REVISTA

Conciencia Jurídica

Home » La libertad de expresión en internet

La libertad de expresión en internet

El desarrollo tecnológico y la expansión del internet han transformado
radicalmente la manera en que los individuos ejercen sus libertades
fundamentales, especialmente la de expresión y el acceso a la información. En
México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha tenido que adaptar
los principios constitucionales tradicionales a este nuevo entorno digital,
enfrentando tensiones entre la protección de derechos de autor, la regulación
administrativa y la prohibición de la censura previa.

El Amparo en Revisión 1/2017, resuelto por la Segunda Sala bajo la ponencia
del Ministro Alberto Pérez Dayán, constituye el primer precedente formal en que
la Corte mexicana abordó directamente el alcance de la libertad de expresión y
el derecho de acceso a internet, frente a medidas de bloqueo impuestas por
autoridades administrativas.

El juicio de amparo fue promovido por una empresa operadora del sitio web
mymusiic.com, afectada por un oficio del Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial (IMPI) que ordenó bloquear el acceso al portal por presunta infracción
a derechos de autor, instruyendo además colocar un aviso informando la
imposibilidad de visualizarlo.

La quejosa reclamó la inconstitucionalidad del artículo 199 Bis, fracción V, de la
Ley de la Propiedad Industrial, y del artículo 177 del Reglamento de la Ley
Federal del Derecho de Autor, argumentando violación a los artículos 1°, 6° y 14
constitucionales, así como a los artículos 13 de la Convención Americana y 19
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Juez de Distrito concedió el amparo. La Segunda Sala de la SCJN confirmó la
sentencia en el Amparo en Revisión 1/2017, ponencia del Ministro Pérez Dayán.

La Corte reconoció que internet es un medio esencial para el ejercicio del
derecho a la libertad de expresión, tanto individual como social. Bloquear,
interferir o restringir el acceso a internet constituye una forma de censura
indirecta, incompatible con una sociedad democrática. El Tribunal sostuvo que la
protección de derechos de autor no justifica bloquear completamente un sitio
web. La autoridad debe ponderar la medida y demostrar necesidad, idoneidad y
proporcionalidad. Introdujo el estándar de “fundamentación y motivación
reforzada”, aplicable a restricciones de derechos digitales.
La Corte confirmó la concesión del amparo, declarando inconstitucional el
bloqueo total del sitio web. Estableció que los bloqueos de sitios constituyen
restricciones al derecho humano de libertad de expresión y acceso a la
información, solo válidas por orden judicial y tras una evaluación estricta de
proporcionalidad.
Otras resoluciones mexicanas relevantes sobre libertad de expresión en
internet o entorno digital

1. Amparo en Revisión 1005/2018 – bloqueo en Twitter por servidor público.
MINISTRO PONENTE: Eduardo Medina Mora I.
SENTENCIA EMITIDA POR: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación
FECHA: 20 de marzo de 2019
TEMAS: derecho a la libertad de expresión, derecho de acceso a la información,
derecho a la privacidad, persona pública, servidor público, periodista, redes
sociales, Twitter.
CITA DE LA SENTENCIA: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en
Revisión 1005/2018, Segunda Sala, Min. Eduardo Medina Mora I. Sentencia de
20 de marzo de 2019, México.

El texto íntegro de la sentencia puede consultarse en el siguiente enlace:
https://www.scjn.gob.mx/derechoshumanos/sites/default/files/sentenciasemblem
aticas/sentencia/2022-01/AR1005-2018.pdf
Se trató de un caso donde un ciudadano fue bloqueado por el Fiscal General de
Veracruz en Twitter. La Corte determinó que ese bloqueo vulneró el derecho de
acceso a la información, pues la cuenta del funcionario contenía contenido
público vinculable a sus funciones.
Se confirmó el amparo: se ordenó que se levante el bloqueo y permitir el acceso
a la información que el usuario publicaba en la cuenta.
Esto sienta un precedente importante: los servidores públicos no pueden
bloquear libremente en redes sociales cuando el discurso o contenido tiene
relevancia pública o es parte de su función oficial.
2. Tesis “La protección de los derechos de autor no justifica, en sí y por sí
misma, el bloqueo de una página web” surge del amparo 1/2017.
“Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2014656
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a. CIX/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de
2017, Tomo II, página 1437
Tipo: Aislada

