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EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO INTERNO Y LA SEGURIDAD CIUDADANA SE ENCUENTRAN POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL EXPRESA, RESERVADOS PRIMORDIALMENTE A LOS CUERPOS POLICIALES CIVILES
Opinión Jurídica sobre acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de Mayo del 2020, respecto al uso de la Fuerza Armada en materia de seguridad pública.


En el transitorio Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional, publicado el 26 de marzo de 2019, en el Diario Oficial de la Federación, se previó lo siguiente:


“Quinto.- Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto la Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, el Presidente de la República podrá disponer de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.

El Ejecutivo Federal incluirá un apartado sobre el uso de la facultad anterior en la presentación del informe a que se hace referencia en la fracción IV del artículo 76.”


De lo anterior, podemos advertir que el Presidente de la República se encuentra limitado durante un espacio de cinco años siguientes a la entrada en vigor de dicho decreto, para disponer de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública, condicionando que dichas tareas deberán cumplir los siguientes requisitos: extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.

Estos conceptos, no deben tomarse a la ligera como meras palabras de ornato para el ordenamiento, pues nos encontramos ante verdaderos términos jurídicos que determinan los límites establecidos para que las fuerzas armadas intervengan en auxilio de las autoridades civiles, a quienes constitucionalmente competen las funciones relacionadas con la seguridad pública, tal como lo indica el párrafo décimo del Artículo 21 de la Constitución.

Al respecto, debemos tener como referencia, los antecedentes inmediatos que nos arroja la SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y José Fernando Franco González Salas y Particular y Concurrente formulados por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández., emitida con relación a la Ley de Seguridad Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2019.

En dicha resolución, se estableció que el mantenimiento del orden público interno y la seguridad ciudadana se encuentran por disposición constitucional expresa reservados primordialmente a los cuerpos policiales civiles. No obstante, cuando excepcionalmente las Fuerzas Armadas intervengan en tareas de seguridad su participación debe ser:


a)   Extraordinaria, de manera que toda intervención resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso;

b)   Subordinada y complementaria a las labores de los cuerpos de seguridad civiles;

c)   Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad, y

d)   Fiscalizada, por órganos civiles competentes e independientes.

Es así que resulta necesario señalar que no obstante el decreto enuncia los conceptos antes definidos, no establece apego y cumplimiento de estos, al encontrarse una total omisión a la justificación de las circunstancias excepcionales que lo ameritan y la falta de mecanismos de fiscalización que realizarán los órganos civiles competentes e independientes sobre estos.

Por las anteriores definiciones, debe estar bastante claro que los supuestos de amenazas que configuran un problema de seguridad nacional previstos en el Artículo 89 fracción VI constitucional, son distintos a los que regula el Artículo 21 constitucional, que si bien pueden tener alguna conexión, no son lo mismo ya que descansan en finalidades y ámbitos de acción distintos.

De una interpretación armónica de los Artículos 21, 89 y 129 constitucionales, se puede reconocer que hay ciertos casos en que las Fuerzas Armadas pueden intervenir en seguridad pública, pero esto es de manera excepcional; es en auxilio de las autoridades civiles, y es de manera temporal, situación que no se encuentra debidamente justificada en el Decreto que nos ocupa.

La misma sentencia, refiere que la problemática constitucional sobre la utilización de militares en tareas de seguridad pública se debe analizar desde la perspectiva de las competencias constitucionales que han sido conferidas a las instituciones, y no respecto de que ningún militar pueda participar, por definición, en tareas distintas a la guerra o la disciplina castrense.

Por tanto, de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el uso de fuerzas militares se permite para atender problemas de seguridad ciudadana, siempre y cuando siga una lógica de ultima ratio y se encuentre limitada por ciertos parámetros. No obstante, en el presente caso, no nos encontramos ante una situación que justifique un último recurso para proteger bienes jurídicos ante la falla de otros órdenes jurídicos que han resultado insuficientes, o al menos el Decreto publicado no lo señala, habiendo sido esto una obligación y no únicamente una cuestión tácita derivada de una presunción.

Lo anterior es relevante ya que las sentencias de la Corte Interamericana son de cumplimiento obligatorio para el Estado mexicano. Lo que implica que tanto el poder ejecutivo, como el legislativo y el judicial deben ceñirse a los estándares establecidos en las sentencias antes mencionadas.


Por todo lo anterior, no obstante, pudiera considerarse que se encuentra colmada la condición de temporalidad, limitando la participación de las fuerzas armadas por un plazo de cinco años, no se está cumpliendo con condiciones de excepcionalidad al incluir a las Fuerzas Armadas en funciones de seguridad pública, sin la debida justificación de la estricta necesidad y excepcionalidad de la medida y sin establecer los mecanismos de fiscalización necesarios.

Por supuesto, además de la inconstitucionalidad del Decreto, se hace notar la contravención a las recomendaciones emitidas por la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DH), quien llamó al gobierno a revisar el acuerdo que permite la participación de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad pública, al considerar que su inclusión debe ser sólo en caso de excepción, alertando que las funciones de las Fuerzas Armadas no deberían extenderse a aquellas propias de las instituciones policiales, pues la participación del personal militar en estas funciones podría invadir sus competencias, afectar su naturaleza civil y trastocar el debido proceso.

Finalmente, de conformidad con el Artículo 73, fracción XXIX-M, el Congreso tiene facultad para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes; por tanto, podemos concluir que el Decreto emitido, también es inconstitucional al haber una clara invasión de esferas del Poder Ejecutivo a las facultades y atribuciones del Poder Legislativo, de conformidad con el Artículo 49 constitucional.

El ahora Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al referirse en su momento a la Ley de Seguridad Interior, manifestó que desde su punto de vista la Ley, lo que en realidad hacía, era regular una función de seguridad pública a cargo de las fuerzas armadas, en un verdadero fraude a la Constitución, es decir, que la ley autorizaba que las fuerzas armadas llevaran a cabo tareas que materialmente son de seguridad pública, con la única finalidad de eludir el mandato constitucional de que las funciones ordinarias de seguridad pública deben estar a cargo de autoridades civiles, lo que no es distinto en este caso.

 También precisaba que a nivel interamericano se han señalado importantes lineamientos en relación con el uso de la fuerza que aplican con mayor razón cuando éste se autoriza a las fuerzas armadas, las que por su entrenamiento tienen un mayor riesgo de incurrir en un uso excesivo, por lo que los principios rectores debían establecerse con suficiente detalle y claridad, lo que en el caso no ocurría y en la actualidad con el Decreto al que nos referimos, tampoco acontece.


En conclusión, resulta clara la inconstitucionalidad del Decreto emitido, puesto que no se cumplen las directrices establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al no cumplirse con los requisitos enumerados anteriormente, no es extraordinaria al no precisarse la circunstancia excepcional de su emisión, no es subordinada, complementaria y fiscalizada, al no establecer los parámetros sobre los cuales estarán ante la directriz, vigilancia y rendición de cuentas de los órganos de seguridad civiles y no es regulada, puesto que no se emitió la norma legal aplicable al caso, además de una notoria invasión de esferas entre poderes.


Escrito por
Trujillo Cencic Abogados
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