ser indeterminados por su naturaleza mutante, pero no indefinidos en perjuicio del acreedor alimenticio ni en detrimento del deudor.
La **equidad y seguridad jurídica en los contratos**, evita que una de las partes tenga un poder absoluto sobre la relación obligatoria. **Las obligaciones deben ser objetivas, claras y exigibles, sin depender exclusivamente de la voluntad de una sola de las partes.
La jurisprudencia y los principios que rigen estas obligaciones son claros en la necesidad de establecer montos específicos que garanticen la protección de los derechos de ambas partes. La claridad en las obligaciones alimentarias es esencial para evitar conflictos y asegurar el bienestar de quienes dependen de ellas.