LIBERTAD DE EXPRESIÓN EJERCIDA A TRAVÉS DE LA RED
ELECTRÓNICA (INTERNET). LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE
AUTOR NO JUSTIFICA, EN SÍ Y POR SÍ MISMA, EL BLOQUEO DE UNA
PÁGINA WEB.

Si bien los derechos de autor se reconocen como derechos humanos por el
parámetro de regularidad constitucional, lo cierto es que las restricciones
impuestas al derecho humano a la libertad de expresión ejercido a través de la
red electrónica (Internet), con el propósito de proteger la propiedad intelectual
deben referirse a un contenido concreto y no ser excesivamente amplias a
efecto de cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad. De ahí
que, salvo situaciones verdaderamente excepcionales, las prohibiciones
genéricas al funcionamiento de páginas web por violar derechos de autor no se
consideran como constitucionalmente válidas, en tanto implican una medida
innecesaria o desproporcionada, al no centrarse en objetivos suficientemente
precisos y al privar de acceso a numerosos contenidos, aparte de los
catalogados como ilegales. Al respecto, las situaciones de excepcionalidad a la
prohibición de restricciones genéricas al derecho de expresión, podrían
generarse en los casos en donde la totalidad de los contenidos de una página
web violen el derecho a la propiedad intelectual, lo que podría conducir al
bloqueo de ésta, al limitarse únicamente a albergar expresiones que vulneren los
derechos de autor.”

Amparo en revisión 1/2017. Alestra, S. de R.L. de C.V. 19 de abril de 2017.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez
Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.
Impedida: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán.
Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Esta tesis expresa que la mera invocación de derechos de autor no es suficiente
para justificar el bloqueo de una página web sin más justificaciones.

Refuerza el criterio de que toda restricción debe analizarse con ponderación y
estándares constitucionales, no bastando con el interés de tutela de propiedad
intelectual.

3. Resolución sobre la “definición de periodista para efectos de libertad de
expresión” (Resumen AR 1422/2015)
La SCJN abordó qué debe entenderse por periodista para fines de recibir ciertos
mecanismos de protección. El caso reafirma que no es legítimo discriminar por
título o formalidades cuando la función informativa está presente.
MINISTRO PONENTE: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
SENTENCIA EMITIDA POR: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación
FECHA: 1 de marzo de 2017
TEMAS: Protecciones a periodistas, libertad de expresión, criterios para
determinar si una persona es periodista.
CITA DE LA SENTENCIA: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en
Revisión 1422/2015, Primera Sala, Min. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
sentencia de 1 de marzo de 2017, México.
El texto íntegro de la sentencia puede consultarse en el siguiente enlace:
https://www.scjn.gob.mx/derechoshumanos/sites/default/files/sentenciasemblem
aticas/sentencia/2022-01/AR1422-2015.pdf
4. La Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó en su Cuadernos de
jurisprudencia el de “Libertad de Expresión y Medios” – compendio de casos de
SCJN en relación con dichos temas.

Este cuaderno recopila una gama de casos sobre libertad de expresión, medios,
responsabilidad y regulación de contenido que la Corte ha abordado. Sirve como
fuente para identificar más casos específicos. Se puede consultar en:
https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2023-
07/CJ%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20Y%20MEDIOS_LIBRO%20E
LECTRONICO_0.pdf
5. Sentencias de la SCJN relacionadas con el derecho de acceso a la
información y libertad de expresión consultables en:
https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/buscadores-juridicos/sentencias-
relevantes-en-materia-de-derechos-
humanos/1353?page=6
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE PROTEGEN LA LIBERTAD DE
EXPRESIÓN
El derecho de libertad de expresión está protegido por una red de instrumentos
internacionales de distinta jerarquía (universales, regionales y especializados),
que vinculan a México y a la mayoría de los Estados democráticos. A
continuación, presento un resumen con los principales ordenamientos
internacionales que reconocen y garantizan este derecho, sus artículos clave, y
los principios comunes que derivan de ellos.

1. Sistema universal de protección (ONU)

a) Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH, 1948)
Artículo 19:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este
derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de
investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de
fronteras, por cualquier medio de expresión.”

Naturaleza jurídica: No es tratado vinculante, pero tiene valor normativo y ha
sido considerada parte del derecho internacional consuetudinario.
Relevancia: Es el punto de partida de todos los instrumentos posteriores sobre
libertad de expresión.

b) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, 1966)
Artículo 19:
Nadie podrá ser molestado por sus opiniones.
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras.

El ejercicio de este derecho entraña deberes y responsabilidades especiales; por
consiguiente, puede estar sujeto a restricciones previstas por ley que sean
necesarias para:
El respeto de los derechos o la reputación de los demás;

La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral
públicas.

Órgano de control: Comité de Derechos Humanos de la ONU.
Instrumento interpretativo clave: Observación General No. 34 (2011), que
extiende la protección del artículo 19 al entorno digital e internet, prohibiendo la
censura previa y los bloqueos indiscriminados.

c) Declaración sobre los Principios Fundamentales de la Contribución de los
Medios de Comunicación a la Paz y los Derechos Humanos (UNESCO, 1978)

Reafirma el papel de los medios libres y pluralistas como garantes del debate
público y del desarrollo democrático.

Reconoce que la censura y el control estatal son incompatibles con una
sociedad libre.

2. Sistema interamericano (OEA)

a) Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH o Pacto de San
José, 1969)

Artículo 13:
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento.
El ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a censura previa, sino a
responsabilidades ulteriores.
No se puede restringir por vías o medios indirectos como el abuso de controles
oficiales o del papel para periódicos.
Órganos de protección:
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)
Doctrina jurisprudencial:
La Corte IDH ha sostenido que la libertad de expresión tiene una dimensión
individual y otra social, pues es condición indispensable para la democracia
(Caso “La Última Tentación de Cristo” vs. Chile, 2001).

b) Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (CIDH, 2000)
Documento interpretativo que concreta los estándares del artículo 13 CADH.
Establece que:
Las leyes de desacato son incompatibles con la CADH.
La censura previa está prohibida.
Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio.
Internet debe ser un espacio protegido para la libre difusión de ideas.

3. Sistema europeo (Consejo de Europa)

a) Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH, 1950)
Artículo 10:
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión.
El ejercicio de estas libertades comporta deberes y responsabilidades y puede
estar sujeto a restricciones que sean:
Previstas por la ley;
Necesarias en una sociedad democrática;
Para la protección de la seguridad nacional, integridad territorial, orden público,
salud, moral o derechos de terceros.
Órgano jurisdiccional: Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
Jurisprudencia emblemática: Handyside vs. Reino Unido (1976) — la libertad de
expresión protege no sólo la información favorable, sino también las ideas “que
ofenden, chocan o perturban”.

4. Sistema africano


a) Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul, 1981)
Artículo 9:
Reconoce el derecho a recibir información y a expresar y difundir opiniones
dentro de la ley.
Órganos: Comisión y Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
En 2019, se adoptó la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión y
Acceso a la Información en África, que amplía la protección a internet.

5. Otros instrumentos relevantes
Declaración Universal sobre la Democracia (IPU, 1997): reconoce la libertad de
expresión como componente esencial del Estado democrático.
Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet (ONU, OEA,
OSCE, CADHP, 2011): establece que el derecho a la libertad de expresión
protege los contenidos difundidos en línea, prohibiendo bloqueos y filtrados
arbitrarios.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC,
1966): indirectamente protege la libertad académica y artística (art. 15).
CASO REINO UNIDO

Por su particularidad institucional frente a otros países, resulta de gran interés el
caso del Reino Unido, Estado que carece de una constitución codificada en un
solo documento y, por tanto, no cuenta con un texto constitucional único que
reconozca expresamente los derechos fundamentales. Ello no implica la
ausencia de garantías, sino que su protección se articula mediante normas de
diversa fuente, como el derecho consuetudinario (common law), los precedentes
judiciales y los estatutos de carácter constitucional.

En este contexto, el sistema británico se sustenta en el principio de soberanía
parlamentaria, conforme al cual el Parlamento puede legislar sobre cualquier
materia sin limitaciones sustantivas, y los tribunales carecen de facultades para
invalidar las leyes primarias aprobadas por aquél. Los jueces pueden interpretar,
declarar incompatibilidades o moderar los efectos de una norma, pero no pueden derogar una ley del Parlamento. Esta característica distingue al modelo británico del de los sistemas constitucionales que reconocen un control judicial
pleno de constitucionalidad.

A partir del Human Rights Act aprobado en mil novecientos noventa y ocho y
vigente desde el año dos mil, el Reino Unido incorporó al derecho interno las
garantías de la Convención Europea de Derechos Humanos, en particular el
artículo décimo relativo a la libertad de expresión. Dicho instrumento otorga a los
tribunales nacionales la facultad de examinar la compatibilidad de las normas
internas con la Convención, aunque sin suprimir la supremacía legislativa del
Parlamento. Si una disposición legislativa contraviene un derecho protegido, el
tribunal no puede anularla, sino emitir una declaración de incompatibilidad,
dejando a discreción del Parlamento su reforma o derogación.

Este modelo refleja una tradición de cautela respecto del control judicial de las
leyes, derivada tanto de su historia constitucional como de circunstancias
políticas y de seguridad nacional. Durante la segunda mitad del siglo veinte, el
Reino Unido enfrentó amenazas terroristas y movimientos radicales —como el
Ejército Republicano Irlandés y, posteriormente, organizaciones extremistas de
carácter religioso o político—, lo que motivó la promulgación de leyes restrictivas
del discurso público, tales como la Terrorism Act del año dos mil y normas
complementarias en materia de orden público. Estas disposiciones, justificadas
en la protección de la seguridad nacional, introdujeron limitaciones específicas a
la expresión vinculada con la incitación a la violencia, la apología del terrorismo
o el discurso de odio.

Los tribunales británicos, en este ámbito, han mostrado tradicionalmente
deferencia hacia las decisiones del Parlamento y del Ejecutivo, bajo la premisa
de que éstos poseen legitimidad democrática y acceso privilegiado a la
información necesaria para valorar riesgos en materia de seguridad. En
consecuencia, la libertad de expresión en el Reino Unido opera principalmente
dentro de un marco político más que judicial, donde su alcance depende del equilibrio que el Parlamento trace entre el mantenimiento del orden público y la protección de los derechos civiles.

Este modelo contrasta con el sistema mexicano, en el que la libertad de
expresión constituye un derecho fundamental reconocido expresamente en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y protegido mediante
mecanismos jurisdiccionales de control de constitucionalidad. A diferencia del
modelo británico, las autoridades judiciales mexicanas sí pueden declarar la
invalidez de normas que vulneren ese derecho. Un ejemplo paradigmático se
encuentra en el Amparo en Revisión uno, dos mil diecisiete, en el cual la
Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el bloqueo administrativo
de contenidos digitales constituía una forma de censura previa incompatible con
la libertad de expresión y con los estándares del derecho internacional de los
derechos humanos.

En suma, el Reino Unido ofrece un paradigma constitucional singular: un
sistema sin constitución codificada, pero con un alto grado de constitucionalismo
político, en el que la protección de los derechos se confía más al Parlamento
que a los jueces; mientras que México, heredero del constitucionalismo de
control judicial, otorga al Poder Judicial la última palabra frente a los excesos del
legislador o de la administración. Ambos modelos revelan dos tradiciones
distintas del Estado de derecho: una de confianza parlamentaria y otra de
supremacía constitucional.

Conclusión

En México, el Amparo en Revisión 1/2017 marcó un punto de inflexión en la
protección de la libertad de expresión en el entorno digital, al reconocer que
internet constituye un espacio esencial para el ejercicio y la expansión de los
derechos fundamentales. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)
estableció límites claros a la intervención administrativa en la red, precisando
que el bloqueo o restricción de contenidos solo puede realizarse mediante resolución judicial debidamente fundada y motivada, previa aplicación del test de proporcionalidad y de la prohibición de censura previa.

Con este precedente, la Corte reafirmó los principios de neutralidad de la red,
libre flujo de información y responsabilidad reforzada del Estado frente a
medidas que puedan restringir el acceso a contenidos digitales. Se consolida así
una visión garantista que reconoce el valor de internet como espacio público
global donde la libertad de expresión adquiere nuevas dimensiones: el derecho a
buscar, recibir y difundir información a través de medios electrónicos, en
condiciones de igualdad y sin interferencias arbitrarias. México se coloca, por
tanto, a la vanguardia en América Latina al integrar los estándares
internacionales de derechos humanos en materia de comunicación digital y
libertad informativa.

En el plano internacional, la libertad de expresión es reconocida como un pilar
estructural de la democracia. Instrumentos como la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (artículo 19), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (artículo 19) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(artículo 13) consagran este derecho como condición indispensable para la
formación de la opinión pública, la rendición de cuentas de las autoridades y la
participación ciudadana informada. La jurisprudencia internacional ha sostenido
que la censura previa, la restricción indirecta o el bloqueo generalizado de
contenidos resultan incompatibles con un Estado democrático de derecho.

Sin embargo, el caso del Reino Unido representa un modelo diferenciado de
protección, derivado de su sistema constitucional particular. Al no contar con una
Constitución escrita ni con un tribunal constitucional con potestad de anular
leyes, el Reino Unido mantiene un esquema de soberanía parlamentaria en el
que los jueces carecen de facultades para modificar o invalidar actos
legislativos, incluso si éstos afectan la libertad de expresión. En este modelo, la
protección del derecho depende fundamentalmente del equilibrio que el
Parlamento establezca entre los valores democráticos y las exigencias de
seguridad nacional, un tema especialmente sensible por la experiencia histórica del país frente a grupos terroristas y movimientos radicales. Por ello, las restricciones al discurso suelen justificarse con mayor facilidad cuando se invoca
la protección del orden público o la prevención del extremismo violento.

Aun con esas diferencias estructurales, tanto el sistema mexicano como el
británico comparten un principio común: la libertad de expresión no es absoluta,
pero su limitación solo puede justificarse en circunstancias excepcionales y
mediante criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. La diferencia
estriba en quién ejerce el control: en México, los tribunales constitucionales
tienen la última palabra; en el Reino Unido, el Parlamento conserva la autoridad
suprema.

En conclusión, la tendencia global —respaldada por los sistemas universal,
interamericano y europeo de derechos humanos— reafirma que la libertad de
expresión es condición esencial para el desarrollo de la democracia, la pluralidad
y la participación ciudadana, y que en el entorno digital debe garantizarse con la
misma intensidad que en los medios tradicionales. El precedente del Amparo en
Revisión 1/2017 consolida la posición de México como un Estado comprometido
con la protección efectiva de los derechos digitales y con la construcción de un
internet libre, plural e incluyente, donde el Estado actúe como garante y no como
censor.